Sentencia Penal Nº 537/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 537/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 907/2019 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 537/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100355

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2197

Núm. Roj: SAP GI 2197/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 907-2019
CAUSA Nº 189-2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 537/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 26 de septiembre de 2019
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
20-6-2018, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 189-2016, seguida por un presunto delito
de FALSEDAD DOCUMENTAL, habiendo sido parte recurrente D. Juan Ramón , representado por la procuradora
Dª. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ, y asistido por el letrado D. JOSEP SALA DILMÉ, y parte recurrida el Ministerio
Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIOMARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Juan Ramón como autor penalmente responsable de un delito de falsedad documental, previsto y penado los artículos 392 y 390 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a al pena de 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaira de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Todo ello junto al pago las costas.



SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Juan Ramón , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Juan Ramón , como autor de un delito de falsedad documental, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, inexistencia de prueba de cargo suficiente, aplicación indebida del artículo 556 del código penal, error en la inadmisión de la atenuante de drogadicción y alcoholemia, y falta de proporcionalidad en la cuota diaria de multa impuesta

SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer: Error en la apreciación de la prueba. La desestimación de este motivo de recurso se fundamenta en las razones siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Se alza el recurrente contra la resolución de instancia por considerar que la prueba practicada en juicio no ha conseguido demostrar que el acusado hubiera intervenido en la falsificación de los documentos; que la fotografía que en ellos aparece se corresponda a su persona; que desconocía que el documento fuera falsificado. Concluye arguyendo que la mera tenencia de documentación falsa es una conducta atípica.

La Sala no puede compartir tal alegato exculpatorio, y hace suyos los fundados y acertados razonamientos que se contienen la resolución que se combate.

Por lo que se refiere a la pretendida atipicidad de la acción, la no utilización del documento, el recurrente no ha sido castigado por una infracción cuya tipicidad requiera del uso del soporte falsificado, como lo sería el delito del art. 393 del Código Penal , que requiere no sólo de la existencia de un documento falso en cuya composición no hubiera intervenido el autor, sino también de que este documento se introduzca en el tráfico efectivamente mediante su presentación en juicio o el hacer otro uso para perjudicar a otro. La infracción por la que se le castiga es la de participar en el proceso de confección del documento falso, en el de falsificarlo, con independencia de que se haya llegado a hacer un uso efectivo del mismo. Por lo tanto, la alegación carece de relación con la tipicidad propuesta por el delito objeto de condena.

El desconocimiento de que el documento era falso, merece poco cometario. Aunque no exista prueba directa de que ha sido él directamente quien se ha hecho con la documentación y ha procedido, manual o mecánicamente, a efectuar las alteraciones precisas y necesarias, es doctrina reiterada que la facilitación de las fotografías a un tercero para que sea este quien opere la fabricación del documento inveraz, constituye uno de los actos típicos de autoría a través de la figura jurídico penal de la cooperación necesaria. El Tribunal Supremo ha considerado con reiteración delito de falsedad en documento de identidad aquellos supuestos en los que un individuo facilita o deja incorporar su fotografía en un documento que viene a identificar a otra persona distinta cuyos datos personales no coinciden con los del que aportó la fotografía ; realizasen ellos tales mutaciones o las hiciese otro, cometieron el indicado delito, pues o fueron autores materiales de la falsificación o cooperaron a ella con actos inequívocos de participación, facilitando o dejándose hacer las fotografías; si el recurrente no fue el autor material de la falsificación, es quien la hizo hacer por otro y para sí, lo que surge sin la menor fricción de los hechos mismos, ya que el documento era utilizado por el propio procesado para los efectos que le son propios.

Así las cosas el recurrente admite sin ambages en el acto de plenario que entrego sus fotografías a un chico belga para la elaboración de los documentos (una carta de identidad de Bélgica y un permiso de conducir de dicho país a nombre de un tercero) fuera de los cauces normales de un lugar oficial, como puede ser una comisaría, embajada, consulado o similar. Es más, el acusado es persona de nacionalidad argelina, poseyendo documentos belgas, país con el que carece de vinculación, por lo que el conocimiento de la falsedad del documento es más que obvio.

Finalmente cuestionar que la fotografía no se corresponda con su persona carece de toda lógica cuando reconoce que las incorporadas son suyas tras haberlas facilitado a un tercero y además la Juzgadora ha constado tras efectuar la oportuna valoración que no se trataba de persona distinta.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Juan Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 20-6-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la Causa nº 189-2016, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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