Sentencia Penal Nº 538/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 538/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3990/2012 de 14 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 538/2012

Núm. Cendoj: 41091370042012100393


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 3990/12

Procedimiento Abreviado 295/09

Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla.

SENTENCIA Nº 538/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.

D. ANTONIO MIGUEL VÁZQUEZ BARRAGÁN.

En la ciudad de Sevilla, a 14 de noviembre de 2012.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas. Este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.-Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Santiago Gómez Pascual.

El acusado Melchor con DNI n NUM000 , nacido en Sevilla, el día NUM001 de 1957, hijo de Juan y de Antonia, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , declarado insolvente, con antecedentes penales, y en libertad provisional, de la que ha estuvo privado por esta causa desde el día 12 al 13 de agosto de 2009, el cual ha estado representado por la Procuradora doña Noelia Flores Martínez y defendido por el Letrado D. Fernando Retamar Parra.

La acusada Aurora con DNI n NUM003 , nacida en Sevilla, el día NUM004 de 1963, hija de Antonio y de Josefa, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , declarada insolvente, con antecedentes penales, y en libertad provisional, de la que ha estuvo privada por esta causa desde el día 12 al 13 de agosto de 2009, la cual ha estado representada por la Procuradora doña Noelia Flores Martínez y defendido por el Letrado D. Fernando Retamar Parra.

El acusado Agapito con DNI nº NUM005 , nacido en Sevilla, el día NUM006 de 1983, hijo de Francisco y de Flora, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , declarado insolvente, con antecedentes penales, y en libertad provisional, de la que ha sido estuvo privado por esta causa desde el día 12 al 13 de agosto de 2009, el cual ha estado representado por la Procuradora doña Noelia Flores Martínez y defendido por el Letrado D. Fernando Retamar Parra.

El acusado Felix con DNI nº NUM007 , nacido en Sevilla, el día NUM008 de 1990, hijo de Francisco y de Flora, con domicilio en CALLE000 nº NUM009 , declarado insolvente, con antecedentes penales, y en libertad provisional, de la que ha estuvo privado por esta causa desde el día 12 al 13 de agosto de 2009, el cual ha estado representado por la Procuradora doña Noelia Flores Martínez y defendido por el Letrado D. Rafael Villegas García.

La acusada Marí Jose con DNI nº NUM010 , nacida en Sevilla, el día NUM011 de 1989, hija de Juan y de María del Monte, declarada insolvente, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, la cual ha estado representada por la Procuradora doña Noelia Flores Martínez y defendida por el Letrado D. Rafael Villegas García.

El acusado Amador con DNI nº NUM012 , nacido en Sevilla, el día NUM013 de 1982, hijo de Francisco y de Flora, con domicilio en CALLE000 nº NUM014 , declarado insolvente, con antecedentes penales, y en libertad provisional, de la que ha estuvo privado por esta causa desde el día 12 al 13 de agosto de 2009, el cual ha estado representado por la Procuradora doña Noelia Flores Martínez y defendido por el Letrado D. Fernando Retamar Parra.

La acusada Agueda con DNI nº NUM015 , nacida en Sevilla, el día NUM016 de 1977, hija de José y Flora con domicilio en CALLE000 nº NUM014 , declarada insolvente, y en libertad provisional por esta causa, la cual ha estado representada por la Procuradora doña Noelia Flores Martínez y defendida por el Letrado D. Fernando Retamar Parra.

El acusado Jose Manuel con DNI nº NUM017 , nacido en Sevilla, el día NUM018 de 1980, hijo de Francisco y de Flora, con domicilio en CALLE000 nº NUM019 , declarado insolvente, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estuvo privado por esta causa desde el día 12 al 13 de agosto de 2009, el cual ha estado representado por la Procuradora doña Noelia Flores Martínez y defendido por el Letrado D. Rafael Villegas García.

El acusado Conrado con DNI nº NUM020 , nacido en Sevilla el NUM021 -66, hijo de Enrique y de Francisca, vecino de Sevilla, cuyos antecedentes penales y solvencia no constan en la causa, en libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa desde el día 12 al 13 de agosto de 2009, el cual ha estado representado por la Procuradora doña Reyes Gutiérrez de la Rueda y defendido por la Letrada Dª Asunción Borrego Barrera.

