Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 538/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1081/2015 de 20 de Julio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 538/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100469
Núm. Ecli: ES:APM:2015:10198
Núm. Roj: SAP M 10198/2015
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019540
Apelación Juicio de Faltas 1081/2015
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla
Juicio de Faltas 821/2015
Apelante: D./Dña. Guadalupe
Procurador D./Dña. JESUS SUAREZ BALMASEDA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 538/15
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 20 de julio de 2015.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús José Suárez
Balmaseda, en nombre y representación de Guadalupe , contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero
de 2015, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Parla . Han sido partes en la sustanciación del recurso la
apelante citada y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Parla, con fecha 23 de febrero de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Queda probado y así se declara que sobre las 00:15 horas del día 11 de noviembre de 2014, en la calle Olivo de Parla, junto al bar Kontiki, Guadalupe se dirigió al agente NUM000 que había acudido al lugar junto con otros agentes a raíz de un incidente en el interior del local, diciéndole dame tu número de carné que te voy a empapelar y tengo colegas que van a ir a por ti.
Posteriormente en el Hospital Infanta Cristina de Parla, Segundo y Desiderio se dirigieron a los agentes que habían acompañado a Guadalupe para ser asistida por las lesiones sufridas en el anterior incidente, diciéndoles «Nos han partido la cara por vuestra culpa, habéis detenido a nuestra amiga y no ha hecho nada; os vais a cagar hijos de puta, vamos a decir que las lesiones que tenemos son culpa vuestra».
Finalmente una vez que Guadalupe era trasladada nuevamente al vehículo policial se dirigió a los agentes diciendo: «Os vais a cagar, tengo colegas maderos y os van a reventar a ostias, conozco al pelos y se lo voy a decir, os van a pegar una paliza de muerte».
En todo momento los agentes se encontraban debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Desiderio , Segundo y Guadalupe como autores de la falta antes mencionada a la pena de 15 días de multa, con cuota diaria de 4 euros (60 #), cada uno de ellos, y responsabilidad personal y subsidiaria de privación de libertad en caso de impago a determinar en ejecución de sentencia, y al pago de las costas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Jesús José Suárez Balmaseda, en nombre y representación de Guadalupe , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de la recurrente de la falta por la que en ella es condenada.
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Guadalupe se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Parla, en la que se condena a la recurrente como autora de una falta de respeto a agentes de la autoridad prevista y penada en el art. 634 del Código Penal .
Como sustento de la impugnación, se alega que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
SEGUNDO .- Como señala la STS 5139/2011, de 22 de julio , la alegación de posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , exige la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo , ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, estando además a su alcance el intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem , llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de instancia de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el juzgador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias. Y ello porque la condena de la recurrente como autora de la falta contra el orden público se sustenta en la declaración evacuada en el juicio de faltas por los funcionarios policiales que fueron destinatarios de las expresiones que se reflejan en el relato fáctico de la sentencia apelada, declaraciones que, como en esta resolución se argumenta, fueron coherentes y coincidentes, ratificando lo que ya obra en el atestado con el que se inician las actuaciones, sin que existan relaciones previas con la ahora recurrente ni cualquier otra circunstancia que pudiera poner en entredicho la credibilidad de los testigos.
No obstante, el recurso debe ser estimado como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal. En la nueva redacción del texto punitivo, la falta al respeto y consideración debidos a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, que en la redacción anterior estaba tipificada en el art. 634, por la que la recurrente ha sido condenada, es una conducta despenalizada. Esa nueva redacción, al resultar más beneficiosa para la recurrente, debe ser aplicada retroactivamente, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.2 del Código Penal , aplicación retroactiva que resulta obligada incluso en esta segunda instancia, con arreglo a la Disposición transitoria tercera de la citada Ley Orgánica 1/2015 .
En consecuencia procede absolver a la recurrente de la falta anteriormente citada.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, por aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal, estimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús José Suárez Balmaseda, en nombre y representación de Guadalupe , contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Parla , y revoco dicha resolución, absolviendo a la recurrente de la falta contra el orden público por la que en la mencionada sentencia era condenada, con declaración de oficio de las costas procesales de primera instancia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
