Sentencia Penal Nº 537/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 537/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1002/2019 de 09 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL

Nº de sentencia: 537/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100337

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8126

Núm. Roj: SAP M 8126/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5/8
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0009630
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1002/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 233/2017
Apelante: D. Darío
Procurador Dña. MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO
Letrado Dña. BELEN SANCHEZ-CERVERA MARIN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
- Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidenta)
- D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
- D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (Ponente)
SENTENCIA Nº 537/19
En Madrid, a 9 de septiembre de 2019.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento abreviado 233/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido por delito
intentado de ROBO CON FUERZA, contra el acusado D. Darío , representado por la Procuradora Dª Mª
Guadalupe Moriana Sevillano y defendido por la Letrada Dª Belén Sánchez-Cervera Marín, encontrándose el
acusado en libertad por esta causa, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del
referido Juzgado, con fecha 12 de abril de 2019 , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha
sido Ponente el Ilmo. Magistrado. D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 12 de abril de 2019, se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 4:30 horas del día 22 de enero de 2017 el acusado, Darío , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias de 1/9/09, 17/12/10, 21/10/11, 16/2/12, 28/3/12 y 30/5/16 por robo con fuerza, manipuló la cerradura de la puerta delantera izquierda y fracturó el bombín de la cerradura del maletero del vehículo Audi A4 matrícula H-....-TM , propiedad de Germán , que se hallaba estacionado en la calle Villajoyosa de la capital, con la intención de apoderarse de cualesquiera efectos de valor que hallase en su interior, no logrando su propósito al ser sorprendido por agentes de la Policía Nacional y detenido en las inmediaciones, si bien causó desperfectos en el vehículo valorados pericialmente en 120 euros.

El perjudicado no reclama'.

Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Darío como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de multirreincidencia, a la pena de un año y cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al abono de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se presentó recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Darío , por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización al Ministerio Fiscal, que dejó transcurrir el plazo sin presentar alegaciones.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a la Sección 23, registrándose al número de orden 1002/19 RAA y, no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO . - La defensa del acusado D. Darío interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, que lo condena por la comisión de un delito intentado de robo con fuerza, con la agravante de multirreincidencia, a la pena de prisión de un año y cinco meses, accesoria legal, y costas. En su recurso, alega como único motivo error en la valoración de la prueba, concretada en las a su parecer importantes incongruencias en que incurrieron los agentes que depusieron, resultando además que la sentencia adolece a su juicio de falta de motivación, pues no motiva de forma convincente ni razonada por qué se entiende que el delito se ha cometido.

Como se avanzó en los antecedentes de hecho, la parte apelada, el Ministerio Público, no presentó escrito de ningún tipo, dejando transcurrir el plazo que se le confirió al efecto.



SEGUNDO .- Entrando en el examen del motivo, y como punto previo de nuestra reflexión, es obligado recordar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo es suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, pero sin que pueda el Tribunal de apelación entrar en la valoración de la prueba, tarea que compete al Tribunal de instancia ( STS, Penal sección 1 del 18 de abril de 1995, ROJ: STS 9659/1995 - ECLI:ES:TS:1995:9659 ).

No es cierto que la sentencia carezca de motivación, ni que el párrafo transcrito en el recurso de apelación sea el único sobre el que reposan los hechos declarados probados. Por el contrario, el Magistrado de lo Penal considera que el acusado, el día 22 de enero de 2017, intentó manipular una de las puertas del vehículo Audi A 4 matrícula H-....-TM , estacionado en la calle Villajoyosa de Madrid, partiendo para ello de la declaración de los tres agentes que depusieron en juicio. Así consta explicado en los párrafos inmediatamente anteriores al transcrito, de donde se deriva la falta de corrección de las afirmaciones de la Letrada apelante, según las cuales no existe otra motivación aparte de ese párrafo. En esta alzada se ha repasado la grabación audiovisual del plenario, y tampoco se aprecian las incongruencias a las que se refiere el recurso de apelación.

El primer agente depuso en el sentido de que no vio concretamente a D. Darío manipular ninguna cerradura, sino encontrarse entre varios coches y salir apresuradamente, perdiendo varias herramientas por el camino, cuando vio aproximarse a los agentes. El Magistrado de instancia correctamente denegó la formulación de ciertas preguntas sobre hechos que no constituían la acusación, puesto que como manifestó en el plenario el atestado únicamente tiene el valor de denuncia, y no es nunca un medio de prueba, sino objeto de prueba.

La falta de veracidad del atestado podría haberla atacado, en su caso, la defensa, mediante la citación de las personas que en ella declararon en forma contraria a lo indicado por los agentes, pero no preguntando a éstos sobre los motivos de dicha supuesta contradicción.

El segundo agente sí declaró haber visto concretamente al investigado D. Darío intentando manipular algo junto a la puerta del vehículo, cuya marca no recordaba en ese momento, aunque creía que era un Audi. Por último, el tercer agente afirmó haber visto al investigado manipulando la cerradura del vehículo, acercándose inmediatamente al mismo, y en ese momento el acusado comenzó a alejarse, tirando o dejando caer herramientas. Es por ello que no puede apreciarse ninguna incongruencia en las declaraciones de los agentes. El hecho de que uno de ellos reconozca no haber visto físicamente cómo el investigado manipulaba la cerradura no implica incongruencia con el resto de deposiciones, pues cada agente declaró aquello que vio personalmente, siendo claro que tres personas, en la misma situación, no tienen por qué percibir exactamente lo mismo a través de sus sentidos.

Por último, es preciso puntualizar que en el Fundamento de Derecho Cuarto efectivamente se menciona un nombre diferente del investigado, lo cual resulta de forma evidente un error material que no introduce dudas en la corrección del discurso valorativo anteriormente revisado.

En definitiva, el magistrado da cumplida cuenta de su proceso valorativo y argumentativo, de forma clara y comprensible, con el que podrá o no estarse de acuerdo, pero que en modo alguno puede ser tachado de arbitrario, caprichoso o contrario a las normas de la lógica y de la experiencia. Es por ello que nuestra labor, que ha de limitarse al control externo del proceso argumentativo discutido, ha de concluir en el sentido de desestimar el motivo planteado.

Por todo lo expuesto, el motivo del recurso ha de ser desestimado.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas del juicio al no apreciarse mala fe ni temeridad ( artículo 240 LECrim ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Darío , contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia en todos sus pronunciamientos; declarando de oficio las costas de este recurso.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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