Sentencia Penal Nº 538/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 538/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1051/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCÍA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 538/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100460

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00538/2015

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33044 43 2 2013 0071849

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001051 /2015

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Adolfo

Procurador/a: D/Dª MARTA MARIA ARIJA DOMINGUEZ

Abogado/a: D/Dª ALBERTO RENDUELES VIGIL

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 538/2015

PRESIDENTE

ILMO SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 161/15 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 1051/15), en los que aparecen como apelante: Adolfo representado por la Procuradora doña Marta María Arija Domínguez, bajo la dirección letrada de don Alberto Rendueles Vigil; y como apelados: Felipe representado por el Procurador don Ernesto Gonzalvo Rodríguez, bajo la dirección letrada de doña Bárbara Sánchez Méndez; y El Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 24-09-15 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo condena y condeno a Adolfo , como autor responsable de un delito de robo con intimidación a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo. Asimismo deberá indemnizar a Felipe en la cantidad de 80 euros en concepto de responsabilidad civil. Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de la acusación particular'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 23 de noviembre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación del recurrente y como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia, que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en la persona de Felipe , se alega el quebrantamiento de normas y garantías procesales, por cuanto existe una duplicidad de procedimientos, al ser objeto de instrucción en el Juzgado de Instrucción nº1 de Oviedo, y posterior vista en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, que finalizó con sentencia de conformidad, obrando tanto en dicha causa como en la actual el mismo atestado policial y práctica de pruebas, lo que en definitiva supone una nulidad de actuaciones, así como la figura de la cosa juzgada material y formal, ya que por otro lado el Fiscal sólo acusó en el procedimiento anterior por uno de los hechos imputados, dejando el resto sin acusación, por lo que no cabe volver a su enjuiciamiento.

A este respecto si nos remitimos a los hechos que integran el Procedimiento Abreviado nº 424/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, seguido contra el hoy recurrente y que finalizaron por sentencia de 27 de marzo de 2015 , los mismos tuvieron lugar el 24 de diciembre de 2012 cuando Adolfo abordó a Reyes y Adelina en un parque de Oviedo, y después de pedirles un cigarrillo las exigió que le entregaran los móviles que llevaban, a la vez que esgrimía un objeto que aparentaba ser una navaja; mientras que los que ahora nos ocupan integran el Procedimiento Abreviado nº 165/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, que concluyeron por sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015 , los cuales sucedieron el 7 de enero de 2013 al dirigirse el mismo acusado a un grupo de jóvenes en las inmediaciones del Parque Principado y conminar, bajo la amenaza de pincharle, a Felipe para que le entregara el teléfono móvil que portaba.

De todo esto se deduce que se trata de dos atestados Policiales distintos, el primero de ellos nº NUM000 , de fecha 24 de diciembre de 2012, y el segundo nº NUM001 , de fecha 8 de enero de 2013, por lo que la condena anterior que le fue impuesta al recurrente lo ha sido por hechos y sujetos pasivos distintos a los que han sido enjuiciados en el presente procedimiento, sin que para nada obste el hecho de estar incorporados al presente procedimiento otro atestado que se vio en aquel proceso, debiendo tener en cuenta que en ambos procedimientos el recurrente esta apersonado con la misma representación procesal y defensa, quien en todo caso podría haber solicitado la acumulación de los procedimientos para un enjuiciamiento conjunto o en una sola unidad de acto, algo que efectivamente no hizo, por lo que al no haberse quebrantado ninguna norma ni garantía procesal procede desestimar dicho primer motivo de impugnación contra la sentencia de autos.

SEGUNDO.-Por la misma representación del recurrente se alega a continuación el que existe error por parte de la juzgadora en la apreciación de prueba, fundamentalmente, en la documental y testifical de Valeriano .

A este respecto y comenzando por el relato fáctico de la sentencia de autos, nos encontramos que a pesar de cuanto se expresa en el escrito de referencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuir al acusado la autoría de los hechos que se le imputan, pues nada de lo alegado ni probado demuestra error de la juzgadora en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta segunda instancia conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria.

