Sentencia Penal Nº 538/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 538/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 190/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 538/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100530

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 190/2012

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 401/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00538/2012

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, contra Alfredo , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y del Letrado D. Alfredo V. Campillo Rodríguez, y siendo parte apelada, el Ministerio FISCAL, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 6 de Junio de 2012 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS.-

'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Alfredo , mayor de edad, sin antecedentes penales a pesar de conocer que por el Juzgado de Instrucción num 1 de Miranda de Ebro, en las Diligencias Previas jnum. 1703/2009 se dictó auto de fecha 12-10-2009 por el que se le prohibió cautelarmente acercarse a Diana , en cualquier lugar en el que se encuentre, domicilio, lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros, asi como comunicarse con ella por cualquier medio, durante la tramitación de la causa, el dia 6-11-2009, sobre las 1,30 horas, se encontraba en el establecimiento de hosteleria club Roma, sito en Miranda de Ebro en compañía de Diana , estando vigente la prohibición de alejamiento e incomunicación '.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Alfredo , como autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y el abono de las costas causadas en este procedimiento'.

TERCERO.- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo .Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO.- Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 6 de Junio de 2012 , que le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

En primer lugar, alega básicamente la Defensa técnica del recurrente, que se ha producido error en la Valoración de la prueba, al considerar que no ha quedado acreditado la comisión del delito imputado, por cuanto que existe una ausencia de credibilidad en las declaraciones de los agentes actuantes, por existencia de contradicciones claras entre los mismos

Ello es así -según se dice- porque, en el caso enjuiciado, también se ha producido indebida aplicación de la figura típica del art. 468. 2º CP , ya que,

1º/el acusado obró en la creencia de que no estaba quebrantando una condena, y que el cumplimiento de la misma dependía de la voluntad de la mujer, existiendo en este caso consentimiento de la víctima.

2º/nos encontramos ante un error invencible de prohibición del art. 14.3 del Código Penal , al estar bajo la creencia de que su conducta no estaba prohibida, y aunque conocía la existencia de la orden, pensaba que ya se había retirado, puesto que así se lo manifestó la víctima.

3º/no existe ánimo de quebrantar la medida cautelar de alejamiento por cuanto se trató de un encuentro puramente fortuito y puntual.

En base a ello, el recurrente interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se le absuelva del delito objeto de condena.

SEGUNDO. - La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocenciase configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos(entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el referido error en la valoración de la pruebapor parte de la juzgadora de instancia ,al considerar que el acusado obró en la creencia de que no estaba quebrantando una condena, y que el cumplimiento de la misma dependía de la voluntad de la mujer.

Por tanto, el contenido básico de este concreto motivo del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar el juicio lógico seguido por la juzgadora 'a quo' en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis de esta -que llega a una conclusión condenatoria-, por la valoración realizada por el recurrente, pretendiendo acreditar que, en el acto del Juicio Oral, no quedó acreditado el dolo en el que se basa la condena objeto del presente recurso.

Pues bien, en cuanto a la valoración de la prueba debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad,a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

Así pues, sentadas estas bases debemos entrar en el análisis de la valoración verificada por la juzgadora de instancia y, en concreto, dado lo específico del recurso, en la valoración que se hace de las declaraciones del acusado, así como de Diana y de los policías que intervinieron en la detención del acusado.

En este sentido, alega el recurrente, que el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, viene asentado en los siguientes detalles y consideraciones:

1º/En modo alguno se acredita que el inculpado cometiera el delito objeto de condena, sin que exista prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , existiendo claras contradicciones entre los actuantes

2º/En todo caso, respecto del delito de quebrantamiento de condena, el acusado obró en la creencia de que no estaba quebrantando una condena, y que el cumplimiento de la misma dependía de la voluntad de la mujer,

3º/A lo que cabe añadir que el error fue debido a que la mujer le había derecho que ya había retirado la orden de alejamiento..

