Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 538/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 165/2010 de 14 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 538/2010
Núm. Cendoj: 08019370022010100339
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona. P.Abreviado nº 272/09
Rollo de Apelación nº 165/10-C
SENTENCIA Nº 538
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a catorce de septiembre de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 272/10 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, seguido por el delito de alzamiento de bienes, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Dª Agueda , representada por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca, y en calidad de apelados, D. Matías , representado por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de mayo de 2010 y por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 272/09 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia la parte apelante en apoyo de su impugnación de la sentencia de instancia la existencia de error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia, con la consiguiente vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia (art 24 CE ) y del principio in dubio pro reo, así como de la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art 257 del C. Penal ya que la actuación de la acusada Dª Agueda no era constitutiva del delito de alzamiento de bienes en la modalidad tipificada en el número 1 apartado 2º del citado precepto por el que fue condenada la misma, argumentándose en esencia en apoyo de ello que la Sra Agueda ostentaba una deuda frente a su hija Dª Carina , a la que donó la finca reseñada en el "factum", toda vez que residían juntas desde hacía varios años y la hija mantenía con su trabajo a la madre, persona que no trabajaba y que únicamente percibía la pensión compensatoria derivada de la separación de los cónyuges, pensión respecto de la que se produjeron distintos impagos adeudándose por atrasos unos 12.000 euros junto a otras cantidades como consecuencia de diferencias de IPC desde el año 2007, habiéndose llegado al embargo de la pensión por jubilación que percibía el querellante D. Matías , habiéndose operado en suma la donación en pago de servicios que se prestan por alimentos y asimismo por la colaboración de la hija hacia su madre, debiendo descartarse en la conducta de ésta cualquier atisbo de dolo en el sentido de tener voluntad de incumplir su obligación de pago, terminando por postular a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora "a quo", sustrato de la atribución de responsabilidad criminal a la acusada, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma, están apoyadas en pruebas practicadas en el juicio oral con pleno respeto a las garantías procesales y derechos fundamentales, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador "a quo" se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra en principio y como regla general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador creyera de modo razonado la versión que le ofrecieron determinadas personas en detrimento de la de signo contrario dada por otras.
Es un hecho indubitado, hasta el extremo que no se cuestiona en el recurso, que Dª Agueda donó a su hija Dª Carina la finca descrita en el "factum" mediante escritura pública de 26 de febrero de 2004, inscribiéndose el cambio de titularidad en el Registro de la Propiedad nº 1 de Sant Vicens dels Horts, como también lo es que cuando ejecutó dicho acto dispositivo la Sra Agueda resultaba deudora respecto de D. Matías , del que se hallaba separado legalmente, habiéndose dictado por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona, con base en un recurso de apelación interpuesto por el Sr Matías contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 174/97, sentencia de 26 de octubre de 1999 por la que, estimando parcialmente la impugnación, se acordó incluir en el inventario de bienes que conformarían la sociedad legal de gananciales que había sido objeto de liquidación, atribuyéndose a cada cónyuge la mitad de su haber, el valor actual de la construcción realizada sobre la parcela 18 de la manzana 3º de la urbanización sita en la antigua finca Heredad Casa Aragall de Corbera, más la totalidad de los bienes muebles, ajuar y demás enseres que se encontraban en la expresada finca, propiedad privativa de la esposa, por lo que la misma debía indemnizar al actor en la mitad de su valor de peritación, que se fijaría, caso de no existir de acuerdo entre las partes, en fase de ejecución de sentencia, habiendo devenido firme dicha resolución al ser confirmada por la Sala de lo Civil del TSJC en sentencia de 18 de octubre de 2003 tras recurso formulado por la mujer, instándose su ejecución por el Sr Matías ante el Juzgado de primera instancia nº 47 en autos 949/2004, acordándose en fecha 12 de Enero de 2005 el embargo de bienes propiedad de la Sra Agueda en cantidad suficiente para cubrir la suma de 41.760 euros de principal, más otros 13.000 euros en concepto de intereses y costas, ordenándose al Registro de la Propiedad de Sant Vicens dels Horts la anotación preventiva de embargo sobre la mencionada finca, la que no pudo llevarse a efecto al constar la transmisión de la totalidad de la misma a favor de la hija D Carina .
Sobre la base de los anteriores hechos resulta incuestionable la concurrencia en la actuación de la acusada de los elementos configuradores de la infracción penal por la que fue condenada en la instancia. Con el propósito de hacer ineficaz el derecho de crédito que ostentaba frente a ella quien había sido su marido, realizó el acto de disposición patrimonial consistente en donar a su hija Carina la finca precedentemente mencionada, siendo significativo al efecto que la citada transmisión se operase una vez ganó firmeza la sentencia civil que confirmaba el pronunciamiento por el cual la acusada había de abonar a quien había sido su marido una suma de dinero, haciendo con ello ilusorio el cumplimiento de dicha sentencia al no poderse embargar a la allí demandada el único bien a través del cual se podía saldar la deuda, sin que desde luego tengan entidad para eliminar la significación penal de la conducta desplegada por la Sra Agueda las razones invocadas en el recurso, de un lado por cuanto no ha quedado en modo alguno probado una hipotética deuda de la misma para con la hija a la que hizo la donación, deuda que de ninguna manera podría entenderse derivada del simple hecho de que ambas vivieran juntas y la hija corriera con los gastos al no trabajar su madre, a favor de la cual se había fijado por cierto una pensión compensatoria y, de otro, por cuanto el derecho de crédito que la citada Sra Agueda pudiera tener frente a quien había sido su esposo por impagos de dicha pensión, se generó con posterioridad al acto dispositivo típico y en todo caso lo era por cuantía muy inferior a la adeudada por la aquí acusada.
En conclusión, ningún error cabe apreciar en la valoración de la prueba realizada en la instancia, ostentando la misma naturaleza de cargo para enervar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca, en representación de Dª Agueda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 272/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