Así la Juez de lo Penal cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencia ( art. 120.2 C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, frente a la que nada valen los alegatos del recurrente quien pretende sustituir el imparcial y razonable criterio del Juez de instancia a la hora de efectuar tal valoración, de conformidad con las prescripciones establecidas en el art. 741 de la L.E.Cr ., por su particular y subjetiva versión, lo que no procede salvo error manifiesto de dicha juzgadora, que aquí no se da, debiendo además de señalarse que no obstante las posibilidades revisorias conferidas al tribunal de apelación, y aunque el ámbito de revisión de las cuestiones jurídicas sea ilimitado, el juez 'a quo' es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato fáctico, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado, por no estar en consonancia con los elementos probatorios que hayan operado en el proceso o por no traducir con claridad la realidad que aquellos acrediten, y así, la resolución cuestionada recoge acertadamente el resultado de los hechos haciéndose una correcta aplicación de las expresadas pruebas practicadas en el acto del juicio como lo constituyen las cuestionadas, tanto en lo que se refiere a la documental a través de la correspondiente identificación efectuada por ambos jóvenes del acusado, una vez que les fueron mostradas por la Policía los oportunos álbumes fotográficos, al igual que en la rueda de reconocimiento y posterior ratificación en el acto del juicio oral.

Así las cosas, debemos tener en cuenta a efectos probatorios que tanto el denunciante Felipe como la otra persona que le acompañaba, Valeriano , identificaron sin ningún género de duda a Adolfo (folio 26 de las actuaciones), y Valeriano (folio 28 de las mismas), al mismo como la persona que tras pedir a Felipe el teléfono móvil se lo entregó ante la amenaza de rajarle, identificación que tuvo lugar el 21 de enero de 2013, es decir unos pocos días después de que ocurrieran los hechos, sin que por otro lado conste, ni tampoco sea relevante, el que las referidas fotografías fueran anteriores a la fecha de los hechos, reconocimiento que volvieron a efectuar el 30 de septiembre y el 7 de octubre de 2013, donde los volvieron a reconocer sin albergar duda alguna al respecto.

Por otro parte y en cuanto a la rueda de reconocimiento llevada a cabo en sede judicial, del acusado junto a otras personas de similares características, la cual tuvo lugar el día 1 de febrero de 2013, si bien Valeriano (folios 154 y 155) no reconoció al acusado, al que llegó a confundir con otra persona de las integraban la rueda, lo que puede ser explicable ante la tensión propia de la situación que ocurre en estas ruedas de reconocimiento, así como ante los posibles cambios de fisonomía, no sucedió así en el acto del juicio oral donde le reconoció casi al 100% como el autor de los hechos, mientras que por parte de Felipe (folios 185 y 186), víctima directa de los hechos enjuiciados, aunque en la rueda de reconocimiento y por las razones anteriormente apuntadas reconoció al acusado con alguna duda, no sucedió así en el acto del plenario, donde lo reconoció con toda rotundidad, todo ello ante la negativa pura y simple del recurrente que no logró dar descargo alguno en su favor, en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que existe prueba de cargo suficiente no sólo para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia sino también el procesalmente denominado de 'in dubio pro reo', por lo que este nuevo motivo de impugnación debe correr la misma suerte que el anterior.

TERCERO.-Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, toda vez que en consonancia al relato fáctico de la resolución de instancia es evidente que nos hallamos ante un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 238, en relación con el art. 240, todos ellos del C. Penal , pues además de la estatura del denunciante, como alega la representación letrada del recurrente, no es óbice que pese a ir en compañía de otras personas igualmente jóvenes por un camino apartado, no se viese intimidado por la otra persona que le amenazaba con pincharle, credibilidad de un mal anunciado e idóneo, como así sucedió, si no le entregaba el teléfono móvil, pues de otra manera no se entiende que accediera a ello, salvo que lo hubiera entregado de forma voluntaria, que no parece que fuera así, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adolfo , contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el Procedimiento de Juicio Oral nº 161/15 , de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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