Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 538/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1554/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 538/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100541
Núm. Ecli: ES:APM:2014:13814
Núm. Roj: SAP M 13814/2014
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5/ C 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0024123
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1554/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 58/2014
Apelante: D./Dña. Jose Luis
Procurador D./Dña. SARA CARRASCO MACHADO
Letrado D./Dña. RAFAEL VICENTE HELLIN CERVANTES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 538/2014
ILMOS. SRES.
D./Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
DÑA. MARIA TERESA CHACON ALONSO
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (PONENTE)
En Madrid, a 18 de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 58/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de
Henares, seguido por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como
apelante D. Jose Luis ; y como apelado el Mº Fiscal; y Ponente el Magistrado Sr. JUSTO RODRIGUEZ
CASTRO.
Antecedentes
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº: 2 de Alcalá de Henares (Madrid), en el Juicio Rápido nº: 58/2014, se dictó Sentencia el día 9 de junio de 2014, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Se declara probado que el acusado Jose Luis , mayor de edad, nacido en Madrid el NUM000 de 1986, con Documento Nacional de Identidad NUM001 , sin antecedentes penales, en un contexto que el acusado de dominación sobre su compañera sentimental Celestina , actuando bajo la influencia de la previa ingesta alcohólica, sobre las 16:20 horas del día 18de mayo de 2014, golpeó compulsivamente a la puerta del domicilio de su compañera sentimental Celestina , sito en el Callejón DIRECCION000 nº: NUM002 de la localidad de Arganda del Rey y al ser interrumpido por agentes de la Policía Local de Arganda del Rey procedió a exhibir su DNI a la par que profería frases de la siguiente guisa: ¡quedaros con él porque os voy a hacer falta, la voy a matar!'.
No ha entrado como objeto del juicio la frase proferida sobre Feliciano , dada la retirada de la acusación'.
No se ha acreditado que los hijos menores presenciaran los hechos'.
En el FALLO de la Sentencia se establece: 'Que condeno al acusado Jose Luis , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, con la atenuante simple de embriaguez, a la pena de siete meses y quince días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de aproximación en un área de trescientos metros de la perjudicada Celestina , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro lugar donde se encuentre, con prohibición de comunicación en el periodo de dos años, y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años, abono de costas.
Que debo absolver y absuelvo a Jose Luis , ya circunstanciado, de la falta de amenazas que inicialmente le fue imputada, por falta de acusación declarando las costas de oficio.
Se mantienen con carácter cautelar las medidas cautelares restrictivas de derechos dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey con fecha de 19 de mayo de 2014'.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª. Gloria Galán Fenoll, en nombre y representación de D. Jose Luis se presentó, en fecha de 11 de julio de 2014, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 17 de julio de 2014, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal y remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre de 2014, correspondiendo a esta Sección 27ª por turno de reparto.
TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 15 de septiembre de 2014, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 18 del mismo mes y año, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia, pero no la calificación jurídica de los mismos, por las razones que se expondrán más adelante.
Fundamentos
PRIMERO.- la parte apelante que representa a D. Jose Luis basa su recurso en los siguientes motivos: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española , por incurrir en un error de hecho en la apreciación de las pruebas. En el acto del juicio oral han quedado de manifiesto las numerosas contradicciones en las que incurren los testigos, agentes de la policía local de Arganda del Rey, pues la frase de 'quedaros con él (refiriéndose al DNI) porque os voy a hacer falta, la voy a matar', no fue escuchada por ninguno de los otros testigos directos como la hermana del acusado Dª.
Valle , que se encontraba presente en el momento de los hechos, así como la presunta perjudicada Celestina y su compañero Feliciano , que restaron en todo momento importancia al incidente, Su representado se encontraba afectado por el consumo de bebidas alcohólicas, lo que le impedía que realizara esas expresiones con claridad, dirigiéndose la mayor parte de las expresiones injuriosas hacia el acompañante de la perjudicada, Feliciano , habiendo manifestado la hermana del acusado que 'su hermano hablaba, la mitad de las cosas ni se le entendían, que no estaba agresivo, que si bien estaba nervioso, decía palabrotas, no se le entendía bien al hablar', no quedando claro de las declaraciones de los policías locales nº: NUM003 y NUM004 si dichas amenazas iban dirigidas únicamente al Sr. Feliciano o a los dos.
2) Incongruencia omisiva, por existir una contradicción entre lo que se indica en el fundamento jurídico cuarto, referido a la individualización de la pena, fijándose la misma en 'seis meses y un día de prisión con las accesorias legales', mientras que en el Fallo se le condena a la pena de 'siete meses y quince días de prisión con inhabilitación', no explicándose el motivo de esta modificación.
