Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 538/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 11/2016 de 28 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 538/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100522
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2370
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03122-41-1-2014-0005790
Procedimiento:Procedimiento Abreviado Nº 000011/2016- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000013/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
SENTENCIA Nº 000538/2016
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. VICENTE MAGRO SERVET
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERÓN HERNANDEZ
===========================
En Alicante, a Veintiocho de septiembre de 2016.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000013/2015 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG y seguida por delito de Violencia doméstica y de género. Lesiones contra Joaquina , con D.N.I. NUM000 , vecino de , CALLE000 , Nº NUM001 - NUM001 PUERTA DIRECCION000 DE MUTXAMEL. TELEFONO NUM002 , , nacido en VALENCIA, el NUM003 /80, hijo de Héctor y de Adelina , Paulino , con D.N.I. NUM004 , vecino de , CALLE001 Nº NUM005 , ESC- DIRECCION001 - NUM006 . VILLAJOYOSA, TELEFONO NUM007 , , nacido en TERRASA, el NUM008 /68, hijo de Abilio y de Luisa y David , con D.N.I. NUM009 , vecino de , CALLE002 NUM010 , NUM011 EL CAMPELLO , TELEFONO NUM012 , , nacido en ALICANTE, el NUM013 /77, hijo de Marcial y de Angustia representado/s por el/la Procurador/a Sr./a.TEOFILO MIRA ZAPLANA, M. TERESA GUTIERREZ AGUILAR y M. CARMEN DIAZ GARCIA, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a.Mª JOSE CARMONA SANCHEZ, ANTONIO FERNANDEZ ARTIAGA y ANGEL VILLALON GALLEGO; En libertad respectivamente, por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/DªJORGE RABASAy como acusación particular, Joaquina Y Paulino , representado/s por el/la Procurador/aTEOFILO MIRA ZAPLANA Y M. TERESA GUTIERREZ AGUILARy asistido/s por el/la letrado/aMª JOSE CARMONA SANCHEZ Y ANTONIO FERNANDEZ ARTIAGA,actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . VICENTE MAGRO SERVET.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día26/9/16se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero000013/2015por elJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 un delito de lesiones en el ambito familiar del articulo 153.2 y una falta de lesiones del art. 617.1, todos ellos del Código Penal , del primer delito es responsable en concepto de autor del art. 28 del Codigo penal , el acusado Paulino , del segundo lo es en el mismo concepto la acusada Joaquina , Y DE LA FALTA LO ES EL ACUSADO David , EN EL ACUSADO Paulino concurre como agravante la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del C.P , en los otros dos acusados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin perjudicio de lo que proceda una vez se incorporen a la causa. solicitando a los acusados las siguientes penas: Al acusado Paulino , las de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como la de seis años de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a trescientos metros a la acusada Joaquina , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuente y de comunicrse por cualuier medio con ella;
A la acusada Joaquina , a reserva de lo que proceda una vez se incorpre su hoja historico penal, la de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la de un año y cinco meses de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a trescientos metros al acusado Paulino , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuente y de comunicaarse por cualquier medio con él y,
Al acusado David la de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotsas no satisfechas.
Los acusados abonaran las costas por partes iguales.
Por vía de responsabilidad civil, el acuasado Paulino deberá indemnizar a la acusada Joaquina en la cantidad de 6.980 euros por las lesiones y 4800 por las secuelas, y por su parte, los acusados Joaquina y David deberan indemnizar solidariamente al acusado Paulino en la cantidad de 160 euros, en ambos casos con los intereses que legalmente procedan.
TERCERO.-La Acusación particular muestra su conformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
Sobre la 1,14 del 19 de julio de 2.014, Paulino acudió al domicilio de su ex-esposa, Joaquina , sito en la CALLE000 de Mutxamiel, acompañado del hijo que compartían, de once años. Después de que el niño subiera a la vivienda de su madre, y quedándose el acusado Paulino en la calle,, cuando bajaron Joaquina y su nuevo compañero sentimental, David , también acusado, se produjo, a presencia, también, del hijo común de ambos, primero una discusión entre Paulino Y Joaquina en la que se insultaron y se empujaron y luego ella le pegó a él un par de puñetazos entre la barbilla y el pecho y a continuación él a ella un fuerte puñetazo en la boca que le hizo caer al suelo.
