Sentencia Penal Nº 538/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 538/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 149/2014 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PESQUEIRA CARO, MARTA

Nº de sentencia: 538/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014100547

Núm. Ecli: ES:APB:2014:6552

Núm. Roj: SAP B 6552/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Rollo de apelación número 149/ 14
Procedimiento Abreviado número 227/ 13
Juzgado de lo Penal número 25 de Barcelona
SENTENCIA Nº 538
Ilustrimos Srs Magistrados:
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
Dª Marta Pesqueira Caro
En Barcelona a 5 de junio de 2014,
En nombre de S. M El Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 227/13, en causa seguida por delito de
apropiación indebida, habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Bruno representado por la Procuradora
Dª Ana Salinas Parra y defendido por la Letrada Dª Ana Salinas Parra y en calidad de apelado el Ministerio
Fiscal, siendo Magistrada Ponente S.SªIlma Dª Marta Pesqueira Caro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- En fecha 7 de marzo de 2014 se dictó, por el Juzgado de lo Penal número 25 de Barcelona, sentencia en la causa de procedimiento abreviado número 227/ 13, cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

Segundo.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Bruno , y se remitieron los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada en fecha 26 de mayo de 2014, señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

Tercero.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal de D. Bruno discutiendo la valoración jurídica de los hechos declarados probados en la sentencia, entendiendo que de la prueba practicada en el acto de la vista no ha quedado probado que el acusado fuera autor responsable de un delito de apropiación indebida, solicitando se revoque el fallo de la referida sentencia, y en consecuencia, sea absuelto por tales hechos.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto y solicitó se confirmara la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

Segundo.- Es sobradamente conocida la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.

Así pues, del examen de la sentencia recurrida, del escrito interponiendo recurso de apelación y del visionado del acta videográfica resulta que el relato de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida ha sido alcanzado por la valoración conjunta de la documental obrante en autos, y del reconocimiento de hechos efectuado por el acusado en su declaración en fase de instrucción, a pesar de que éste no compareciera al acto de plenario.

Es jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se puede ver en la sentencia de fecha 23-9-2013 , entre otras, que las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción pueden constituir soporte de una condena si se han introducido en el acto del juicio oral, máxime cuando, están refrendadas por numerosos, variados, y confluyentes elementos corroboradores. Las diligencias sumariales siempre que haya sido debatidas en el juicio oral son prueba utilizable. Su presencia en el acto del juicio oral, permite tomar como material probatorio las declaraciones en fases previas y convierte en legítima, desde el punto de vista de la presunción de inocencia, una condena que buscase su soporte probatorio en esa confesión sumarial. Son innumerables las sentencias del Tribunal Constitucional que apuntan en esta dirección. Sirve de muestra representativa de este postulado la STC 284/2006 (LA LEY 115047/2006) , de 9 de octubre : «Por otro lado, respecto de las declaraciones efectuadas durante la fase de instrucción cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal ha exigido en los supuestos previstos en los artículos 714 y 730 LECrim (LA LEY 1/1882) que el contenido de la diligencia practicada en la instrucción con los testigos o imputados se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera, ante la rectificación o retractación de la declaración operada en el acto del juicio oral, o ante la imposibilidad material de su reproducción, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. En el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otrovtestimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas ' SSTC, de 3 de octubre, F. 5 ; 155/2002, de 22 de julio , F. 10 ; y 190/2003 , de 27 de octubre , F. 3, entre otras ).

Es por ello que, aplicando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina creada por el Tribunal Constitucional es imprescindible que la declaración del imputado en fase de instrucción para que sea valorada en el plenario debe de ser introducida mediante su lectura, facilitando así la contradicción entre las partes. En el caso que nos ocupa, el acusado no compareció al acto de la vista, por lo que al no haberse introducido en el acto de plenario como medio de prueba mediante la lectura expresa de su declaración prestada en fase de instrucción, sino que se dio por reproducido su contenido así como el del resto de documental obrante en autos, no se podría tomar en consideración lo por él manifestado en fase de instrucción. No obstante, y a pesar de ello, del resto de documentación obrante en la causa existen indicios bastantes que determinan la autoría del acusado respecto de los hechos que se le atribuyen, por cuanto consta un oficio remitido por Banco Bilbao Vizcaya, S.A, que la persona que cobró los cheques de la Sra. Sara fue el Sr. Bruno , sin que haya sido contradicho, ni se haya impugnado su contenido. Por todo ello, siendo las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida acordes a derecho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales generales y demás de especial y pertinente aplicación, administrando en esta instancia Justicia que emana del pueblo, en nombre de S. M El Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Salinas Parra, en nombre y representación de D. Bruno , contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Barcelona , en el procedimiento de abreviado número 227/ 13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos, y verificado ello, archívese al Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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