Frente a ello, en cuanto a la existencia de prueba bastante para considerar como probados los hechos recogidos en el Factum de la sentencia recurrida, la juzgadora de instancia tiene en cuenta que el inculpado y su expareja fueron sorprendidos por la Policía cuando se encontraban en el Club Roma, sito en Miranda de Ebro, para lo parte del reconocimiento de los hechos por el propio acusado, y de las declaraciones concluyentes de los Policías que intervinieron en la identificación

Sentado lo anterior, ha de significarse que la defensa ha alegado el consentimiento de la víctima , al señalar que la mujer consintió en el encuentro, lo que excluye la antijuricidad de la acción.

En relación con esta primera cuestiónplanteada, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de la medida cautelar o la pena accesoria contra el marido consistente en prohibición de alejamiento,la misma ha sido resuelta en Sentencia 39/2009, de 29 de enero , así como en una reunión DE PLENO NO JURISDICCIONAL, CELEBRADA EL 25 DE NOVIEMBRE de 2009, y confirmada por la recientísima SENTENCIA de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, Nº: 126/2011, de 31 de Enero de 2011 (Ponente el Exmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar), en el sentido de que el consentimiento de la mujer no excluye el cumplimiento de las penas accesorias de los arts. 57 y 48 del CP ,

Por tanto, a la luz de dicha Jurisprudencia, no cabe duda que la orden de alejamiento y de prohibición de comunicación establecida bien con carácter cautelar o en sentencia firme no puede quedar sin efecto por el consentimiento de la víctima, lo cual no es mas que afirmar que resulta indisponible para las partes y debe ser cumplida en sus propios términos.

La segunda cuestiónque plantea el recurrente, es que nos encontramos ante un error invencible de prohibición del art. 14.3 del Código Penal , al estar bajo la creencia de que su conducta no estaba prohibida, y aunque conocía la existencia de la orden, pensaba que ya se había retirado, puesto que así se lo manifestó la víctima.

Sobre esta cuestión, ya se ha se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en el ROLLO DE APELACION NUM. 26/2010, de dieciséis de Marzo de dos mil diez, que expresamente señala que '(...) Por otro lado, tampoco identificamos error de prohibición con efectos exculpantes. En este sentido, es cierto que el derecho contempla situaciones excepcionales en las que la sociedad debe soportar la consecuencia de actos típicos cuando el destinatario de la norma o de un concreto mandato no pudo conocer su alcance. El error de prohibición, junto con el de tipo, actuaría como una verdadera cláusula de escape justificada desde la necesaria vigencia del principio de culpabilidad. Ello implica la exención o atenuación, según los casos, cuando el sujeto activo no abarcó en términos representativos el mandato de prohibición o la concurrencia de algún elemento del tipo esencial para la atribución de responsabilidad penal.

Ahora bien, la operatividad de dichas cláusulas viene marcada por presupuestos estrictos que acrediten que el déficit de cognoscibilidad no pueda reprocharse a una conducta descuidada o despreciativa del derecho o del mandato por parte del destinatario. En efecto, si partimos de la función motivacional de la norma por la que ésta debe servir para que el destinatario ajuste su conducta a los límites y prohibiciones que incorpora, deberá concluirse que no todo déficit de conocimiento adquiere relevancia penal. Como principio general debe partirse de la idea de que el derecho exige al autor imputable, que es capaz potencialmente de reconocer la antijuridicidad, que también determine su voluntad conforme a este conocimiento posible. Cabe, pues, considerar que el autor deviene obligado a un esfuerzo de conciencia, hasta el punto de que debe emplear toda su potencia intelectual para conocer y, en su caso, despejar las dudas que le surjan mediante la reflexión y, si fuese necesario, dejándose aconsejar. Para determinar el grado y alcance de dicha potencialidad de reconocimiento, habrá que estar, como criterio principal, al entorno personal del sujeto activo. Dicho espacio nos suministrará los elementos principales para poder valorar si el desconocimiento normativo puede tener o no efectos disculpantes.