Como consecuencia del puñetazo de Paulino , Joaquina resultó con una fractura mandibular doble, (ángulo mandibular izquierdo y parasinfisaria derecha) y la fractura de dos piezas dentales (la 42 y la 43), que requirieron para su curación tratamiento multidisciplinario, tratamiento de la fractura mandibular con reducción de la fractura y osteosíntesis con placas, y tratamiento y rehabilitación bucal por parte del odontólogo. Tardó en curar ciento treinta y cinco días, treinta y siete de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, precisando cinco de estancia hospitalaria. Le quedaron como secuelas material de osteosíntesis y la pérdida de una pieza dentaria, el incisivo lateral inferior derechos, pieza 42, la limitación dolorosa de la apertura de la articulación temporomandibular e hipoestesia del nervio dentario.
Paulino , por su parte, resultó, como consecuencia de la agresión de Joaquina con hematomas en la región esternal, la cara interna del brazo y la cara dorsal de la mano derecha, de lo que, sin necesidad tratamiento, curaría en cuatro días.
David intervino en los hechos para separar a Paulino y evitar que los hechos continuaran no siendo autor de agresión alguna.
El intercambio de golpes entre Joaquina e Paulino se produjo a presencia del menor hijo de ambos.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados con respecto a Paulino son constitutivos de un delito del art. 148.4 CP
Los hechos declarados probados con respecto a Joaquina son constitutivos de un delito del art. 153.2 y 3 CP
SEGUNDO.-Que del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Paulino Y Joaquina a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa, material y voluntaria en los hechos descritos.
No queda acreditada responsabilidad penal en los hechos de David .
TERCERO.-El tribunal ha valorado en conjunto las pruebas practicadas y examinado con detalle cada una de las declaraciones, poniéndola en relación con el resto de las pruebas practicadas y los elementos exigidos como prueba de corroboración en este tipo de casos en los que en esencia se está acusando por dos delitos de maltrato con las características que estos tipos penales llevan consigo en orden a enervar la presunción de inocencia.
Declaraciones efectuadas en el plenario sobre las que el tribunal efectúa su valoración probatoria
El acusado Paulino que Joaquina le pegó en el pecho, aunque dice que el puñetazo a ella en la boca se lo da en un forcejeo. Con respecto a sus lesiones que constan al folio nº 86 y ss de las actuaciones señala que al principio no las detectó y fue más tarde cuando se dio cuenta. Nótese que en la práctica de la prueba pericial del médico forense esta señaló que en efecto es posible que los hematomas salgan después de ocurrido un hecho, por lo que no se detectaran el mismo día. Así, si los hechos ocurren el día 19 el informe de autos al folio nº 86 es de dos días después, aspecto médicamente posible y que avala la realidad de los golpes que le dirigió Joaquina a Paulino . Señala Paulino y es creible en ello, que al principio los agentes no le preguntaron si tenía lesiones Y que es más tarde cuando vio los moratones como consta en el informe citado que se cohonesta con los hechos ocurridos y la dirección de los golpes de Joaquina a Paulino .
La acusada Joaquina declaró que Paulino le pegó un puñetazo y que le insultó y que David le sujetaba contra el coche pero para separarle nada más. Añade que tras el golpe de Paulino y por su efecto directo perdió tres dientes. Se lo han reparado.
Respecto a la participación de David señala que este no le agredió a Paulino y que intervino para evitar le agrediera a ella. Añade que está en proceso de recuperación de la boca y que no tiene la misma boca que antes, habiendo precisado 4 intervenciones.
Consta así en las actuaciones al folio nº 189 y ss el informe de sanidad respecto al resultado producido por la acción de Paulino en la cara de Joaquina expuesta en su resultado lesional en los hechos probados de fractura mandibular doble, (ángulo mandibular izquierdo y parasinfisaria derecha) y la fractura de dos piezas dentales (la 42 y la 43), que requirieron para su curación tratamiento multidisciplinario, tratamiento de la fractura mandibular con reducción de la fractura y osteosíntesis con placas, y tratamiento y rehabilitación bucal por parte del odontólogo. Tardó en curar ciento treinta y cinco días, treinta y siete de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, precisando cinco de estancia hospitalaria. Le quedaron como secuelas material de osteosíntesis y la pérdida de una pieza dentaria, el incisivo lateral inferior derechos, pieza 42, la limitación dolorosa de la apertura de la articulación temporomandibular e hipoestesia del nervio dentario. Así como a los folios nº 157 y ss.
Elacusado David declaró que Paulino se acerca a ella insultándole y que él se pone en medio. Niega que Joaquina le pegara a él. Pero confirma que Paulino le golpeó a ella y que él intervino para evitar que él siguiera pegándole a ella.
El testigo Indalecio asegura que él no vio los hechos. Que vio a Joaquina lesionada y le atendió.
