Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 538/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 179/2014 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 538/2014
Núm. Cendoj: 33044370022014100520
Núm. Ecli: ES:APO:2014:3131
Núm. Roj: SAP O 3131/2014
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00538/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33066 41 2 2009 0203767
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000179 /2014
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Lourdes
Procurador/a: D/Dª MARIA AKEMI FUKUI ALONSO
Abogado/a: D/Dª RAFAEL GOMEZ GOÑI
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 538/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a veinte de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 119/12 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo
de Sala 179/14), en los que aparecen como apelante : Lourdes representada por la Procuradora doña
María Akemi Fukui Alonso, bajo la dirección letrada de don Rafael Gómez Goñi; y como apelados: Eusebio
representado por la Procuradora doña Noelia Alonso Corao, bajo la dirección letrada de don Andrés Martínez
Ceyanes; Justa representada por el Procurador don Jorge Amable Alvarez, bajo la dirección letrada de don
Gabriel Cueto Iglesias; y El Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA
VÁZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19-06-14 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Eusebio concurriendo la agravante de reincidencia, como autor de un delito de hurto, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas. Que debo condenar y condeno a Lourdes como autora de un delito de hurto, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas. Se condena a Eusebio y Lourdes a abonar a Conforama en 1.110,58 euros por el perjuicio sufrido, conjunta y solidariamente'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 17 de noviembre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada Lourdes y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de la inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representada del delito de hurto por el que fue condenada por cuanto afirma no existe prueba que acredite que se apropiara de los televisores en el Centro Comercial, no habiendo participado en la sustracción, interesando de forma subsidiaria se precie la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6º del C. Penal .
SEGUNDO.- Sentado lo anterior ha de señalarse que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, e inmediación debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible, sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991 , 76/1993 , y 131/1997 entre otras)añadiendo que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 111/90 ; 348/93 ; 62/94 ; 244/94 y 182/95, y el Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de septiembre de 1991 ; 31 de octubre y 19 de noviembre 96 ; 17 de enero y 12 de diciembre de 1997 , ha determinado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal se obtenga a través de una prueba indiciaria siempre que sea inequívocamente acusatoria, que los indicios estén absolutamente probados y que de ellos fluya de forma natural, conforme a las reglas de la lógica de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de una persona en el hecho delictivo del que es acusado.
Así las cosas, y partiendo de dicha doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada la conclusión a la que se llega no es otra que a la íntegra desestimación del recurso. El Juez de lo Penal, en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma clara y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, expresando el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, vistas las declaraciones claras precisas y sin contradicciones prestadas por Juan Enrique , empleado del establecimiento en donde se produjo la sustracción y que describieron de forma detallada la forma de proceder de la acusada, de la que se desprende su clara participación en la sustracción de los televisores, máxime si se tiene presente que el testigo en todo momento hizo referencia a que los autores eran varias personas que iban juntas, lo que se constata con los fotogramas obtenidos de la cámara de seguridad existente en el establecimiento y que obran a los folios 4 a 24 de las actuaciones, donde se aprecia como la acusada estaba en compañía de otras dos personas en el Centro Comercial Conforama y cogían los efectos y los introducían en un carrito, marchándose sin abonar el importe forzando la salida de seguridad, y cargando los televisores en unan furgoneta estacionada en el parking así como de las declaraciones del agente de la Guardia Civil que ratificó el atestado, y por ello la recurrente no puede mas que ser considerada como autora material del mismo, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, y sin que a ello se opongan las alegaciones exculpatorias de la acusada, quien trata de justificar su absolución afirmando que no participó en la sustracción al estimar que las mismas no responden a la realidad siendo fruto del derecho de todo acusado a no declarase culpable mas que carecen de virtualidad a la hora de desvirtuar el pronunciamiento condenatorio de instancia, por lo por lo que y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Tampoco procede estimar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.7º del CP como interesa de forma subsidiaria la defensa.
Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de marzo de 2011, con cita de las 373/2010 y 724/2009, las razones del porqué existe un derecho a ser juzgado en un plazo razonable, es clara. A partir de la L.O. 5/2010 de 3 de marzo, la construcción jurisprudencial, ha tenido carta de naturaleza la nueva atenuante de '....dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento....' artículo 21-6º Código Penal .
Esta nueva atenuante, debe ser interpretada de conformidad con la jurisprudencia del TEDH de acuerdo con el artículo 10-2 Código Penal , según el cual '....las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretaron de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales....', y al respecto, hay que recordar el art. 6-1º del Convenio Europeo así como el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se refieren al derecho a ser juzgado 'en un plazo razonable', concepto que no es exactamente coincidente con el derecho a ser juzgado sin dilaciones.
La diferencia se encuentra en la valoración en conjunto, y como un todo con el que debe ser examinado el proceso, para ver si el tiempo en el que fue juzgado es o no razonable, por lo que tal derecho no puede confundirse con el simple incumplimiento de los plazos procesales.
Por eso en este caso concreto esta Sala entiende justificada la duración del proceso, al no verse en modo alguno afectado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, no apreciándose ninguna 'dilación extraordinaria o indebida en la tramitación' pues el examen de las actuaciones evidencia que si bien las diligencias estuvieron paralizadas al no haber comparecido la recurrente a los llamamientos judiciales, estando en varias ocasiones en paradero desconocido, librándose requisitorias para su localización, habiéndose remitido las actuaciones al Juzgado de lo Penal en febrero de 2013 quien procedió a efectuar acto seguido el señalamiento para febrero de 2014, paralización debida a la sobrecarga de trabajo por necesidad de guardar turno lo que no comporta paralización, sino un retraso exigido por la necesidad de ordenar el trabajo por exceso de asuntos pendientes, plazo que por otro lado ha de estimarse como razonable, lo que nos lleva al rechazo de dicha causa de atenuación.
CUARTO.- Habiendo sido la condenada quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarla al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lourdes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el Juicio Oral nº 119/12 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a los apelantes.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