Tomando como base no sólo la norma afectada sino también y, principalmente, el ámbito concreto en el que la persona se desenvuelve y ejerce sus actividades, se puede entonces distinguir cuándo el conocimiento de la norma o del mandato concreto es algo evidente y cuándo el desconocimiento de los contenidos normativos es plausible incluso en personas motivables por el derecho, de tal manera que una pena, atendiendo a los fines de la misma, no tendría sentido.

Esta aproximación al contexto de lo cotidiano, permite descubrir un primer nivel de cognoscibilidad. En este sentido, puede afirmarse, bajo criterios de experiencia general, que toda persona que forma parte de una sociedad dispone de una 'reserva de conocimientos' relativos a su mundo vital. Es un saber caracterizado por su incuestionabilidad, que se asienta en consideraciones de experiencia individual y colectiva. Sin este conocimiento la persona no podría desenvolverse en la sociedad. De alguna manera, este tipo de conocimiento determina la propia comprensión de la realidad social. Determinados mandatos elementales conforman dicha reserva de conocimiento y, desde luego, su incumplimiento implica conciencia de antijuridicidad aunque durante la ejecución de la conducta prohibida la persona no se repita o reflexione expresamente sobre el contenido ilícito de la acción u omisión.

La conciencia de antijuridicidad en estos casos no viene determinada exclusivamente por una determinada representación mental lingüística sino que también se nutre por lo que algunos autores denominan como pensamiento material o imagen mental conceptual basada en prefiguraciones personales asumidas desde la experiencia.

Aun cuando ese conocimiento de lo cotidiano permita fórmulas abiertas o aun cuando algunas representaciones adquieran ciertos perfiles de indeterminación, la consecuencia que se deriva es que la ignorancia de los mandatos normativos que integran dicha cotidianidad no puede tener relevancia exculpante.

No puede acreditarse respecto a esas situaciones estereotipadas que el conocimiento nunca se tuvo o que en algún momento se ignoró. La única excepción posible es que el sujeto en cuestión sea inimputable, lo que le impide la adquisición de una comprensión común de la cotidianidad y de los mandatos, lo que no acontece, de forma evidente, en el caso de autos. En el supuesto que nos ocupa, debe partirse del contexto de cotidianidad situacional en el que se producen los hechos justiciables. El Sr. Mario se ha visto implicado en diferentes procesos judiciales a raíz de la crisis de relación con la Sra. María Luisa . La sentencia condenatoria que incluía penas accesorias de alejamiento le fue notificada, con expresa información de su contenido. Participó de forma personal en el proceso y conoció, de primera mano, el alto grado de jurisdiccionalidad que lo envuelve.

Para cualquier ciudadano medio y, particularmente, para aquéllos que se ven sometidos a un proceso penal resulta fácilmente aprehensible que las decisiones penales solo pueden adoptarse por el juez y en consecuencia solo éste puede modificarlas. El acusado fue asistido por letrado durante el curso de la causa y, por tanto, disponía de elementos e instrumentos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas. El estándar aplicable, por tanto, es el específico del tráfico o del contexto singular en el que se desenvolvía el recurrente. Y es evidente que una persona sometida a un proceso penal, asistido de letrado, al que por sentencia se le ordena de forma precisa que se abstenga de un determinado comportamiento no puede argüir desconocimiento de la vigencia del mandato y de una resolución judicial que ni de forma explícita o implícita sugiere una extinción de dicha orden. De contrario, el esfuerzo de conciencia, el potencial de reconocimiento, del que disponía le obligaba antes de aventurarse a incumplir lo que se le ordenó a recabar consejo o información precisa y cualificada que le permitiera superar un putativo estado de duda o de incerteza.

El cuadro probatorio, la permite afirmar, de manera indudable, que el inculpado disponía de todos los elementos cognoscitivos que le permitían 'actualizar' su representación conceptual sobre la obligación que le incumbía y sobre la antijuridicidad de su incumplimiento. La conclusión es clara: no puede reconocerse error ni disculpante ni exculpante.'