La testigo María Virtudes asegura que ella no vio nada. Que llamo a la policía. Que ella, sin embargo, sí que escuchó que Joaquina le decía a él 'hijo de puta pégame. Y que Joaquina estaba con sangre en la boca.
La testigo Maite fue la que arrojó con el siguiente testigo una verdad que hasta ese momento no estaba clara y es la presencia en los hechos del menor que todos habían negado, ya que reconoció que el niño estaba en la escena. Y que ella le insultaba a él. Y que vio cómo se pegaban los dos Además, el niño le decía a ella 'has conseguido lo que querías: meter a mi padre en la cárcel'.
El testigo Carlos Francisco señaló que el niño le decía al acusado Paulino que no fuera porque su madre le quería meter en la cárcel. Y que Paulino le dio un guantazo a Joaquina en la cara. Y que fue un acometimiento mutuo. Pero que ella también le daba en el pecho a Paulino . Pero fue él quien le soltó el guantazo con el resultado posterior.
El agente de la Policía Nº NUM014 declaró que les avisaron dos personas. Paulino no les dijo que tena lesiones, y que por ello no le llevaron al centro de salud. Pero nótese que se comprueba entonces la diferencia, - que por cierto es posible- entre el folio nº 39 y el 86 y siguientes, ya que la propia médico forense expone que es perfectamente posible que esos hematomas aparezcan posteriormente y no al mismo instante de los hechos, lo que explica la 'tardanza' en aparecer que fue objeto de debate en el plenario por la defensa de Joaquina al alegar que Paulino no tuvo lesiones, pero lejos de esta conclusión a la sala sí que le llega la de que los resultados que constan en autos al folio nº 86 y ss fueron producto del acometimiento de Joaquina sobre Paulino .
La testigo Enriqueta , pareja en ese instante de Paulino señaló con respecto a la solvencia de ellos para poder afrontar el pago de la suma que debe afrontar el acusado Paulino por el resultado de la agresión que ella no cobra nada. Y que él tampoco trabajaba, aunque ahora lo hace en Leroy Merlin, pero han puesto el piso en venta por ello.
Respecto a la pericial de la médico forense expone que a Paulino no le examinó, aunque constaba en urgencias que tenía hematomas. Explicando, como antes se ha expuesto, la posibilidad de que del informe de fecha 19-7-2014 se pueda pasar al del día 21 con el resultado de los hematomas (informe de sanidad. F. 86.). Por lo que pese a la oposición de la representación de la acusada Joaquina el tribunal llega a la convicción de esa posibilidad de aparición de los hematomas 48 horas después de los hechos y que en efecto fueran causados por la acción de Joaquina en su acometimiento sobre él.
Además, eran lesiones recientes los hematomas en base al parte a la vista. La perito expuso en sala que 'Los hematomas salen después de los hechos no el mismo día. Podrían salir más tarde a los hechos.' (Folio 86.)
La forense precisó que el resultado lesivo de Joaquina necesitó tratamiento quirúrgico.
En cualquier caso, la cuestión referente a las lesiones del acusado Paulino no tiene la relevancia que sostiene la defensa de Joaquina , ya que el precepto que tipifica el delito que es objeto de acusación ( art. 153 CP ) no requiere de esa constancia del parte de lesiones con independencia de que este exista. Y a la sala sí que le queda constancia probatoria de que existió la agresión de Joaquina a Paulino en esa confrontación. Y esto lo aseguran los testigos Maite y Carlos Francisco que señalan que le vieron a ella golpearle también. Fue un acometimiento mutuo, pero con distinto resultado en atención a la contundencia de los golpes y su eficacia.
CUARTO.En concordancia con lo expuesto anteriormente, el tribunal recoge el reconocimiento de los dos hechos de maltrato reconocido en los hechos probados por el que son condenados ambos acusados, aunque con distinto resultado y eficacia. Pero no queda probado delito alguno ni consecuencia penal o civil alguna para David , ya que en ningún momento puede asegurarse que este hiciera algo más que intentar separar a ambos en la pelea que estaban teniendo, además en presencia del menor.
Los hechos de maltrato de Paulino y Joaquina quedan acreditados por la propia declaración de ambos acusados expuestas en el fundamento anterior que reconocen que se agredieron mutuamente, y sobre todo por el relato de dos testigos directos antes expuestos que comprobaron la agresión mutua de ambos, además de haberlo reconocido los acusados, aunque con su propia versión inculpatoria mutua de los hechos y su gravedad, obviamente, pero en la declaración de ambos, la de los dos testigos visuales, y los partes médicos existentes a los folios nº 86 y ss y 189 y ss está claro que hubo un acometimiento con el componente de ilícito penal que lleva la conducta de cada uno de ellos.
