Sentencia Penal Nº 538/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 538/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1506/2016 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ PUERTAS, LEANDRO

Nº de sentencia: 538/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100507

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10497

Núm. Roj: SAP M 10497/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0205853
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1506/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 254/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 30 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Juan José Toscano Tinoco
Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 538/17
En la Villa de Madrid, a 20 de julio de 2017
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto el recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de Natalia , contra la sentencia dictada con fecha 6 de
junio de 2016 en Procedimiento Abreviado 254/14 por el Juzgado de lo Penal nº 30 de MADRID ; intervino
como parte apelada el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusadoa.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Magistrado D. Leandro Martínez Puertas actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 6 de junio de 2016, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 254/2014, del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Ha quedado acreditado que desde el mes de mayo de 2012 en adelante, la acusada Ariadna indicó a su madre Natalia . de 68 años de edad que abandonara la vivienda sita en la CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 de Madrid, cuya propiedad pertenece a la acusada, si bien en ella solamente residía la madre desde el año 2007.

Consta acreditado que como quiera que Natalia no atendiera a sus indicaciones, la acusada en el mes de febrero de 2013 aprovechando que la vivienda se encontraba vacía por cuanto su madre había ido a disfrutar de vacaciones en Perú, cambió la cerradura y desalojó los efectos de la madre a través de una mudanza, efectos que fueron enviados a un guardamuebles, para seguidamente poner el piso en alquiler.

La acusada recupero sus derechos sobre la vivienda sin reivindicarlos en el juzgado.

No queda acreditado que la acusada coaccionara a la perjudicada para que esta abandonara la vivienda.

' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a, Ariadna corno responsable criminalmente en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de realización arbitraria del propio derecho del Brt, 455.1 y 2 del Código Penal, a la pena de multa de 12 meses a razón de 4 euros cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago de costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Ariadna del delito de coacciones del que venía siendo acusad, con todos los pronunciamientos favorables.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Natalia .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia condenatoria se basa en considerar, al discutir únicamente el pronunciamiento realizado en Sentencia relativo a la responsabilidad civil, en primer lugar, bajo el encabezamiento en la alegación de 'incongruencia omisiva' y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que la Magistrada de instancia no se ha pronunciado sobre algunas solicitudes en concepto de responsabilidad civil. En segundo lugar, considera el recurso erróneamente apreciada la prueba por la Magistrada de la instancia, interesando es su lugar el dictado de una Sentencia condenatoria en concepto de responsabilidad civil.



SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Respecto del primer motivo, hay que precisar que el Derecho a la tutela judicial está amparado constitucionalmente, debiendo recordar en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional ( S.T.C.

18-12-1995 ) que recuerda la doctrina reiterada de dicho Tribunal en el sentido de que el derecho a la tutela judicial, protegido por el artículo 24. 1CE , entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las resoluciones es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva .

Igualmente el Tribunal Constitucional ( S.T.C. 27.02.97 ) ha precisado reiteradamente que la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde el prisma del art. 24,1 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, 'la ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 153/1995 , 32/1996 , 66/1996 , etc.).

En primer lugar, sin perjuicio de que el recurrente no parece que desconozca los motivos que han llevado a la Magistrada de instancia a no conceder indemnización en concepto de responsabilidad civil, pues la Sentencia contiene un Fundamento dirigido a abordar tal cuestión, debe decirse con carácter previo que la única forma de subsanar la falta de la motivación de las resoluciones judiciales es la nulidad de esas resoluciones para que el Magistrado que dictó la resolución en primera instancia dicte nueva y más y mejor fundada resolución, ya que es imposible que este tribunal en apelación desarrolle o explique unos motivos o razonamientos que no son propios.

Pero el recurrente no solicita la nulidad de la resolución recurrida, nulidad que no sería posible en todo caso decretar de oficio en esta segunda instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 240,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que el motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- En segundo lugar, considera el recurso erróneamente apreciada la prueba por la Magistrada de la instancia, interesando es su lugar el dictado de una Sentencia condenatoria en concepto de responsabilidad civil.

Este motivo también debe desestimarse. En diversas alegaciones señala el recurrente varios conceptos por los que debía haberse condenado a Ariadna , no solo como autora de la infracción penal, sino también al pago de responsabilidad civil. Debiendo comenzarse por decir que es dudoso que esos conceptos reclamados quepan bajo el genérico paraguas de daño moral, que es como fueron solicitados por las partes acusadoras, vamos a examinar los distintos importes interesados.

En primer término, solicita indemnización porque al llevarse la condenada los enseres y efectos personales de la recurrente a un guardamuebles, causó a esta recurrente un perjuicio económico evaluable económicamente. En este sentido, además de que no aporta prueba del coste económico que pueda haber supuesto a la recurrente esa acción de la condenada, lo cierto es que aparece acreditado en Sentencia y consta en autos que la Sra. Natalia sí tuvo acceso a esos muebles y enseres (folio 153 de la causa), pudiendo haberlos retirado en cualquier momento, siendo de hecho esta circunstancia lo que llevó al órgano instructor a no adoptar como medida cautelar la devolución de estos enseres porque podía acceder a los mismos (folio 193).

En segundo lugar, interesa indemnización porque manifiesta que al dejar de estar empadronada en esa vivienda la Sra. Natalia dejó de percibir la pensión contributiva que hasta entonces venía recibiendo por importe de 365 euros mensuales, no pareciendo que deba ser la condenada quien deba pagar el importe de esa pensión contributiva como reclama la recurrente, pues dicha reclamación se está ya realizando por la vía procedente, la jurisdicción social, según se desprende de la documental obrante en autos y de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 64 (folios 365 a 367), Juzgado que además concedió una pensión alimenticia de 350 euros mensuales a cargo de la parte apelada y en beneficio de la apelante.

Por otra parte, tampoco puede entenderse probado un vínculo causal que permita determinar una indemnización entre la conducta objeto de condena y la alegación de que eso motivó un perjuicio económico al retrasarse en volver de Perú.

Finalmente, en cuanto a la reclamación de importe de la cantidad que ha obtenido la condenada por el alquiler de la vivienda de cuyo uso despojó a la recurrente, tampoco procedería la misma, pues como consta en el propio recurso la recurrente no ha satisfecho en todo este periodo renta o cantidad alguna que deba ser restaurada, pues ha estado viviendo en compañía de hermanos o una amiga sin abonar cantidades.



CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 y 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio, no apreciándose temeridad o mala fe.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Natalia , contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2016 en Procedimiento Abreviado 254/14 por el Juzgado de lo Penal nº 30 de MADRID , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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