SEGUNDO.- En primer lugar, conviene examinar brevemente el significado y alcance del principio de la presunción de inocencia que la parte recurrente considera que se ha vulnerado en el primer motivo del recurso. Dicho principio es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Tal principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ) .
TERCERO.- Entrando a conocer del primer motivo del recurso, esto es, del error en la valoración de la prueba, como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia' porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ).
CUARTO.- Con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, se observa que el acusado Jose Luis se acogió a su derecho a no declarar y a no responder a las preguntas de las partes, amparado por su derecho de defensa constitucionalmente reconocido, entendiéndose por la doctrina que 'existiendo el principio de presunción de inocencia, una actitud defensiva del acusado arrojando al proceso un vacío probatorio, bajo ningún punto de vista puede ser interpretado como un elemento de juicio en el que poder basar su culpabilidad' (NIEVA FENOLL), asimismo la jurisprudencia constitucional reconoce el 'carácter instrumental' de dicho derecho, junto el de guardar silencio, respecto del genérico derecho de defensa 'al que prestan cobertura en su manifestación pasiva', esto es 'la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso de la forma que estime más conveniente para sus intereses', constituyendo también uno de los exponentes del genérico derecho del imputado a la 'no colaboración' (ORTEGO PEREZ) o de un 'derecho fundamental de protección (ROBERT ALEXY), que en la jurisprudencia norteamericana es un elemento básico del sistema penal acusatorio que permite al acusado 'permanecer inactivo y seguro, hasta que el Fiscal haya satisfecho su carga, presentado prueba y haya persuadido' (caso Taylor v. Kentucky, 436, US 478, 1978), no siendo de aplicación al caso la denominada doctrina MURRAY elaborada por el TEDH (caso Murray contra el Reino Unido de 8 de febrero de 1996 ), pues la misma nunca puede actuar a modo de inversión de la carga de la prueba (MIRANDA ESTRAMPES). Por su parte, la testigo -que no denunciante- Dª. Celestina , que manifestó que tiene una hija en común con el acusado, se acogió a la dispensa al deber de declarar prevista en el artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los cónyuges, así como para las parejas o uniones de hecho, tras la modificación operada por el apartado cuarenta y siete del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, la cual tiene por finalidad 'resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado' ( STS 22-2-2007 ) o como dice la doctrina 'se quiere evitar la colisión entre la obligación genérica de testificar y la posibilidad de perjudicar a la propia estirpe' (VARELA CASTRO), resumiéndose en tres, las líneas interpretativas que tratan de perfilar la 'ratio' de dicha dispensa: a) la que la considera como un instrumento concedido para la protección del inculpado, más que de la víctima, b) la que ubica su fundamento en el riesgo de incurrir en el delito de falso testimonio si se fuerza a declarar a personas unidas por dicha vinculación y c) la que la equipara con una especie de excusa absolutoria de naturaleza extrapenal basada en la inexigibilidad de otra conducta, vía interpretativa esta última que es la mayoritaria (RODRIGUEZ LAIN). Fuera del supuesto de que exista un vínculo matrimonial, constituyó una cuestión controvertida la de si había de atenderse a la fecha de los hechos o a la fecha de la declaración en el plenario, existiendo jurisprudencia contradictoria al respecto, incluso -hasta el acuerdo del pleno no jurisdiccional del TS al que después se aludirá- entre las dos Secciones de esta Audiencia Provincial de Madrid especializadas en esta materia (Secciones 26ª y 27ª), así por esta Sección se ha mantenido el criterio de que debía estarse a la fecha de los hechos, asimismo a nivel doctrinal se ha dicho que 'un criterio de seguridad jurídica aconseja interpretar que la facultad puede hacerse efectiva cuando el presupuesto del vínculo personal concurría al momento de producción del hecho para cuya acreditación ha sido llamado como testigo, tal y como de forma expresa recoge la regulación procesal francesa. El vínculo ha podido romperse pero las razones de la abstención, que conforman el conflicto de intereses, deben valorarse al momento en el que el cónyuge o conviviente conoció la información relevante' (HERNANDEZ), aduciéndose también que 'no se explicaría como puede atenderse al tiempo del proceso para determinar la subsistencia de la obligación de declarar, cuando se atiende al tiempo de los hechos no solamente para la protección penal de la persona vinculada por esa relación, sino que para eximirla de la eventual responsabilidad por encubrimiento' (CASTILLEJO MANZANARES). En la legislación francesa el 'Code de Procédure Pénale' exime de la prestación de juramento o promesa en su artículo 48.5º 'Du mari ou de la femme; cette prohibition subsiste même après le divorce' . El anterior Anteproyecto de LECrim otorgaba un nuevo tratamiento a esta dispensa en su artículo 570 al establecer que 'Están dispensados de la obligación de declarar los ascendientes y descendientes consanguíneos a afines del acusado, así como su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, aun cuando se haya extinguido el vínculo conyugal o haya cesado la convivencia efectiva. El anterior Anteproyecto de Código Procesal Penal en su artículo 370.1 dispone que 'Están dispensados de la obligación de declarar: a) El cónyuge del encausado o la persona unida al mismo por una relación de hecho análoga al matrimonio, aunque se haya extinguido el vínculo matrimonial o haya cesado la convivencia efectiva', si bien en su último párrafo prevé que 'La dispensa prevista en este apartado no regirá para quien hubiere formulado denuncia'. Este último criterio ha sido el acogido, con diversas matizaciones en el reciente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 conforme al cual: 'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto, b) supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso '.
