Sentencia Penal Nº 538/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 538/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 248/2012 de 24 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 538/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100511


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 15ª

Rollo: 248/12 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID

Proc. Origen: DPA 142/08

SENTENCIA Nº 538 /13

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 15ª

D. CARLOS FRAILE COLOMA (Presidente)

Dª ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)

En MADRID, a veinticuatro de junio de 2013

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento abreviado núm. 142/08, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, seguido por un delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, un delito de atentado y dos faltas de lesiones, contra el acusado D. Diego , venido a conocimiento de esta Audiencia en virtud de recurso de apelación formulado por la representación del Sr. Diego , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 14 de agosto de 2008 ; habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 14 de agosto de 2008 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

' Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que sobre las 06,30 horas del día 8 de marzo de 2008, el acusado Diego , mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 de 1963 y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha de cinco de diciembre de 2005 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de catorce meses de privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, circulaba a los mandos del vehículo furgoneta marca y modelo Mercedes Benz CLS320 con matrícula número ....-DLG por la calle Almagro de Madrid, a la altura de la Glorieta de Rubén Darío, no obstante haber ingerido con anterioridad bebidas alcohólicas en cantidad suficiente como para mermar sensiblemente su normal capacidad para conducir, ya que se saltó un semáforo en fase roja.

Observados estos hechos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que patrullaban por el lugar realizando las funciones propias de su cargo, procedieron a encender las señales acústicas y luminosas del vehículo policial y el acusado haciendo caso omiso emprendió la huida a gran velocidad hasta que fue interceptado en la calle Juan Bravo y una vez que el acusado se apeó del vehículo, le requirieron para que les exhibieran su documentación a lo que el acusado accedió y al observar síntomas de embriaguez tales como falta de equilibrio, actitud chulesca, rostro congestionado, habla pastosa, olor a alcohol en el aliento y ojos enrojecidos procedieron a trasladarle a la calle Plomo con el fin de practicarle la prueba de alcoholemia; momento en que el acusado arrebato la documentación al Agente de la Policía Nacional con número de carné profesional NUM001 y empozó a propinar empujones y golpes a los Agentes al tiempo que profería expresiones tales como 'sois unos maderos de mierda, yo no voy a ningún sitio'

Ya en las dependencias policiales el acusado se negó a la práctica de las pruebas peses a los reiterados requerimientos de los agentes de la Policía Municipal que le informaron de las consecuencias de esta conducta.

El funcionario número NUM001 sufrió como resultado de la agresión diversas contusiones que curaron sin secuelas y tras la primera asistencia facultativa en doce días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y el funcionario número NUM002 sufrió como resultado de la agresión diversas contusiones que curaron sin secuelas y tras la primera asistencia facultativa en trece días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y daños materiales en el reloj del segundo agente tasados en 250 euros.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Diego como autor penalmente responsable de:

-Un delito contra la seguridad vial ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de NUEVA MESES Y UN DÍA DE MULTA con una cuota diaria de cuatro euros, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA.

-Un delito de desobediencia ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez como modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO.

-Un delito de atentado ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez como modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UNA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-y por cada una de las dos faltas de lesiones ya definidas, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez como modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de cuatro euros.

Si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio las multas impuestas, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria consistente en UN DIA de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al Policía Nacional número NUM001 en la cantidad de 720 euros por las lesiones y al Policía Nacional número NUM002 en la cantidad de 760 euros por las lesiones y en la cantidad de 250 euros por los daños materiales.

En fecha 6 de octubre de 2008, se dicto Auto Aclaratoria de la Sentencia nº 225/08 en el Fallo donde dice 'a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE MULTA con una cuota diaria de cuatro euros, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA' rectifíquese y diga 'a la pena de NUEVE MESES Y UND DÍA DE MULTA con una cuota diaria de cuatro euros, sesenta y dos días de trabajos en beneficio de la comunidad y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS Y UN DIA' y donde dice 'al Policía Nacional número NUM002 en la cantidad de 760 euros por las lesiones y en la cantidad de 250 euros por los daños materiales ' rectifíquese y diga 'al Policía Nacional número NUM002 en la cantidad de 780 euros por las lesiones y en la cantidad de 250 euros por los daños materiales'.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del Sr. Diego invocando error en la valoración de la prueba e infracción de todos los preceptos penales aplicados ( arts. 379.2 , 383 , 550.1 ª y 617.1 del Código penal ).

