Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 538/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 138/2013 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 538/2013
Núm. Cendoj: 08019370052013100606
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 138/13 R
Procedimiento Abreviado núm. 66/11
Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a 04 de julio de 2013.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 66/11, Rollo de Apelación núm. 138/13 R, sobre un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y otro de tenencia ilícita de arma de fuego, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Manuel , representado por el Procurador D. Rogelio Almazán Castro y asistido por el Letrado D. Pablo M. Corsaletti, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 21 de febrero de 2013 y por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 66/11 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del citado acusado condenado y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 21 de mayo de 2013, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se contradigan con los de la presente, a excepción del Fundamento de derecho tercero que se sustituye por la presente.
II.Como primer motivo del recurso entiende la parte apelante, en síntesis, que el Juez a quo ha incurrido en una vulneración el derecho a la Presunción de Inocencia y un error en la apreciación de la prueba, a la hora de condenar al recurrente por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del artículo 244.1 del Código Penal , que considera aplicado indebidamente, con infracción del derecho a la Presunción de Inocencia del artículo 24 de la Constitución Española por la inexistencia de pruebas de cargo válidas y suficientes como para dictar una sentencia condenatoria.
Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.-La desestimación de dicho primer motivo del recurso de apelación interpuesto viene determinada, según se sigue de la lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral y su soporte informático anexo, porque la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).
En concreto, y frente no a la versión negativa de los hechos por el imputado sino más bien una explicación de naturaleza exculpatoria de su conducta, por las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto de la vista en juicio oral: D. Carlos Alberto , titular del vehículo sustraído, y del Mosso d'Esquadra núm. NUM000 que procedió a la interceptación del vehículo conducido por el acusado, quien estaba muy nervioso, y posteriormente lo detuvo tras comprobarse que el vehículo constaba como robado con violencia y tras el cacheo se le intervino el arma, simulada como un bolígrafo; manifestaciones todas ellas que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, frente a la versión del acusado, quien además no aportó testimonio alguno de su versión de los hechos, razonando debidamente el Juez a quo el motivo de sus juicios de valor en su resolución ahora impugnada, y siendo que tales medios probatorios constituyen en conjunto las pruebas indiciarias válidas y suficientes como para permitir inferir que la acción no sólo de un uso ilegítimo del vehículo por el acusado, sino también el conocimiento de la tenencia ilícita del arma de fuego que le fue intervenida, cuyo funcionamiento adecuado y eficiente quedó acreditado por el informe pericial, ratificado y concretado en el acto de la vista por sus emisores, permitiendo en un razonamiento lógico y racional al Juez a quo inferir no ya la comisión de los elementos objetivos del tipo, que quedan acreditados plenamente, sino también los elementos subjetivos del tipo.
En consecuencia, no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración de los principios de tutela judicial efectiva o de presunción de Inocencia, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el primer motivo del recurso interpuesto en otro fundamento que las particulares lectura probatoria e interpretación de la naturaleza jurídica de la prueba practicada de la parte recurrente, las que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no sólo no resultan de tal carácter sino que ni tan siquiera pueden prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
Es consecuentemente válida y suficiente la prueba practicada como para enervar no sólo la presunción de inocencia, sino incluso sin infringir los principio in dubio pro reo o última ratio en la aplicación del derecho penal, sin que se aprecie vulneración alguna de la tutela judicial efectiva o del derecho a un proceso con todas las garantías causando indefensión.
V.-Como segundo motivo del recurso alega la indebida inaplicación de la eximente de drogadicción del art. 20.2 CP ., pero basado en la mera alegación del propio acusado, complementado, sostiene, con el parte de asistencia médica en el que se hace constar 'síndrome de abstinencia por drogas' y las manifestaciones de los agentes de policía que depusieron como testigos.
El motivo debe ser desestimado, aún y cuando no hay pronunciamiento alguno en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, salvo el que no concurren circunstancias, lo que devendría en la apreciación de un motivo de nulidad por incongruencia omisiva, extremo que conforme al art. 240 LOPJ no puede ser apreciado de oficio en esta alzada, por cuanto de las pruebas practicadas, que son las que se verifican en el acto del juicio oral, no deviene en modo alguno la acreditación suficiente de tal circunstancia, ni tan siquiera como eximente incompleta o simple atenuante, ateniendo la ausencia de vinculación funcional del pretendido síndrome de abstinencia con los delitos apreciados, basado única y exclusivamente en la propia manifestación efectuada por el acusado en el acto de la vista.
Ciertamente en el parte de asistencia facultativa (folio 22) se hace constar un 'síndrome de abstinencia por drogas' pero en el apartado 'orientación diagnóstica' y rúbrica 'problemas de salud registrados en la visita', que se verificó a las 04,39 horas del día de autos, esto es más de dos horas con posterioridad a los hechos declarados probados. Ello en unión de las manifestaciones del citado agente policial que depuso como testigo, quien sostuvo de forma reiterada que no apreció sintomatología alguna de embriaguez o drogadicción en el acusado, sino sólo un nerviosismo, y por tanto sin que haya habido medio de prueba objetivo alguno que corroborara tal pretensión de la parte apelante y determinar a la Sala en la posibilidad de apreciación de la circunstancia de drogadicción del art. 20.2 CP en el acusado; pero ni tan siquiera ha resultado objetivizado el que durante la comisión de los hechos de autos el mismo hubiera estado o presentado efectivamente tal sintomatología o tuviera afectadas sus capacidades intelectivo/volitivas por la no ingesta de drogas.
VI.-Ahora bien, de forma subsidiaria y como tercer motivo del recurso alega la parte apelante indirectamente una falta de proporcionalidad de la cuota de la pena pecuniaria impuesta por no fundamentarse de modo alguno el por qué no se impuso la cuota en su límite mínimo, este motivo debe ser estimado, por cuanto hay una ausencia de argumentación en el fundamento de derecho tercero al respecto, y precisamente por la 'ausencia de datos que aconsejen otras distintas', ello no sirve para determinar la extensión de la misma en un límite superior al mínimo, por l oque procede su rectificación y la imposición de una cuota diaria de 2 euros.
VII.-Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en los términos expuestos con la confirmación del resto de pronunciamientos de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 66/11, debemos revocar y revocamos la mismaen el sentido de condenar al citado acusado y por el referido delito de utilizción ilegítima de vehículo de motor ajeno apreciado a la pena pecuniaria impuesta pero a razón de una cuota diaria de dos(2) euros,confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia, y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