A la Sala le merece total credibilidad la de los dos únicos testigos que vieron los hechos, ya que el resto no vio nada y la versión que dan los acusados con la documental expuesta y la pericial forense permite a la sala concluir por el privilegio de la inmediación que hay prueba de cargo, ya expuesta para enervar en cada caso la presunción de inocencia, ya que la conducta de Joaquina no fue solo de defenderse, sino que acometió. Es más, los testigos antes expuestos que vieron los hechos señalan que ambos se golpearon asumiendo, pues, el resultado de sus actos.
En lo que respecto a la participación del acusado David en los hechos esta sala debe llegar a una sentencia absolutoria para él, ya que de las testificales visuales de los hechos no se desprende que tuviera una participación que constituya un ilícito penal, sino que intervino para separar a los implicados y evitar que la discusión fuera en aumento. Por ello, debe quedar absuelto de los hechos por los que se le acusa.
QUINTO. Tipificación de los hechos.
La conducta de Paulino debe estar incluida en el art. 148.4 CP que el Ministerio Fiscal introdujo como alternativa en sus modificación a las conclusiones iniciales. Y ello, porque la sala entiende, como también la fiscalía, que la deformidad del art. 150 no concurre, ya que resulta obvio en el plenario, con independencia del resultado que consta en los hechos probados que da lugar a calificar los hechos en el art. 148.4 CP por su 'resultado'. El art. 150 CP exige para su tipificación la existencia de deformidad en Joaquina , pero como la Fiscalía señaló en el turno de informes era evidente que esta no existía, por lo que no es el precepto aplicable y es lo que lleva a la fiscalía a plantear la alternatividad del art. 148.4 CP .
Nótese que este precepto permite que en el caso de las lesiones del art. 147 CP 'puede' el tribunal aplicar este precepto ( art. 148 CP )4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.Y esta circunstancia se da en el presente caso por la condición de ex pareja de Joaquina de Paulino . Y el CP permite, también, acudir a este precepto si puede acreditarsepor su resultado o el riesgo.
En el presente caso elresultado producidoes obvio como consta en el informe de autos alfolio nº 189, pero también, y sobre todo, alfolio nº 157 y ssdonde consta'el resultado' producido por la acción de Paulino ; acción y resultado que permiten aplicar el art. 148.4 en lugar del art. 147 CP que alternativamente proponía la defensa de Paulino por dos motivos:
1.- Por el resultado que permite acudir al art. 148.4 CP . Hecho incontestable
2. Por la concurrencia de la regla 4ª del art. 148 CP . Hecho también incontestable.
No puede, por ello, incardinarse la conducta en el art. 147 CP que como alternativa propone la defensa de Paulino por su adecuada ubicación de los hechos en el citado art. 148.4 CP por las razones expuestas.
La conducta de Joaquina está incluida en el art. 153.2 y 3 CP y es delito de malos tratos también aunque con distinta gravedad a la del que ella fue víctima, pero como el Ministerio Fiscal expuso con total acierto en Sala en su turno de informe este precepto lo que sanciona es el 'maltrato de obra' que no requiere lesión, por lo que probado el acometimiento de Joaquina sobre Paulino concurre este tipo penal. Pero, además, es que como ya se ha expuesto, esta sala por la pericial médica citada y la documental llega a la conclusión de que los hematomas que tenía Paulino fueron causados por la acción de Joaquina sobre su cuerpo.
SEXTO.-Concurre en Joaquina el art. 153.2 y. 3 CP por la presencia del menor en los hechos, hecho acreditado en el plenario como agravación específica del art. 153..3 CP .
No concurre la atenuante o eximente incompleta de legítima defensa en la conducta de Paulino , porque esta circunstancia exige la inexistencia de una agresión ilegítima y la conducta y actitud de Paulino en los hechos es clara porque ambos se acometen, aunque es cierto que la conducta de Joaquina en los hechos probados es clara y además consta en la declaración de los testigos visuales antes citados que ella también le pegó, con lo que se acometieron y asumieron los resultados que se causaran y ello excluye la legítima defensa tanto en la forma de eximente incompleta o atenuante..
Tampoco concurre el arrebato y obcecación porque el hecho de que fuera una discusión no implica por sí una disminución o rebaja de las facultades que merezca un beneficio penal debiendo quedar esa disminución tan acreditada como el hecho mismo. Fue un altercado fuerte, pero sin que toda discusión siempre y en cualquier caso lleve aparejada esta atenuante.