SEGUNDO.-El juicio oral se celebró el día 7 de noviembre de 2012, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración de los testigos pro- puestos y no renunciados y documentación reproducida. Las partes renunciaron a los testigos que no comparecieron.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, considerando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo primero del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 del Código Penal , considerando autores del delito contra la salud pública a todos los acusados y autores del delito de tenencia ilícita de armas a Amador y Agueda , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición por el delito contra la salud pública de 4 años y 6 meses de prisión y accesorias a todos los acusados, excepto a Melchor y Felix para quienes solicitó pena de 3 años de prisión y multa de 1767 euros con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago y pena por el delito de tenencia ilícita de armas de un año de prisión y accesorias a Amador y un año y 6 meses de prisión y accesorias a Agueda . Solicitó asimismo el comiso y destrucción de la droga, los útiles y el arma intervenidos y el comiso del dinero incautado.

La defensa de Melchor , Aurora , Agapito , Amador y Agueda , solicitó la libre absolución de sus patrocinados y subsidiariamente la condena de Melchor por un delito contra la salud pública y de Amador por un delito de tenencia ilícita de armas a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

La defensa de Jose Manuel , Felix y Marí Jose solicitó la libre absolución de sus patrocinados y subsidiariamente la condena de Felix por un delito contra la salud pública a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

La defensa de Conrado solicitó la libre absolución de su defendido.


Tras varias semanas de vigilancias discontinuas de los domicilios de la C/ CALLE000 números NUM002 , NUM009 , NUM019 y NUM014 de la BARRIADA000 de Sevilla, durante las que se comprobó la afluencia a los mismos de numerosos consumidores de droga y se realizaron diversas incautaciones de heroína y cocaína a varias personas que habían adquirido drogas en dichas viviendas, concretamente a los acusados Melchor y Felix , el 12.08.2009 se procedió a practicar diligencia de entrada y registro en los citados domicilios, en virtud de mandamiento de entrada y registro dictado por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla en auto de 11.8.2009 .

En el curso de los registros se intervino en el número NUM002 de la CALLE000 una sustancia rocosa con un peso de 4 gramos que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, heroína y cafeína con una pureza del 77Ž3% de cocaína así como dos envoltorios de una sustancia que resultó ser heroína; igualmente se intervinieron útiles para la preparación de las dosis, concretamente un rollo de papel de aluminio, varios recortes de papel de aluminio y un cuchillo de cocina y una cuchilla de doble hoja con restos de sustancias estupefacientes, así como 2.131 euros procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.

En el domicilio sito en el número NUM009 de la CALLE000 se intervinieron útiles para la preparación de las dosis de sustancias estupefacientes que posteriormente vendían, concretamente un rollo de papel de aluminio, varios recortes de papel de aluminio, un cuchillo y un cazo de cocina con restos de sustancias estupefacientes y una botella de amoníaco con restos de cocaína y heroína además de una balanza de precisión.

En el número NUM014 de la citada calle, se intervino un revólver marca 'Smith & Wetson' en perfecto estado de funcionamiento así como munición para el mismo, que tenía allí guardada Amador el cual carecía de permiso de armas y guía de pertenencia de la citada arma.

En el número NUM019 de la misma vía se intervinieron útiles para la preparación de dosis de sustancias estupefacientes.

La droga incautada hubiese alcanzado en el mercado ilícito un valor de 589 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud previsto y sancionado en el artículo 368 párrafo primero del Código Penal .

Los elementos configuradores del delito vienen determinados en el caso de autos por la realización de actos de tráfico de sustancias estupefacientes- heroína y cocaína- por parte de los acusados Melchor y Felix , moradores de las viviendas números NUM002 y NUM009 de la CALLE000 de BARRIADA000 , respectivamente.

No se ha cuestionado, desde luego, que la heroína y la cocaína tengan la consideración legal de sustancias estupefacientes conforme a la Ley 17/1967 de 8 de abril; al hallarse incluidas en la Lista I de las Anexas a la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de junio de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966 (BOE 22-4-66), y enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de 1972, ratificado por España mediante Instrumento de 15 de diciembre de 1976 (BOE 15-2-77); siendo establecido su texto definitivo por el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas el 8 de agosto de 1975. (BOE 4-11-81). A las referidas Listas Anexas a la Convención Única se remite más recientemente, para establecer el concepto legal de estupefacientes, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988, ratificada por España mediante Instrumento de 30 de julio de 1990 (BOE 10-11-90); Tratados Internacionales cuya publicación determina su integración en el ordenamiento interno conforme a los artículos 96.1 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil .

Tampoco se ha puesto en duda durante el proceso la capacidad de estas sustancias para causar un grave daño a la salud por la intensidad de sus efectos adictivos, por su tolerancia aguda, que obliga a aumentar progresivamente la dosis para producir los mismos efectos, y por las importantes secuelas psíquicas y somáticas que ocasiona su consumo continuado, tal como señala una prolija jurisprudencia (a título ilustrativo, SSTS 2.10.95 y 26.1.96 respecto a la cocaína).

Que los acusados Melchor y Felix traficaban con dichas sustancias en sus domicilios vendiéndolas a los consumidores que acudían allí a buscarlas, resulta: - de las manifestaciones de los agentes de Policía intervinientes que han declarado en juicio, concretamente los Policías Nacionales NUM022 , NUM023 y NUM024 que realizaron diversas aprehensiones de papelinas de heroína y cocaína a otros tantos consumidores, por indicación del agente de la Policía Nacional nº NUM025 , que también ha declarado en juicio, explicando que él actuó como observador, indicando a sus otros compañeros a las personas que tenían que interceptar, por haberlas visto él previamente entrar y salir, luego de adquirir droga, de los domicilios de los acusados, viviendas números NUM002 y NUM009 de la CALLE000 ; - en segundo lugar del propio reconocimiento de los hechos por parte de los acusados Melchor y Felix , confesando que eran ellos quienes concretamente vendían las papelinas de droga en los domicilios de los números NUM002 y NUM009 de la CALLE000 de Sevilla; - en tercer lugar del hallazgo en los referidos domicilios, en el curso de los registros que se efectuaron, de cierta cantidad de heroína y cocaína en el domicilio de la CALLE000 nº NUM002 , y de diversos útiles para la preparación de dosis, así como de 2.131 euros en efectivo respecto de cuya posesión los moradores de la vivienda no han dado debida explicación; así como del hallazgo en el domicilio del nº NUM009 de la CALLE000 de diversos útiles para la preparación de las dosis de sustancias estupefacientes, en las que se hallaron restos de heroína y cocaína, concretamente un rollo de papel de aluminio, varios recortes de papel de aluminio, un cuchillo y un cazo de cocina con restos de sustancias estupefacientes, dos cuchillas, una botella de amoníaco y una balanza de precisión.

SEGUNDO.-Del expresado delito contra la salud pública son responsables los acusados Melchor y Felix en concepto de autores, ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), por su participación material y dolosa en la ejecución e los hechos, tal como se infiere de los razonamientos expuestos con anterioridad, y tal como han acreditado, sin margen de duda razonable, las diversas pruebas practicadas en el juicio oral, y en particular, además de los testimonios de los funcionarios policiales que interceptaron a los compradores de sustancias y del agente que en concreto observó las transacciones de droga en los domicilios de los acusados, de las propias manifestaciones de los referidos acusados, admitiendo Melchor que era él quién vendía papelinas de drogas a toxicómanos en el nº NUM002 de la C/ CALLE000 y Felix que era él quien hacía lo propio en el domicilio del n º NUM009 de la misma calle.

Tales testimonios y las declaraciones de los inculpados Melchor y Felix , por tanto, deben integrar el relato fáctico de la presente resolución, conduciendo necesariamente al pronunciamiento de un fallo condenatorio contra ambos acusados por el delito contra la salud pública objeto de acusación.

