Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 538/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 352/2013 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 538/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100481
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 352/13-C APPRA
P.A. : 149/12
Juzgado de Procedencia: Penal nº 3 de Barcelona
S E N T E N C I A nº
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil catorce
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 352/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 149/12 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por tres delitos de malos tratos a la mujer, un delito continuado de coacciones y un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar; siendo parte apelante Tomás , representado por la Procuradora doña Gloria Ferrer Fuster y defendido por la Abogada doña Ana Audera Bardají; y partes apeladas Carina , representada por la Procuradora doña Mónica Ratia Martínez y defendida por la Abogada doña Raquel López Ventosa; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 28 de febrero de 2013 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Condeno a Tomás como autor responsable de un delito de violencia contra la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, prohibición a la tenencia y porte de armas por 2 años y 1 día, prohibición de acercamiento a menos de 1000 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre Carina por el plazo de 1 año y 6 meses y abono de costas. Absuelvo a Tomás del resto de delitos de malos tratos, coacciones y maltrato habitual que le habían sido imputados, con declaración de costas de oficio'.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Tomás en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que le absolviera del delito por el que fue condenado en la instancia o subsidiariamente que se le condenara como autor de una falta del art. 617,1 del C.P . a la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros.
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por la representación de Carina y por el º Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
QUINTO:Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO :Se invoca como motivo del recurso vulneración del principio in dubio pro reo e indebida apreciación de la prueba en lo relativo a la acción del acusado y a la relación que unía a éste con Carina .
El principio 'in dubio pro reo' va dirigido a los Tribunales, siendo de aplicación cuando se ha practicado prueba de cargo, pero insuficiente para llegar a conclusión condenatoria, generándose dudas racionales en el órgano encargado del enjuiciamiento que necesariamente deben operar a favor del reo.
En el presente caso no se infringió tal principio por cuanto el Juez 'a quo' valoró la prueba y motivó su convicción condenatoria, sin que en los argumentos vertidos en la sentencia recurrida se atisbe el mínimo resquicio de duda.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO: En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En cuando a la acción,se declaró probado en la sentencia recurrida que el día 28 de febrero de 2012 cuando Carina caminaba por la Avda. Paralelo de Barcelona, el acusado la siguió, la insultó y con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó un puñetazo en el costado izquierdo, causándole lesiones consistentes en contusiones costales y en hipocondrio izquierdo sin lesiones óseas agudas, por las que requirió primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días.
El Juez 'a quo' motivó su convicción al respecto que, ante la negación de los hechos por parte del acusado, la basó en la declaración de Carina por no apreciar móvil espurio (al no poder entender su concurrencia por el hecho de que la mujer pidiera ayuda al acusado cuando se quedó embarazada) y por estar avalada su versión por las lesiones padecidas compatibles con la agresión relatada.
Debemos recordar que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y consideramos razonable la otorgada a Carina por cuanto hemos comprobado, tras el visionado del Cd que contiene la grabación del juicio, que la mujer declaró como lo había hecho en anteriores fases del procedimiento, manifestando que salió de su casa y se dirigió a la Avda. Paralelo, que él estaba enfrente de un bar, que la siguió, que la insultó, le dijo que tuviera cuidado al cruzar el semáforo, le nombró a su familia, le quitó los cascos que ella llevaba y le dio un puñetazo en el costado.
Consta igualmente que la mujer fue atendida en el Hospital de Perecamps por presentar dolor, diagnosticándose el padecimiento de contusión costal y abdominal (folio 28), recogiéndose esas lesiones en el informe médico forense obrante al folio 40, ratificado en el juicio oral por la Dra. Magdalena .
Consecuentemente, carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que los hechos probados deben ser admitidos en la alzada.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO: En cuanto a la relación que mantuvieron al acusado y Carina , en la sentencia recurrida se declaró probado que mantuvieron una relación afectiva de corta duración.
Revisada la prueba practicada en el juicio y examinado todo lo actuado en la causa, concluimos que existió prueba suficiente para considerar que existió una relación de afectividad análoga al matrimonio sin convivencia (noviazgo).
Para la culminación del delito de violencia de género del art. 153,1 del C.P . se precisa que entre el autor y la víctima se de o se hubiera dado el matrimonio o la relación de afectividad análoga al matrimonio aún sin convivencia.
A partir de ello, lo primero que debe delimitarse es el concepto de relación de afectividad análoga al matrimonio.
En esta Sección de forma reiterada hemos considerado que tal relación se da entre dos personas cuando, por existir entre ellas vínculos emocionales y sentimentales, deciden compartir su vida cotidiana con implicación del uno en la vida del otro por tener un proyecto común de presente y de futuro, aunque no convivan; lo que significa que la relación de amistad entre dos personas, aunque de manera puntual (incluso frecuente) mantengan relaciones sexuales, no está comprendida dentro del ámbito del tipo, razón por la cual si se diera este caso no estaríamos ante un delito de violencia de género y deberían calificarse los hechos según las normas generales del Código Penal.
