Sentencia Penal Nº 538/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 538/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 329/2013 de 06 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 538/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100456


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0024615

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 329/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

Procedimiento Abreviado 452/2011

Apelante: CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO

Procurador D./Dña. ROBERTO SASTRE MOYANO

Letrado D./Dña. LEOVIGILDO JOSE GARCIA-BOBADILLA PROSPER

Apelado: HAZTE OIR y D./Dña. Ezequias

Procurador D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. JAVIER MARIA PEREZ-ROLDAN SUANZES-CARPEGNA

SENTENCIA Nº 538/14

MAGISTRADOS SRES:

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

En Madrid, a seis de junio- de dos mil catorce.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Num. 329/13 procedentes del Juzgado de lo Penal Num. 15 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Ezequias , mayor de edad, natural de Barcelona , vecino de Madrid, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 28 de diciembre de 2012 por quien ejerció en juicio la acusación particular, la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), representada por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Num. 15 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 9 de Madrid , por delito de injurias con publicidad, dictándose Sentencia absolutoria en fecha 28 de diciembre de 2012 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

'UNICO: Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que en la página web de la Entidad Hazte Oir, http://www.hazteoir.org, cuyo representante legal es Arturo , se publicó el día 7 de enero de 2010, el artículo periodístico firmado por Ezequias , antes circunstanciado, con el siguiente contenido:

-'Se inicia la conmemoración del centenario de una organización terrorista. La residual CNY quiere presentarse como ejemplo de valores sociales, olvidando su turbio y sangriento pasado.

Redacción Ho.- Se empieza a conmemorar estos días del centenario de la fundación de la Confederación Nacional del Trabajo, una organización que en el pasado, bajo el amparo de su actividad sindical, se convirtió en una banda terrorista responsable de asesinatos de numerosas personas.

Tras la transición, la CNT volvió a la actividad pública sin que fueran reclamadas responsabilidades por su actividad. Sin embargo la presencia pública de esta organización, que los partidos de izquierda y el gobierno de la república se encargaron de exterminar físicamente durante la guerra civil, es irrelevante en nuestros días.

Para conmemorar el centenario de la fundación de la CNT se han organizado actividades de cine, música, teatro, literatura y conferencias, todas ellas marcadas por la peregrina idea de que el anarcosindicalismo sigue siendo una opción ideológica legítima y eficaz en estos días.

Según la CNT, este centenario representa la conmemoración de 'los ideales sociales de libertad, igualdad, justicia, solidaridad y dignidad, realizados directamente por una sociedad trabajadora, sinceramente decidida a suprimir la explotación, la opresión, la ignorancia, el militarismo y las guerras'.

En la presentación del programa de actos, sus organizadores afirmaron que la CNT ' no ha entrado en el juego de los sindicatos' y que 'sigue teniendo muchas cosas que decir', además de emprender 'pequeñas luchas diarias'.

Felipe , ex secretario general de la CNT, recordó que diversos valores hoy corrientes en la sociedad, como la lucha por los derechos de la mujer, nacieron en los frentes anarcosindicalistas hace más de un siglo y declaró que el sistema que actualmente aúna 'el Capitalismo, el Estado y la Religión, ha fracasado': 'este sistema no sirve a los intereses de la población, sino a los de la aristocracia'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que :

'Absuelvo a Ezequias , ya circunstanciado, de los delitos de injurias y calumnias con publicidad, previstos y penados en los arts. 205 , 206 , 208 , 209 y 211 del Código Penal , respectivamente, de los que venía siendo acusado, así como, a la Entidad Hazte Oir, como responsable civil subsidiaria.

Se declaran de oficio las costas de este procedimiento'.

TERCERO.-Por la representación procesal de la acusación particular, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 5 de Junio de 2014.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la confederación Nacional del Trabajo, que ejerció como acusación particular en el proceso del que dimana la presente apelación, impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal que absuelve al querellado por injurias en la causa basando su discrepancia, en síntesis, en tres argumentos. 1.- Sostiene que el artículo publicado por el querellado en la página web de la organización Hazte Oir, referido a la Confederación Nacional del Trabajo evidencia un animus iniuriandimarcadamente subjetivo, sin que pueda considerarse por su contenido una noticia objetiva, al calificar a la central sindical de organización terrorista. 2.- Solicita por otra parte la declaración de la nulidad de actuaciones por cuanto en el acto del juicio oral se admitió por el Magistrado que presidió la vista una prueba pericial, concretamente un informe, que había sido previamente rechazado por el propio juzgador. 3.- Por último denuncia infracción de los artículos del Código penal que tipifican la injuria y la calumnia, reiterando que el artículo que motivó la presentación de la querella es manifiestamente injurioso y calumnioso. Por todo ello termina suplicando que se declara le nulidad de la sentencia apelada, y se dicte nueva resolución por la que se condene a Ezequias como autor de un delito de injuria, y subsidiariamente de calumnia, a las penas que se indican en el propio escrito de recurso.

