Última revisión
17/09/2008
Sentencia Penal Nº 538/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 395/2008 de 17 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 538/2008
Núm. Cendoj: 17079370032008100430
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACION Nº 395/08
CAUSA Nº 298/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº: 538/08
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la causa nº 298/07, seguidas por UN DELITO DE ESTAFA, habiendo sido parte
recurrente Jesús , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Corbalán y dirigido
por el Letrado Sra. Castellví, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condeno a Jesús como autora penalmente responsable de un delito de estafa y una falta de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de seis meses de prisión por el delito y la pena de un mes multa a razón de seis euros por la falta , pago costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Sonia en la suma de 700 euros con más los intereses legales. "
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Jesús , contra la sentencia de fecha 15-5-2008 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Jesús como autora de un delito de estafa y una falta de hurto se alza su representación para impugnar la condena por ambas infracciones al considerar que la declaración de la denunciante, en la que la Juzgadora de instancia fundamenta la existencia de la prueba indiciaria de la comisión por la acusada de dichas infracciones, carece de la credibilidad que se le otorga, poniendo de relieve una serie de contradicciones que a su juicio cuestionan, cuanto menos esa credibilidad.
La impugnación no puede ser estimada porque las pretendidas contradicciones no consideramos que sean tales.
En efecto, el examen de la declaración de la denunciante en el acto del juicio permite comprobar las dificultades de audición de aquélla, razón que consideramos está en el origen de las contradicciones que alega la parte recurrente.
Así, respecto a la pretendida extracción por parte de la denunciante de 700 euros el día 12 de octubre de 2006 a las 8,55 de la mañana, hecho que a juicio de la recurrente demostraría que no era inusual que la denunciante efectuara extracciones por tal importe y a horas tempranas, contradiciendo así sus manifestaciones acerca de que no había ido nunca a la hora en que se produjo el reintegro objeto de la denuncia a extraer dinero, no puede concluirse que la denunciante afirmara que efectivamente verificó ese reintegro del día 12. Las respuestas ofrecidas a la Letrada recurrente evidencian que estaba claramente refiriéndose al reintegro del día 7 de enero, pues tras responder que sí a la pregunta de si efectuó un reintegro el día 12 de octubre de 2006, dijo también que cree que fue la denunciada la que sacó el dinero y que ella no le dio permiso.
Del mismo modo, la denunciante reiteró en diversas ocasiones que al menos una vez la acusada le había ayudado a efectuar una extracción de dinero del cajero automático, tecleando el número secreto al no poder hacerlo ella por hallarse en silla de ruedas, de forma que cuando se le preguntó al final de su larga y doble -en castellano y holandés- si le había facilitado a la acusado el número de la tarjeta y dijo que no, consideramos que se estaba refiriendo a que no se lo había facilitado para que ella por sí misma pudiera efectuar una extracción de dinero.
Por último, el hecho de manifestar que nadir aparte de ella usaba su tarjeta para después decir que su hija también, consideramos que obedece a que la denunciante entendió que se le preguntaba por alguna persona ajena a ella en el sentido de no formar parte de su círculo familiar. De todas formas la hija de la denunciante, según dijo ésta, se encontraba en esas fechas en Holanda y fue desde allí que la avisó al día siguiente de que se había efectuado el reintegro de 700 ptas. extrañada por la cantidad sacada y la hora en que se había hecho.
Debe de tenerse en cuenta, además, que no se advierte en la denunciante ningún motivo para imputar falsamente a la acusada haber extraído el dinero sin su autorización, puesto que la pretendida por la parte recurrente imputación para justificar ante su hija la extracción de 700 euros carece de toda razonabilidad si tenemos en cuenta que la tarjeta era titularidad de la denunciante, lo que significa que también era titular de la cuenta a la que iba asociada la tarjeta y que, según dijo la denunciante, la hija le preguntó si había hecho ella la extracción porque le extrañó que la hubiera efectuado a una hora tan temprana para ella, no porque le reprochara haber efectuado el reintegro del dinero.
Por otro lado, las manifestaciones de la denunciante se ven corroboradas por el dato objetivo de haber sido grabada la acusada en la entidad bancaria en la hora en que se efectuó el reintegro, sin que aportara justificante alguno de haber efectuado ella alguna operación propia y sin que la alegada posibilidad de que estuviera acompañando a la denunciante se advierta concurrente porque, como dijo el agente de los mossos d'esquadra que depuso en el juicio, la cámara graba la entrada al establecimiento bancario, de forma que, es lógico pensar, que si la acusada hubiera acompañado a la denunciante en silla de ruedas, aunque a ésta no se la viera, sí que habrían podido apreciarse en la acusada los gestos propios de efectuar tal acompañamiento, abriendo la puerta y empujando la silla, lo que no consta que se viera.
Por todo lo expuesto, no existiendo motivos razonables para cuestionar la credibilidad de la denunciante procede mantener la valoración que de su testimonio se hizo en la sentencia y, en consecuencia, confirmar el relato fáctico al venir sustentado en una serie de hechos indiciarios de los que se deduce, como única conclusión lógica y posible, que fue la acusada quien efectuó el reintegro de 700 euros con la tarjeta de la denunciante tras apoderarse de la misma.
SEGUNDO.- No obstante la desestimación de la impugnación, aprovechando la voluntad impugnativa de la parte, en aplicación de la teoría que recibe el mismo nombre y que es una construcción jurisprudencial que permite corregir de oficio cualquier infracción que se observe en la aplicación e interpretación de la ley en perjuicio del reo (STS, entre otras, de22/2/2000 y 5/3/2001 ), debe estimarse el recurso en el sentido de revocarse la condena por la falta de hurto, en tanto en cuanto la conducta de al recurrente, según se describe en los hechos probados, no es subsumible en esos tipos penales.
En efecto, el apoderamiento típico de los delitos y faltas contra el patrimonio debe recaer efectivamente sobre cosas de valor económico, y las tarjetas de crédito tienen un valor intrínseco irrelevante desde la perspectiva penal, no reportando beneficio alguno por si misma, sin perjuicio de que su uso posterior pueda integrarse dentro del delito de falsedad o estafa.
Como indica la STS de 14 de febrero de 2000 , la tarjeta, al igual que un talón, actúa a modo de un instrumento, que por sí misma no reporta ningún beneficio a quien la sustrae, y que sólo tiene utilidad como medio de proporcionarse bienes o sumas de dinero, por lo que su apoderamiento carece, en este caso, de relevancia jurídico penal. Esta doctrina es también reiterada en las STS de 29 de mayo de 2002, 8 de abril de 2002, 8 de julio de 2004 y 29 de mayo de 2006.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta conduce a la absolución de la recurrente por la falta de hurto por la irrelevancia a efectos penales del apoderamiento de la tarjeta de crédito.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes.
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús contra la sentencia de fecha 15-5-2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la causa nº 298/07 de la que este rollo dimana REVOCAMOS EN PARTE el Fallo de la meritada resolución, Y e consecuencia, ABSOLVEMOS A Jesús DE LA FALTA DE HURTO por la que fue condenada, MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