La existencia de un proyecto de vida en común ha venido exigido en sentencias del T.S., entre las que se encuentra la de fecha 14/12/11 , que declara 'la ausencia de criterios objetivos de determinación obliga a acudir a la valoración de la voluntad o intención de estabilidad de los convivientes que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas que han de ser tratadas como indicios....En otras palabras, la relación análoga al matrimonio que requieren el art. 173 y el art. 153,1 C.P . se configura principalmente a través de la estabilidad en el tiempo de una sólida relación afectiva y sentimental entre dos personas sobre la que ambas constituyen un proyecto serio de vida en común, de compartir juntos en lo espiritual y en lo material el futuro de la aventura de la vida que se presenta como un destino unitario'.
Si bien en algunas sentencia del T.S. no se considera determinante la existencia del repetido proyecto de vida común, como la de fecha 23/12/11 que declara que 'el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar de éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquel la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta', la misma sentencia también declara que debe quedar acreditado dentro del proceso que la relación puede obtener tal calificación 'por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación'y que lo decisivo para que la equiparación se produzca es 'que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro'.
En términos generales la valoración de la prueba a los efectos de determinar la existencia de la relación de pareja exigida por el tipo entraña especial dificultad, puesto que la conclusión al respecto no puede obtenerse simplemente por la credibilidad que puede otorgarse a una persona que expresa un creencia subjetiva (considerar o no al otro como su pareja sentimental), sino por la acreditación de una serie de datos objetivos que nos permitan afirmar con rotundidad que la relación que mantenían era una relación de afectividad análoga al matrimonio por concurrir las circunstancias a las que antes nos hemos referido.
En el presente caso, el acusado negó que existiera relación sentimental alguna con Carina , ni siquiera una amistad, declarando en el plenario que ella trabajaba en la calle (prostituta) y que estuvo con ella dos o tres veces y siempre le pagó, que él sólo fue cliente de ella, añadiendo que ella nunca estuvo en su casa, que cree que le denunció porque encontró a otra mujer y no quiso seguir siendo cliente.
Por el contrario Carina , reconociendo que ejerce la prostitución, declaró en el juicio que no le conoció prestando servicios sexuales, que mantuvo una relación sentimental con él de unos tres meses, lo conoció a finales de septiembre de 2011 y terminó la relación en enero/febrero de 2012, que hubo cosas de él que no le gustaban, que se quedó embarazada de él, que se lo comunicó, que en ese momento no tenía claro todavía la interrupción del embarazo, que él se desentendió, que ella abortó; dijo también que él vivía en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Badalona, que ella iba muchas veces a su casa, que a ella no le pagó nunca por mantener relaciones sexuales, que conocía a su madre (o padre porque la audición en este punto no fue clara) y a su hija.
Es importante tener en cuenta los datos que Carina dio del acusado en el momento de interponer la denuncia, como fueron su nombre y apellido, su completa dirección en Badalona, el día que nació ( NUM003 ) y si bien dijo que desconocía el año, añadió que sabía que tenía 41 años (datos de filiación totalmente coincidentes con los del acusado que nació el NUM003 de 1970 por lo que tenía 41 años en el momento en que Carina interpuso la denuncia), además dijo que sabía que tenía una hija de diez años de otra relación que vive en España, aunque no vivía con él.
Consideramos que la credibilidad otorgada a la mujer fue razonable.
En efecto, en primer lugar es preciso aclarar que, a diferencia de lo afirmado por la apelante, no se produjo ninguna contradicción respecto de la hija del acusado porque Carina tanto en la denuncia como en el juicio dijo que él tenía una hija y el propio acusado declaró en el juicio que tiene una 'hija de 12 años' (no un hijo varón).
Los datos de la vida del acusado que aportó Carina sólo pudo conocerlos por ell trato íntimo con el acusado, por cuanto no es de recibo que si la relación hubiera consistido simplemente en dos o tres contactos sexuales con una prostituta que ejerce en la calle (como dijo el hombre) la mujer conociera su nombre y apellido, la fecha de su nacimiento, su dirección, su situación familiar en España (el acusado también dijo que su mujer está aquí) y que tenía una hija (la edad de 10 años en el momento de la denuncia es compatible con la edad de 12 años afirmada por el acusado en el momento del juicio); además la afirmación de la mujer relativa al embarazo y la interrupción del mismo también ha quedado probada, por cuanto consta en el parte de urgencias que el aborto se había producido dos semanas antes (folio 28)
Consecuentemente, se acreditaron circunstancias objetivas suficientes para afirmar que la relación que mantuvieron el acusado y Carina fue análoga a la matrimonial aunque fuera de corta duración (de unos tres meses) por cuanto pudo inferirse la concurrencia de los mínimos requisitos de estabilidad y compromiso exigibles para entender una relación de aquella naturaleza.
En consecuencia la subsunción de la acción del acusado en el delito de violencia de género del art. 153,1 del C.P . se ajustó a derecho y debe ser mantenida en la alzada.
El motivo debe ser desestimado.
En consecuencia con todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO:Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona en fecha 28 de febrero de 2013 en Procedimiento Abreviado número 149/12 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
