Sentencia Penal Nº 538/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 538/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1221/2015 de 23 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 538/2015

Núm. Cendoj: 33044370032015100409

Núm. Ecli: ES:APO:2015:3349

Núm. Roj: SAP O 3349/2015

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00538/2015
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
N545L0
N.I.G.: 33044 43 2 2015 0124020
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001221 /2015
Delito/falta: FALTA DE AMENAZAS
Denunciante/querellante: Zulima
Procurador/a: D/Dª ANA MORI ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL ARNALDO RODRIGUEZ
Contra: Amparo , Conrado
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS BOTAS GARCIA, JOSE CARLOS BOTAS GARCIA
SENTENCIA Nº 538/15
En OVIEDO, a veintitrés de Diciembre de dos mil quince.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección
3 de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por
turno, el presente Rollo de Apelación núm. 1221/15, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves
núm. 2861/15, sobre Injurias - Amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Oviedo, en que
han sido partes, Zulima , en calidad de apelante, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña
Ana Mori Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Juan Arnaldo Rodríguez, y, como apelados Amparo y
Conrado , bajo la dirección del Letrado Don José Carlos Botas García, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en el referido Juicio sobre Delitos Leves de fecha 2 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Zulima como autora responsable de un delito leve de injurias, ya definido, a la pena de un mes multa, a razón de seis euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad. Con imposición de una tercera parte de las costas del presente juicio.

Que debo absolver y absuelvo a Amparo y Conrado de los delitos leves de injurias y amenazas que se les imputaban. Declarando las costas procesales de oficio'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Zulima , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1121/15, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- La apelante postula en su recurso su absolución.

La prueba de cargo, practicada en el acto del juicio oral, con todas las garantías, se halla constituida por las declaraciones de los denunciantes - denunciados y la de un testigo.

Esta prueba es de la suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que ampara a la apelante, siendo apreciada y valorada con la correspondiente inmediación de la que no dispone este Tribunal unipersonal de apelación, sin que exista motivo alguno para considerarla errada.

La calificación de los hechos declarados probados ha sido la de delito de injurias del art. 173.4 del CP , que no es ajustada a derecho.

De acuerdo con la nueva redacción del Código Penal a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2015, en cuanto a las referidas infracciones de injurias y vejaciones injustas de carácter leve, únicamente son constitutivas de infracción penal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 173.4 del CP , en relación al art.

173.2 del Código Penal , cuando el ofendido fuera ascendiente del ofensor, pero requiriéndose además la convivencia, de acuerdo con la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 201/2007 de 16 de marzo de 2007 .

Dice la STS nº 201/2007 : 'El art. 173.,2 del CP , en su primer inciso, se refiere - como posibles sujetos de la violencia que castiga - al que sea o hubiera sido (1) 'cónyuge' y a la persona que hubiese podido estar ligada al sujeto activo por 'una análoga relación de afectividad', y, en ambos casos, con atención exclusiva a tal vínculo, que opera 'aun sin convivencia'. Después lo hace a los (2) 'descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad'. Y, en fin, a (3) menores o incapaces que convivan con aquél o que (4) guarden cierto tipo de relación de dependencia con el cónyuge o conviviente del mismo, a (5) personas integradas de algún otro modo en el núcleo familiar y a las que (6) por ser especialmente vulnerables estén internadas en algún centro.

La atormentada redacción del precepto y la variedad de situaciones que contempla ha dado lugar a inevitables problemas de interpretación. Al respecto, en el caso de la segunda categoría de sujetos (2), que no está acompañada de referencia alguna a convivencia, en contraste con lo que ocurre en (3), se ha entendido en ocasiones que, precisamente por ello, a contrario sensu, debería entenderse que no opera tal requisito.

Pero lo cierto es que la norma - que, no se olvide, pertenece al derecho punitivo - admite otra lectura más racional y menos extensiva de su radio de acción. Se trata de asociarla al inciso precedente (1) que incluye una categoría de personas, las más golpeadas por esta clase de hechos, que, en su caso, se persiguen aún sin que medie convivencia. Y, habrá que concluir que debido a ese dato estadístico, que además guarda estrecha relación con las profundas implicaciones psico-afectivas que generalmente conlleva tal clase de vínculos sentimentales, que determinan, además, un plus de exposición de la mujer en el caso de ruptura.

Tal modo de operar del legislador obliga a entender que en el supuesto específico de los 'descendientes, ascendientes o hermanos' sí se requiere convivencia para que resulte de aplicación el precepto considerado y también el del art. 153 del CP .

Esta opción está asimismo abonada por otras consideraciones. La primera de orden político - criminal, y es que carecería de sentido, a tenor de la ratio de la norma, elevar a la categoría de delitos conductas, en general, consideradas como faltas, cuando inciden sobre personas ajenas al núcleo familiar y que no estén en alguna de las situaciones de debilidad o desamparo que son propias de las posteriormente relacionadas. La segunda tiene que ver con la evolución del tratamiento legislativo de este asunto: la redacción inicial del art.

153 del CP de 1995 exigía convivencia en todos los casos; la reforma de la LO 14/1999 mantenía la misma exigencia; y fue la LO 11/2003 a la que se debe la formulación actual del precepto, la que en los supuestos considerados eliminó la necesidad de convivencia, en casos como los de (2) que, justamente, no son de los que, en rigor, se consideran de 'violencia de género'.

Por todo, hay que dar la razón al recurrente, lo que obliga a entender que la acción relativa a Isidora no es de las comprendidas en el art. 153 C. Penal , y el motivo debe estimarse'.

En definitiva, considero que al no existir convivencia entre la ascendiente y la descendiente, denunciante y denunciada, y como sea que en la actualidad la conducta declarada probada no se halla penalizada, procede absolver a la apelante de todas responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ella, con declaración de las costas de la instancia de oficio.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Zulima ontra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2015, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Oviedo, en el Juicio sobre Delitos Leves del que esta alzada dimana, REVOCO dicha resolución en el sentido de absolver a Zulima de todas responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ella, con declaración de las costas judiciales de la instancia de oficio, al igual que de las costas judiciales de la presente apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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