Pues bien, en el caso que nos ocupa es evidente que no concurre el error que se pretende y aplicando la anterior doctrina ha de afirmarse que el acusado estuvo sometido a un procedimiento penal por un delito de violencia de género en el que fue asistido por Letrado, hasta el punto de que reconoce no desconocer de la resolución judicial y en particular de la prohibición de aproximación que se le imponía.

En todo caso y de considerar que la orden ya no estaba vigente, porque -según dijo-, se lo había comentado así Diana , lo cierto es, que se trata de una mera manifestación de voluntad, no acreditada por prueba alguna, puesto que para ello se hubiera hecho preciso que el juzgado hubiera dictado una nueva resolución, dejando en este caso sin efecto la orden de alejamiento, y que se le hubiera notificado al acusado para que hubiera tenido cabal conocimiento de la pérdida de vigencia de la misma.

Se dice, en tercer lugar, que se trató de un encuentro fortuito y causal, algo que se contradice con la mecánica de los hechos, puesto que al recurrente se le impuso la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima, lo cual significaba que no podía acercarse al Club Roma donde podía intuir que podría encontrarse la misma.

Finalmente, se señala el recurrente que existen contradicciones entre las declaraciones prestadas por los Policías que intervinieron en la identificación, sin que, por tanto exista prueba suficiente como para enervar los efectos del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución ..

Sin embargo, dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

Lo singular del caso radica en el hecho de que, en ningún momento, el recurrente cuestiona la existencia de la sentencia precedente, sino que alega la inexistencia de voluntad intencional de quebrantar la condena impuesta, viniendo a sostener que dado que no conocía las consecuencias del incumplimiento, creía obrar lícitamente.

Ello choca frontalmente con la propia redacción de la resolución en la que se le impuso la medida cautelar de alejamiento, por indicios de delito en el ámbito de la Violencia de Género y, fundamentalmente con su parte dispositiva, en la que se señalaban las consecuencias de su incumplimiento.

Es más -pese a la retórica compendiada en el escrito del recurso-, la intencionalidad de la acción por parte del inculpado al acercarse a su excompañera sentimental, teniendo una orden de alejamiento en vigor emanada de una resolución judicial firme, deriva de la diligencia de notificación y requerimiento, en la que claramente se observa que, tras serle notificada al acusado la procedente resolución también se le requirió para el cumplimiento de la misma, en el particular ahora cuestionado, apercibiéndole expresamentede que no podía acercarse ni comunicarse a su expareja durante el tiempo de vigencia de la orden, ni acercarse a su lugar de trabajo.

No cabe duda alguna de que dicha orden de cumplimiento es clara, terminante, sin ambigüedades y cabalmente conocida por el acusado, tal y como exige la jurisprudencia, sin que pueda alegarse un supuesto error de 'prohibición de prohibión'del art. 14.3 del CP , por cuanto que cualquier persona normal, en la madurez y plenitud de la vida, sabe sin género de duda alguna que el incumplimiento de dicha prohibición comporta una acción antijurídica tipificada como delito en el Código penal, más para una persona de nacionalidad española, quien tenía que conocer con suficiencia que tal orden solo podía dejarse sin efecto por otra resolución judicial que dejara sin efecto la anterior resolución, y que se le hubiera notificado personalmente por el juzgado.

En definitiva, revisado el juicio lógico realizado por la Juez de instancia, esta Sala no encuentra ningún argumento falto de lógica o incompatible con la razón y la sana experiencia, sino que debe confirmarse la valoración probatoria realizada por la Juez 'a quo', también en el particular de la aplicación de la figura típica del art. 468.2 CP ., por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación ahora examinado, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales',procediendo la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal , aplicando analógicamente ( Art. 4 Código Civil ).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, en nombre y representación de Alfredo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa num. 401/10, de 6 de Junio de 2012, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.


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