Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 538/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 52/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 538/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100606
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 52/2015
SENTENCIA NÚMERO Nº538/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESUS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a treinta de noviembre de 2015.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 52/2015, el Juicio rápido número 496/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un delito de lesiones agravadas en el ámbito de la violencia de género, siendo acusado Primitivo , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Reche y bajo la asistencia de la Letrada Sra. Moya Pérez, ejerciendo la acusación particular Aurelia , representada por el Procurador Sr. Cortés Moreno y bajo la asistencia del Letrado Sr. Díaz Calvo, frente al acusado, siendo parte el Ministerio Fiscal y y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 29 de octubre de 2.014 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
'Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y, así se declara, que, sobre las 19,30 horas del día 15 de octubre de 2.014, mientras el acusado, Primitivo , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional en la presente causa, en la que ha estado privado de libertad por detención policial los días 15 a 17 de octubre de 2.014, se hallaba junto a su esposa, Dª Aurelia , en el interior del domicilio familiar compartido por ambos, sito en la CALLE000 , bloque NUM000 , piso NUM001 , de la localidad de Vícar (Almería), se produjo una discusión entre ambos al recriminarle el acusado que estuviera acostada, en el curso de la que actuando el acusado guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de aquella, le tiró con fuerza del pelo y mientras la tenía agarrada del mismo, le propinó diversos golpes en el cuerpo, resultando la misma lastimada con contusión en el costado izquierdo y dolor en el cuero cabelludo, de las que sanó sin secuelas mediante la aplicación de antiinflamatorios en un plazo de dos días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales. La perjudicada ha reclamado indemnización por tales hechos.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Primitivo , como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones agravadas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia en la conducta del acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al acusado por el delito de lesiones agravadas en el ámbito de la Violencia de Género las penas de 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 mes y la prohibición de aproximarse a Dª Aurelia a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo, o a cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de 2 años, imponiendo al acusado en concepto de de responsabilidad civil el pago a Dª Aurelia de la cantidad de CIEN EUROS (100 €), más el interés legal devengado por tal cantidad en los términos expuestos en el séptimo fundamento de derecho de la presente resolución; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Primitivo , como autor responsable de un delito de lesiones agravadas en el ámbito de la violencia de género. Frente a dicha decisión se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente. Alega el apelante, como motivo de impugnación un pretendido error en la valoración de la prueba
Entiende el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para acreditar los hechos denunciados, que su cliente ha negado los hechos y por el principio de presunción de inocencia debe ser absuelto su cliente. Se recogen en el recurso diversas afirmaciones que deben ser un error, aludiendo al testimonio de policías, al delito de receptación, y al testimonio de un vigilante de seguridad.
SEGUNDO.- Centrándonos en el motivo de impugnación, sus argumentos no son admitidos por esta Sala. Efectivamente tras el visionado de la grabación de la vista, y tras analizar la documental obrante en autos y el contenido de la sentencia, hemos de concluir en la desestimación del recurso.
Se alega por la parte un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, sin que error alguno se aprecie este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de Instancia frente a la interesada del recurrente
Según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Efectivamente cuando la prueba tiene carácter personal, es donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas, como ocurre en el caso de los testigos, donde importa mucho, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Así dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio, único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio).
Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, como ya hemos reseñado, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el ' factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
Efectivamente, en la sentencia de instancia se expresan de forma ordenada y razonada en el fundamento jurídico segundo los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción reflejada en el 'factum' y que es atacada por la apelante.
De la prueba practicada concluye el Magistrado en la realidad de la agresión sufrida por la denunciante, sirviéndose y apoyándose en la prueba practicada en el acto de la vista, en concreto, ante la declaración de la denunciante y la documental médica de autos.
Entiende el recurrente que la declaración de la perjudicada no es suficiente para el pronunciamiento condenatorio, postura no admitida por esta Sala. Ciertamente la única prueba de cargo practicada en el acto de la vista sobre la realidad de dicha agresión consistió en la declaración de la perjudicada, siendo sus aseveraciones negadas por el acusado. Sin embargo, dicha única prueba no es óbice para concluir en la existencia de suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. De otro modo determinados delitos quedarían impunes, pues hay conductas delictivas que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suele perpetrar, no se puede contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero ).
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013 , es cierto que para realizar la valoración de la declaración testifical de la víctima, ' el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.'
De este modo, concluimos que la versión del victima en el presente caso, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. En efecto, la declaración de la denunciante es persistente, al haberse mantenido en los mismos términos tanto en la denuncia como ante el Juzgado de Instrucción, y en el acto del juicio oral, relatando una misma dinámica comisiva. Dicha declaración aparece corroborada por el parte médico de asistencia urgente y por el informe de sanidad del Sr. Médico-Forense, en donde se consigna una lesión corporal en la denunciante compatible con el mecanismo de producción relatado por la victima. Por último, con independencia de que entre la victima y el acusado existan desavenencias conyugales, no se aprecia en la primera un ánimo de venganza o de odio hacia el acusado que le impulse a denunciar algo que no ha ocurrido en la realidad.
Así pues, la postura de la perjudicada ha sido tajante, persistente, y coherente, por ello, debe otorgasele ahora plena credibilidad, en los términos realizados por el Magistrado de instancia.
Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 29 de octubre de de dos mil catorce por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en el Juicio rápido 496/2014 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