SEGUNDO.-Planteado en los términos expuestos el recurso de apelación, y al haberse intercalado entre los motivos que cuestionan el fondo de la conclusión jurídica alcanzada en la sentencia, procede comenzar analizando si concurre en la celebración de la vista la causa de nulidad alegada sobre la base genérica del artículo 24 de la Constitución , al haberse admitido al comienzo de la sesión un dictamen pericial que -sostiene el recurrente- le ha causado indefensión. Conviene precisar que el eventual acogimiento de esta causa procesal, no permitiría, en ningún caso, pronunciar una sentencia de condena del querellado como autor de calumnia o de injuria, tal como pretende el recurso, sino que produciría la retroacción de actuaciones al momento en el que se produjo la infracción de derecho fundamental, con celebración de nueva vista y dictado de nueva sentencia. Los términos en que aparecen contempladas las consecuencias de la declaración de nulidad de actuaciones en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial son lo suficientemente claros como para no extenderse en consideraciones adicionales a cuanto se plasma en la súplica del recurso interpuesto.

Por cuanto se refiere a la admisión de una prueba, consistente en un dictamen pericial aportado por la defensa, al inicio de la vista oral, no podemos compartir con la organización recurrente la afirmación de indefensión en que sustenta su pretensión de nulidad. Tanto el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el párrafo segundo de su apartado 1 como el 786 en su apartado 2 contemplan la posibilidad de que al inicio de la vista oral pueda proponerse alguna prueba - que será practicada en el acto- sin que su incorporación al proceso -máxime si resulta aportada por la defensa- pueda estimarse que vulnere los derechos de la acusación, máxime cuando ésta tenía ya conocimiento de la prueba concreta al haber sido intentada su práctica con anterioridad al juicio.

No entendemos por lo tanto, prosperable, el motivo alegado.

TERCERO.-Mayor desarrollo merece la dificultad constitucional con que tropieza el planteamiento de un recurso como es éste, contra una sentencia de carácter absolutorio, que tuvo por base un doble análisis: objetivo de los elementos del tipo, y subjetivo en cuanto al elemento subjetivo del ánimo o intención en los delitos contra el honor en los que se fundaba la querella. Con relación a este punto de partica, puede recordarse, con cita, entre otras muchas, de la STC 182/2007, de 10 de septiembre , que 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006 , de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006 , de 27 de marzo , o 114/2006 , de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006 , de 3 de julio , FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004 , de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005 , de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006 , de 13 de marzo , FJ 2).

CUARTO.-A ello debe unirse, igualmente antes del examen de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación ,tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

QUINTO.-Sentadas las precedentes consideraciones, puede avanzarse ya una conclusión desestimatoria del recurso de apelación interpuesto.

La querella se dirige contra el autor de un artículo sobre la Confederación Nacional del Trabajo, a la que llega a calificar desde una perspectiva histórica como organización terrorista. Los hechos probados de la sentencia apelada evidencian que, tanto en el encabezamiento del artículo como en sus primeras líneas se habla de esta organización sindical con motivo de su centenario y refiriéndose a su pasado histórico, que se califica de turbio y sangriento. El contenido de este breve artículo periodístico es analizado en la sentencia desde la perspectiva del derecho fundamental a la libertad de expresión e información, garantizado como es sabido por el artículo 20 de la Ley Fundamental , y, con cita abundante de jurisprudencia sobre la materia, se pone en relación con los supuestos de colisión con el derecho fundamental también al honor, haciéndose eco la sentencia de una más que saturada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en asuntos de interés público ha venido potenciando el primero de los derechos referidos, ensanchando su ámbito de proyección enormemente. Al propio tiempo la sentencia -y aquí radica un elemento esencial a la luz de la doctrina invocada en precedentes fundamentos- valora el ánimo del querellado, y descarta, sobre la práctica de las pruebas personales realizada en el acto de la vista oral, el elemento subjetivo de los delitos de calumnias y de injurias previstos en los artículos 205 , 208 y concordantes del Código Penal . Llega a la conclusión especialmente en el fundamento jurídico Séptimo, de que la intención del autor del artículo periodístico era informar y opinar, sin ánimo de injuriar al sindicato querellante, y construyendo además el artículo publicado en la web de la entidad Hazte Oir sobre datos históricos extraídos de la propia página de la organización sindical CNT (folio 298). Desmonta asimismo la sentencia la calificación jurídica de calumnias que la acusación particular introduce en el acto del juicio (cuando no lo había hecho antes) entendiendo que las afirmaciones que se contienen en el ya tan repetido artículo informativo eran de carácter tan general que no pueden colmar las exigencias del tipo penal.

SEXTO.-Por todo ello, partiendo de la base de que nos encontramos ante un recurso contra una sentencia de carácter absolutorio, basada en pruebas de relevante entidad subjetiva y personal, y teniendo asimismo en consideración los restantes argumentos que en cuanto al fondo de la calificación jurídica contiene la sentencia apelada, la Sal entiende que el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sastre Moyano en representación del Sindicato CNT contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 15 de los de Madrid en el Juicio Oral 452/11, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito


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