Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 538/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 768/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 538/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100514
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2750
Núm. Roj: SAP C 2750/2015
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00538/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15036 43 2 2012 0006719
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000768 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000231 /2013
RECURRENTE: José
Procurador/a: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
Letrado/a: ELENA MARIA LOPEZ BLANCO
RECURRIDO/A: FISCALIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Procurador/a:
Letrado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintinueve de octubre de dos mil quince.
En el Recurso de apelación penal número 768/2015 derivado del Juicio Oral Número 231/2013
procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, sobre delito de robo con fuerza, entre partes de
una como apelante José ; y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol con fecha 3 de noviembre de 2014 se dictó sentencia , cuyos hechos probados son los siguientes: Que sobre las 23.15 horas del día 21 de junio de 2012, el acusado José , mayor de edad según DNI NUM000 , accedió al interior de la Planta de Hormigón de la empresa 'Pita Graña S.A' sita en el Polígono de As Lagoas de Narón, partido judicial de Ferrol, donde fracturó el candado del tapón del depósito de combustible de una retroexcavadora, logrando apoderar de 3 garrafas de 25 litros, si bien fue inmediatamente detenido por agentes de la policía local de Narón que lo interceptaron cuando huía.
El propietario de la empresa ha renunciado a la indemnización por los daños en el candado y el combustible le fue entregado en calidad de depositario.
El acusado sufre adicción prolongada en el tiempo a sustancias como la heroína y la cocaína, lo que condicionaba su proceder .
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice: 'Que debo condenar y condeno a José como autor criminalmente responsable de un delito intentado de robo con fuerza de tentativa previsto y penado en los art. 237 , 238.1 º y 3 º y 240 del Código Penal en relación con los art. 16 y 62 del mismo Código , con la concurrencia de la atenuante de grave adicción a las drogas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas.
Se acuerda la entrega definitiva del gasoil incautado a la entidad Pita Graña S.A.'.
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de José interpuso contra la misma, recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el juzgado de lo penal dio traslado del mismo a las demás partes por el plazo legalmente establecido para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.
QUINTO.- Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante José , condenado en la instancia como autor de un delito intentado de robo con fuerza, solicita en esta alzada la revocación de dicha sentencia y su absolución con fundamento en la alegación de error en la valoración de la prueba, e infracción de precepto legal en concreto de los arts. 16 , 62 y 66 del C. Penal .
El ministerio fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por ser conforme a Derecho.
SEGUNDO .- Debemos comenzar diciendo que estimamos que la sentencia combatida ha explicado con claridad la ponderación probatoria realizada y la procedencia de la calificación jurídica decidida, realizando además una valoración probatoria que reúne las condiciones necesarias para su confirmación, y con la que la Sala coincide plenamente. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. Es verdad que no existe prueba directa de lo sucedido, es decir que nadie ha identificado a José como el hombre que accedió al interior de la Planta de Hormigón de la empresa 'Pita Graña, SA', fracturó el candado del tapón del depósito de combustible de una retroexcavadora y se apoderó de tres garrafas de 25 litros, pero el tribunal sentenciador, sin dejar de desconocer tales extremos, estima que existe prueba indiciaria para fundar la condena del ahora recurrente, efectuando una inferencia conforme a las reglas de la lógica y las reglas de experiencia, para tener racionalmente como probado el hecho delictivo de que se trata y la participación del acusado en la ejecución del mismo, estimando que resulta imposible, desde un punto de vista lógico, hacer compatible dichos indicios con una alternativa divergente que no tenga el carácter ilícito de la presente imputación.
En el caso que nos ocupa no podemos dejar de reiterar que existen varios indicios, relacionados entre sí y acreditados mediante prueba directa, que de una manera racional llevan a determinar que el recurrente, y no otro, realizó los hechos declarados como probados. El vigilante de la mencionada instalación vio a un hombre en el interior del recinto próximo a la retroexcavadora que se llevaba unas garrafas por lo que llamó a la Policía Local que tardó en llegar 4 ó 5 minutos, los agentes interceptaron al mismo individuo fuera del recinto en el camino, comprobaron que el candado del tapón del depósito de combustible de la retroexcavadora estaba reventado. Los agentes de la Policía Local que han depuesto como testigos en el plenario confirmaron que interceptaron al acusado hoy recurrente en un camino lateral de la planta de hormigón, iba manchado de gasoil, y portaba en el interior de su vehículo las garrafas con combustible además de un trozo de manguera y una cizalla. Pretender que la pluralidad de indicios en que se sustenta el pronunciamiento condenatorio 'no revisten en su conjunto entidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia', no parece muy lógico, teniendo en cuenta la proximidad temporal con que los agentes de la Policía Local se presentaron en el lugar de los hechos y que no fue visto por las proximidades del mismo a otra u otras personas que no fuera el acusado, por lo que atribuir la causación de los hechos a terceras personas desconocidas e indeterminadas no se presenta como creíble.
Es por todo ello que el pronunciamiento de culpabilidad que se contiene en la sentencia de instancia debe ser confirmado.
TERCERO .- Igual suerte desestimatoria tendrá el último motivo del recurso de apelación que se refiere a la infracción de precepto legal en concreto de los arts. 16 , 62 y 66 del C. Penal solicitando que se declare la tentativa como inacabada y que se rebaje la pena en dos grados y/o que la atenuante de drogadicción sea apreciada como muy cualificada. Respecto al grado de ejecución alcanzado, no estamos ante una tentativa inacabada o incompleta, que consiste en la realización por parte del autor de los hechos de solo una parte de los actos constitutivos del delito, sino ante una tentativa acabada o completa, consistente en la realización por parte del sujeto activo de todos los hechos constitutivos del delito. Efectivamente, la inacabada implica la iniciación de los hechos exteriores, sin llegar a coger todavía los objetos que pretende llevar, a diferencia de la completa, donde el autor, va más lejos, y llega a apoderarse de los efectos, no llegando a tener la disposición de los mismos, por causas ajenas a su voluntad. En el presente caso, estamos ante una tentativa completa que, atendiendo al grado de ejecución del hecho, motiva que se baje la pena en un grado. En cuanto a la petición del recurrente de que se le aplique la atenuante como muy cualificada habida cuenta que el recurrente es un consumidor de heroína y cocaína desde hace más de 10 años; debemos recordar aquí que el Tribunal Supremo ha establecido que dicha atenuante puede ser apreciada como muy cualificada cuando alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado ( SSTS. 30.05.1991 y 26.03.1998 ), y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta ( STS 3.06.2014 ). En el supuesto de autos no se ha practicado prueba que justifique esa intensidad superior a la normal porque lo único que se ha probado es que el acusado es toxicómano de larga evolución pero no consta que actuase con afectación de sus capacidades volitivas o intelectivas, por lo que también ha de confirmarse en este aspecto la sentencia apelada.
CUARTO .- Al ser única parte apelada (necesaria) el Ministerio Fiscal, procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de José contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol en los autos de Juicio Oral Número 231/2013, confirmando su contenido íntegramente.Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
