Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 537/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1519/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 537/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100418
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4824
Núm. Roj: SAP V 4824/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46190-41-2-2018-0005744
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001519/2019- SC -
Dimana del Nº 000634/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA
SENTENCIA Nº 537/19
En VALENCIA a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
Dª Sandra Silvana Schuller Ramos, Magistrada suplente de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida
en Tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencianº
23/2019 de fecha 6 de marzo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Paterna
en Juicio inmediato sobre Delitos Leves nº 634/2018.
Ha/n intervenido, en calidad de apelante/s, el/la Procurador/a D/ª JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ en
representación de D/ª Teodulfo ; el Ministerio Fiscal, conferido el oportuno traslado, no presentó escrito.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Ha quedado acreditado que el día 7 de noviembre de 2018 alrededor de las 14:00 horas Teodulfo se personó en el establecimiento Santident sito en Avda Vicente Mortes nº 58 de Paterna donde contrató un tratamiento dental en el año 2016 reclamando el arreglo de la prótesis que en la referida fecha le implantaron.
El Sr. Teodulfo fue atendido por las empleadas del centro Montserrat y Otilia que le explicaron que la clínica no se podía hacer cargo del coste del arreglo de la prótesis a lo que el Sr. Teodulfo contestó diciendo 'os vais a enterar si cerráis la persiana la reviento, os voy a estar esperando, tener cuidado'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Debo CONDENAR y CONDENO a Teodulfo como autor penalmente responsable de un delito leve tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal a una pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, quedando sujeto, en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el/la Procurador/a D/ª JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ, en representación de D/ª Teodulfo ,se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Fiscal y la Acusación Particular han presentado escrito, impugnando el recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida. Transcurrido dicho plazo se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio y remitido a la Secretaría de esta Sección de la Audiencia para la formación del correspondiente rollo, señalándose día para estudio y resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrentese alza contra la condena impuesta en la instancia, solicitando que se revoque y, en su lugar, se dicte un pronunciamiento absolutorio. Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo, si bien en el desarrollo del motivo se reconduce al de error en la valoración de la prueba, argumentando que la declaración de las denunciantes no se vio corroborada por ningún dato de carácter objetivo, no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se le otorgue valor probatorio capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, dada la situación de conflicto entre las partes, estando enfrentadas porque la clínica dental se negaba a reparar o reponer la prótesis dental que se le había implantado en 2016. Señala que dicho enfrentamiento y la consecuente falta de credibilidad del testimonio vendría acreditada por el calificativo de 'esquizofrénico' que otorgó la testigo Dª Otilia al acusado, cuando declaró, siendo así que lo que padece es ansiedad, depresión y problemas neurológicos que le provocan momentos de desconsexión. Alega que no existe parte de intervención por parte de la policía local, testigo de los hechos, ni fueron llamados los agentes, con lo que no consta dato alguno que refrende la versión de los hechos de las denunciantes.
Con carácter subsidiario solicita la reducción de la pena de multa un mes con cuota diaria de 2 euros, alegando que reside en un albargue desde 2016 y, por tanto, la determinación de la pena realizada en la instancia resulta arbitraria.
SEGUNDO.- El Juez que preside la vista oral se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.
Cuando las pruebas personales practicadas en juicio ofrezcan resultados o informaciones parcialmente diferentes, puede el Juez, sin conculcar el derecho a la presunción de inocencia, considerar acreditada una de las versiones ofrecidas. Si la decisión que se adopta es la de dar preferencia, más allá de toda duda razonable, a la versión incriminatoria, debe estar fundada en prueba practicada en juicio, que sea válida y que reúna las condiciones -en el caso de la prueba testifical- necesarias para que pueda predicarse de la misma la condición de prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Pero no basta con ello; la prueba practicada puede ser apta para enervar dicha garantía o cláusula pero, además, el Juez debe explicitar las razones por las cuáles considera que dicha prueba ofrece información veraz y creíble que descarta que lo sucedido sea lo que otros medios de prueba informan; debe explicar qué razones concretas concurren para considerar que cabe descartar que la diferencia entre unas y otras versiones pueda ser debido a que las que sustentan la versión exculpatoria sean las que contienen una reconstrucción fiel de lo sucedido.