Tampoco concurre la atenuante de reparar el daño causado por consignar antes del juicio 1.200 euros sin acreditar insolvencia o las circunstancias que impidan el pago de una suma que si, en efecto, se estaba en la intención de abonar se pudo hacer un esfuerzo para abonarla antes en la suma de 7.040 euros por las lesiones y 4.800 por las secuelas en razón al resultado lesivo producido defractura mandibular doble, (ángulo mandibular izquierdo y parasinfisaria derecha) y la fractura de dos piezas dentales (la 42 y la 43), que requirieron para su curación tratamiento multidisciplinario, tratamiento de la fractura mandibular con reducción de la fractura y osteosíntesis con placas, y tratamiento y rehabilitación bucal por parte del odontólogo. Y que tardó en curar ciento treinta y cinco días, treinta y siete de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, precisando cinco de estancia hospitalaria. Le quedaron como secuelas material de osteosíntesis y la pérdida de una pieza dentaria, el incisivo lateral inferior derechos, pieza 42, la limitación dolorosa de la apertura de la articulación temporomandibular e hipoestesia del nervio dentario.
SEPTIMO-En cuanto a la individualización judicial de la pena debe aplicarse respecto al delito cometido por Paulino del art. 148.4 CP que oscila entre la pena de dos a cinco años de prisión la pena de dos años de prisión y la accesoria de inhabilitación para sufragio pasivo por ese tiempo y prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Joaquina ni a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente por tres años y seis meses y tampoco comunicarse con ella por igual periodo de ninguna manera.
La sala ha valorado la prueba practicada y los hechos concurrentes, la declaración de los testigos visuales y las circunstancias del caso y estima ajustada a derecho y a la prueba practicada la imposición de la pena de dos años de prisión, dejando para el periodo de ejecución de sentencia la posible aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena en el caso de que se inste y supeditándolo, en su caso, a una fijación de pago concreto aplazado prudente de la responsabilidad civil y que en caso de impago de una cuota conlleve la revocación de la suspensión.
En cuanto a Joaquina se considera ajustada a derecho la pena de 60 días de TBC del art. 49 CP en relación con el art. 153.2 CP tras haber consentido en el derecho de última palabra como pena alternativa a la del art. 153 CP de prisión por la menor gravedad de los hechos y entendiéndose correcta esta pena antes que la privativa de libertad.
OCTAVO.-En cuanto a la responsabilidad civil Paulino indemnizará a Joaquina en la suma de 11.840 euros. Esta suma de 11.840 euros es la indemnización que se corresponde con el resultado expuesto en los informes forenses en base al resultado lesivo, días que tardó en curar y secuelas según resulta del informe forense al folio nº 189 aplicando de forma analógica el baremo de tráfico correspondiendo 7.040 por las lesiones antes referidas y la de 4.800 por las secuelas, habiendo actualizado en su petición la fiscalía de la inicial de 6980 euros.
Y Joaquina deberá indemnizar a Paulino en la suma de 160 euros por las lesiones/hematomas que constan en los informes y tardanza en curación. Es la cantidad que esta sala considera ajustada al resultado lesional causado sin que quepa otra mayor al quedar perfectamente graduada en cada caso las partidas indemnizatorias.
No resulta aplicable en este caso el art. 114 CP que lo haría en el caso de que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño causado. La defensa de Paulino planteó en el plenario una serie de cuestiones sobre el resultado de la agresión de Paulino , pero no hay prueba alguna que acredite que esta intervención de la víctima se produjo, ya que el resultado del golpe directo de Paulino fue la pérdida dentaria y el hecho que consta en el informe médico de la necesidad de una atención bucal no evidencia, desde el punto de vista probatorio, que sea posible aplicar el art. 114 CP que hiciera plantearse a la sala que los dientes se desprendieron por lesiones previas, lo que no consta en modo alguno acreditado.
NOVENO.-Las costas se imponen por ministerio de la Ley. Pero no las de la acusación particular al haberse expuesto en cada grado sus alegaciones, pero sin que las condenas lleven aparejadas las costas de las actuaciones profesionales contrarias a su pago.
.
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A:
Paulino como autor de un delito del art. 148.4 CP a la pena de dos años de prisión y la accesoria de inhabilitación para sufragio pasivo por ese tiempo y prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Joaquina ni a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente por tres años y seis meses y tampoco comunicarse con ella por igual periodo de ninguna manera.
Y a Joaquina como autora de un delito del art. 153. 2 y 3 del CP a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres años de privación del derecho a la tenencia o porte de armas y además por tiempo de un año y cinco meses prohibición de aproximarse a Paulino a menos de 300 metros a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquiera en el que esta se encuentre
Y absolvemos al acusado David de la acusación contra él formulada. Con costas a los acusados.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