QUINTO.- Por lo que se refiere al resto de los testigos que depusieron en el acto del juicio, el Magistrado 'a quo' -con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el plenario, de las que no dispone este Tribunal 'ad quem'- apreció y valoró, por un lado, las declaraciones prestadas por D. Feliciano , el cual no negó categóricamente las amenazas, pino que precisó que 'no las escuchó directamente'- y Dª. Valle Gutiérrez (hermana del acusado), quien no presenció la secuencia total de los hechos, pues 'cuando llegó está la policía' , y por otro, las declaraciones efectuadas por los policías locales nº: NUM005 y NUM003 , que coincidieron en afirmar que el acusado manifestó, dirigiéndose a ellos que 'se queden con el DNI les va a hacer falta porque la va a matar' , testigos a los que por los argumentos que se desglosan en el fundamento jurídico primero de la sentencia, otorgó plena credibilidad, no pudiendo este Tribunal de alzada revisar la valoración efectuada por aquél, al no haber inmediado su práctica; ahora bien, la citada frase dirigida directamente a los agentes, no estando presente su ex pareja y presunta destinataria de la misma, no puede subsumirse en el tipo penal del artículo 171.4 del Código Penal , que exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y c) que éstas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( STS 264/2009, de 12 de marzo ), toda vez que si bien contienen el anuncio de un mal, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, tanto subjetivas, cual es la situación de intoxicación etílica en que se encontraba el acusado cuando la profirió - apreciada en la sentencia como circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal -, y sobre todo, las objetivas, como el hecho de que dicha frase la manifestara en presencia de los agentes de la autoridad, hace que como dice la jurisprudencia 'sea insuficiente para amedrentar o intimidar a una persona, pues ella sabe que los agentes, en el cumplimiento de su deber impedirán tal acto delictivo; a mayor abundamiento en el caso de autos, es la propia denunciante la que manifiesta que no oyó las expresiones y que no estaba en su presencia cuando las profirió, por lo que tal efecto intimidatorio no se ha producido como se desprende de la dinámica acaecida' ( SAP Zaragoza, Sec. 1ª 20-11-2012), siendo así que la perjudicada Dª. Celestina , desde el primer momento manifestó su deseo de no interponer denuncia (folio 5) y el testigo D. Feliciano , también destinatario de otras supuestas amenazas realizadas por el mismo acusado declaró que las mismas 'no le produjeron ningún temor'. Es por ello por lo que, no pudiéndose incardinar la conducta anteriormente descrita en el tipo penal por el que se le condena en la sentencia y teniendo en cuenta, asimismo, que el Derecho Penal sólo puede ser usado como 'último recurso' (JAREBORG) y que la existencia de una situación disfuncional o de conflicto de pareja, no justifica el recurso al Derecho Penal, dado su carácter fragmentario y subsidiario, en el sentido de que 'el estado sólo puede recurrir al Derecho Penal como injerencia estatal más severa en la libertad de los ciudadanos cuando un medio más leve no asegurara el éxito suficiente, por tanto, la pena estaría a disposición del estado sólo como "última ratio", siempre que estén en mano posibilidades de regulación válidas y menos drásticas, queda excluido el empleo de sanciones jurídico-penales' (SEHER), debiendo, en todo caso, antes de recurrirse a estas últimas, estar agotadas todas las medidas alternativas de control del delito (SCHONSHECK), procede la absolución del acusado, estimándose el recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal Por cuanto antecede
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Galán Fenoll, en nombre y representación de D. Jose Luis contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 2 de Alcalá de Henares (Madrid), en el Juicio Rápido nº: 58/2014 , la cual REVOCAMOS, quedando el pronunciamiento primero del Fallo como sigue: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado Jose Luis del delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 171.4 del Código Penal , que se le imputaba por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas procesales de oficio.Se MANTIENE el segundo pronunciamiento absolutorio de la sentencia.
Declaramos de oficio las costas de la apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