TERCERO .- Admitidos a trámite, se dio traslado de los escritos de formalización de los recursos a las demás partes, presentándose por parte del Ministerio Fiscal escrito impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 28 de mayo de 2012, fueron repartida a la Sección 15ª y registradas al número de orden 248/12 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra el acusado Sr. Diego por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, un delito de atentado y dos faltas de lesiones, la misma es recurrida por este último que interesa su libre absolución denunciando para ello un error en la valoración de la prueba y la infracción de los preceptos indebidamente aplicados, pues a su juicio no han quedado acreditado ninguno de los delitos por los que se le condenan. En su escrito de personación ante esta Audiencia Provincial el recurrente solicita, además, la declaración de prescripción de los delitos y de las penas, o subsidiariamente la apreciación de dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada del art. 21.7 CP al haber transcurrido más de tres años y medio desde la sentencia condenatoria hasta que se ha remitido el recurso ante la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.-. Vamos a comenzar atender al requerimiento de la defensa respecto de la declaración de prescripción de los delitos que, de estimarse, haría innecesario entrar a valorar el resto de alegaciones. Se trata de una petición que, por tratarse de una cuestión de orden público, corresponde conocer a la Sala incluso de oficio. Y en el presente caso no existe duda alguna: todas las infracciones por las que ha sido condenado el recurrente han prescrito de conformidad con la redacción vigente del art. 131 CP al tiempo de ocurrir los hechos.

En efecto, los hechos juzgados acaecieron el 8 de marzo de 2008 y la sentencia por la que se condena al recurrente fue dictada el 14 de agosto de 2008 , fallo condenatorio que fue aclarado por Auto de 6 de octubre de 2008, resultando sorprendente e inexplicable a esta Sala que presentado el escrito de apelación por la defensa del recurrente en el plazo legal conferido - el 10 de octubre de 2008- no se tuviera por formalizado el recurso ni se diera traslado al Ministerio Fiscal para informe hasta el Auto del 26 de marzo de 2012, evacuando este último el correspondiente informe el 27 de abril de 2012 y remitiéndose a esta Audiencia Provincial los Autos el 8 de mayo de 2012, es decir, cuatro años después.

Es indudable que habían transcurrido más de los tres años que, para la prescripción de los delitos y los seis meses de las faltas establecía el art. 131 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos.

Los plazos de prescripción de los delitos y de las penas son una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras. Estos plazos no dependen tampoco del procedimiento seguido, sino de la infracción de que se trate, pues los artículos 131.2 y 132 del Código Penal en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento.

El establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( STC 63/05 ).

La determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable.

Los términos de la prescripción han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo, sin posibilidad de interpretaciones in malam partem.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Acuerdo no Jurisdiccional de 15 de octubre de 2010, al decir que para el cómputo de la prescripción se tendrá en cuenta el delito cometido, entendido como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie y que este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Por todo ello, dada la ya mencionada naturaleza de orden público que tiene el instituto de la prescripción, lo que implica que no está sujeta a petición de parte, - aun cuando en este caso así se haya solicitado expresamente- pudiendo ser declarada en cualquier estado del procedimiento, incluso en segunda instancia, resulta obligado efectuar tal declaración respecto de los delitos y de las faltas aquí enjuiciadas, lo que obliga necesariamente a absolver al acusado recurrente, con la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia en este punto.

TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el acusado D. Diego contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en cuanto a la declaración de los hechos enjuiciados como delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, delito de atentado y dos faltas de lesiones, si bien, estimando la prescripción de dichas infracciones, revocamos la sentencia antes citada, ABSOLVIENDO LIBREMENTE a D. Diego , con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas de primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.