La jurisprudencia - STS, Penal sección 1 del 29 de Octubre del 2009 ( ROJ: STS 6819/2009) - señala que 'los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'. Según esa misma sentencia para que resultan razonables las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida 'el juicio de certeza sobre un contenido delictivo objetivado en los hechos probados (...)debe ser la consecuencia de la valoración crítica de todo el acervo probatorio , de cargo y de descargo'. Por último, la mentada sentencia recuerda: 'Ciertamente el art. 741 LECriminal determina que el Tribunal sentenciador, dictará sentencia '....apreciando según su conciencia....' las pruebas de la acusación y defensa, pero esa apreciación en conciencia debe ser motivada, explicada y razonada en términos comprensibles nunca rutinarios, elípticos o vacíos de contenido, solo así se puede hablar de una actividad jurisdiccional como actividad razonable, máxime si se tiene en cuenta que hoy el proceso penal más que un instrumento de control social es un instrumento de justificación de la pena -- SSTS 171/2009 y 258/2008 --. Por ello la falta de motivación desemboca en la falta de justificación de la condena y de la pena que le sigue'.
De igual modo, debemos recordar, citando la STS 245/2013 de 22 de mayo que para enervar la presunción de inocencia es preciso, primero, que la convicción del Juzgador se atenga al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.
En segundo lugar es preciso que con independencia de la convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación., partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas. Eso es predicable tanto respecto de los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, cuanto de la participación del acusado. Sigue diciendo la sentencia citada que aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
Puede, pues, decirse finalmente que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
TERCERO.- Partiendo de dichos criterios de identificación, no se aprecia que concurra en el presente caso vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La sentencia impugnada aprecia la comisión del delito leve de amenazas por el que se sostuvo acusación, habiéndose aportado al acto del juicio oral prueba de cargo suficiente para acreditar que el ahora apelante cometió los hechos que se le imputan, siendo debida y razonablemente valorada por el Juzgador de instancia para llegar a la conclusión condenatoria objeto de impugnación.
Así, frente a la declaración de las dos denunciantes, el denunciado no ofreció su versión de los hechos, ni prueba de descargo alguna. El conflicto a que se hace mención en el recurso fue, precisamente, la causa que motivó el incidente, no siendo el hecho discutido por la defensa, y si bien explica por qué se produjo el incidente, no resulta lógico o racional pensar que la mera solicitud de un tratamiento que la clínica dental considera que no queda cubierto por la garantía de un servicio previo provoque una denuncia falsa, por hechos que no han ocurrido, siendo así que no se reclama cantidad alguna por ello.
Por todo lo expuesto, no cabe sino la desestimación del motivo.
CUARTO.- La defensa solicita, asimismo, la minoración de la cuota de multa que le ha sido impuesta, solicitando que se reduzca al mínimo legal, un mes con cuota diaria de dos euros.
En cuanto a la cuantía de la multa, la jurisprudencia del TS obliga a hacer una valoración de la situación económica del reo y en caso de no tener dato alguno en el procedimiento establece que el mínimo del art.
50 del Código Penal está reservado para los supuestos de absoluta indigencia y cuotas de importe entre 6 y 12 euros día, se encuentran entre las consideradas razonables cuando no hay conocimiento suficiente de la situación económica del condenado ni, por tanto, acreditación de que el mismo sufre situación de indigencia o manifiesta precariedad.
La STS de 7 de julio de 1999 decía que 'si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria- [en la actualidad de 2 a 400 euros], lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4980 ptas. cada uno [en la actualidad de 39,8 euros]- el primer escalón seria de 200 a 5180 ptas. [en la actualidad de 2 a 41,8 euros], por lo que cuando se aplica la pena en este primer tramo [...] ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun, cuando no se alcance el mínimo absoluto'.
La cuota impuesta lo es dentro del tramo inferior y, aun dentro de éste, en una cuantía próxima al mínimo absoluto. No consta dato alguno acerca de la situación económica del acusado y, en todo caso, la información obrante en la causa contradice lo manifestado por la defensa en el recurso, dado que consta al folio 32 de las actuaciones que el condenado vive con su madre.
Por todo lo expuesto, no cabe sino la desestimación del motivo y la confirmación de la cuota impuesta
QUINTO.- En cuanto al pago de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en los arts 239 y 240 de la LECrim, se imponen al apelante las causadas en la alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes
Fallo
PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ en representación de D. Teodulfo contra la sentencia nº 23/2019 dictada en Juicio sobre Delitos Levesseguidos con el nº 634/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Paterna .
SEGUNDO: Confirmar la sentencia apelada.
TERCERO: Imponer al apelante, de haberlas, las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