TERCERO.-No existe base suficiente para condenar al resto de los acusados por el mismo delito contra la salud pública, toda vez que el agente de Policía que actuó como observador y presenció las transacciones no recuerda con exactitud quienes entregaban las papelinas y recibían el dinero a cambio, en cada uno de los domicilios, resultando que, y excepción hecha de Melchor y Felix , el resto de los acusados niegan su participación en la venta, no identificándoles tampoco como vendedores ninguno de los adquirentes de las papelinas de sustancia estupefaciente intervenidas. Por otra parte respecto del hallazgo de útiles para la preparación de papelinas en el domicilio de la c/ CALLE000 nº NUM019 , ha declarado en juicio la testigo Manuela que en el verano de 2009 ella vivía en la C/ CALLE000 NUM019 , que es consumidora de estupefacientes y que los útiles que se intervinieron en dicho domicilio los usaba ella para consumir droga, manifestaciones estas que vienen corroboradas por las del testigo Melchor , padre de la anterior, quien por lo demás manifiesta que el acusado Jose Manuel no vivía en el domicilio el nº NUM019 de la CALLE000 , sino en el nº NUM008 .

Procede por ello el dictado de sentencia absolutoria respecto del delito contra la salud pública en relación al resto de los acusados, incluido Conrado , a quien se le imputaba haber actuado como 'aguador', remitiendo supuestamente a los compradores a los distintos domicilios para la adquisición de estupefacientes, habiendo manifestado el agente NUM025 respecto de este acusado que le consta que es un conocido consumidor de drogas, pero que no recordaba que hubiera actuado como 'aguador' en este caso.

CUARTO.-Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1º del Código Penal del que es autor Amador , toda vez que se intervino en su domicilio de la CALLE000 nº NUM014 un revólver marca 'Smith & Wetson' en perfecto estado de funcionamiento, así como munición para el mismo, reconociendo el acusado Amador que el arma en cuestión era suya, que la tenía guardada en su dormitorio, que su esposa también acusada desconocía su existencia, reconociendo el referido acusado que carecía de licencia de armas que le habilitara para poseer dicho revólver.

Debe absolverse por otra parte a Agueda del delito de tenencia ilícita de armas que se le imputaba, al haber negado la misma su conocimiento de la existencia del arma en su domicilio, siendo corroboradas tales manifestaciones por las del acusado, su marido Amador , que ha asegurado que el revólver intervenido era de su exclusiva propiedad y que solo él lo guardaba y tenía.

QUINTO.-No ha quedado acreditada la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados, pues si bien tanto Melchor como Felix han manifestado consumir habitualmente cocaína, no se ha practicado prueba al respecto que permita tener por debidamente acreditada la realidad de tal circunstancia.

SEXTO.-Teniendo presentes las consideraciones realizadas y el tenor de los artículos 368 , 564 y concordantes del Código Penal , procede imponer a los acusados Melchor y Felix la pena de 3 años de prisión, mínima extensión del marco penológico aplicable, multa de 1178 euros (duplo del valor de la droga intervenida) y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al acusado Amador por el delito de tenencia ilícita de armas, pena de un año de prisión y accesorias.

SÉPTIMO.-Por imperativo del artículo 127 del Código Penal , decretamos el comiso de la droga y de los efectos incautados, que serán destruidos, y del dinero intervenido, en la CALLE000 NUM002 que se adjudicará al Estado, no procediendo la incautación del dinero intervenido en el nº NUM014 de la C/ CALLE000 al no haber quedado acreditado que los moradores de dicha vivienda hubieran traficado con sustancias estupefacientes y que el dinero allí intervenido procediese del tráfico de drogas.

OCTAVO.-De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los acusados Melchor , Felix y Amador , abonarán cada uno una onceava parte las costas procesales causadas, declarando el resto de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Melchor y Felix como autores de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 3 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.176 euros con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, y abono cada uno de una onceava parte de las costas del juicio.

Y debemos condenar y condenamos a Amador como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión y accesorias y abono de una onceava parte de las costas del juicio.

Y debemos absolver y absolvemos a Aurora , Jose Manuel , Marí Jose , Amador , Agapito , Agueda y Conrado del delito contra la salud pública del que venían acusados. Y a Agueda del delito de tenencia ilícita de armas del que asimismo venía acusada, declarándose de oficio las ocho onceavas partes de las costas causadas.

Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como de los útiles para su distribución, y del revólver intervenido.

Se decreta el comiso y adjudicación al Estado del dinero (2.131 euros) intervenido en el domicilio de la C/ CALLE000 nº NUM002 de BARRIADA000 .

Declaramos de abono el tiempo que los acusados permanecieron provisionalmente privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


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