Sentencia Penal Nº 538/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 538/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 85/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 538/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100405

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13180

Núm. Roj: SAP B 13180/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 85/2018-E.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 517/2017.
JUZGADO DE LO PENAL nº 13 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2018
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval,
Dña. Ana Rodríguez Santamaría,
Dña. Gemma Garcés Sesé.
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 85/2018-E, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 517/2017 del Juzgado de lo
Penal nº 13 de Barcelona, seguido por unos presuntos delitos de amenazas y lesiones contra don Juan
Pablo y don Victor Manuel , autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación
interpuestos por los acusados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de mayo del año en curso
por el Ilmo. Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Juan Pablo , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas, y al acusado Victor Manuel , como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, no concurriendo circunstancias modificaditas de la responsabilidad, a las penas siguientes: A) Al acusado Juan Pablo , un año de prisión e inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

B) Al acusado Victor Manuel , dos meses de multa con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Condeno a los acusados al pago por mitad de las costas procesales causantes en esta instancia.

En el orden civil condeno al acusado Victor Manuel a indemnizar a Eladio en la cantidad de 210 euros, más intereses legales.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon recurso de apelación la procuradora doña Asunción Vila Ripoll, en representación del acusado don Victor Manuel , y la Procuradora doña Paula Vignes Izquierdo, en representación del acusado don Juan Pablo . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Procurador don José Ramón Jansa Morell, en representación de don Domingo y Eladio . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

UNICO. El un motivo de impugnación parcialmente coincidente las defensas de los dos acusados denuncian una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, añadiéndose en el desarrollo de ambos recurso la invocación del principio in dubio pro reo bajo el enunciado de infracción de doctrina legal y norma jurídica que, sin embargo, se argumenta con base en la falta de prueba de los hechos imputados, por lo que se reconduce al mismo motivo. En esencia, los recurrentes consideran que de la prueba disponible no es dable extraer que fueran los acusados quienes realizaron los actos que las acusaciones les atribuyen y que la sentencia impugnada considera acreditados.

Así, la representación de don Victor Manuel alega que no hay prueba de que fuera una de las personas que agredió a don Eladio o, en su defecto, que fuera quien le causó las lesiones; y la representación de don Juan Pablo , tras resumir el contenido de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, refuta que alguna de ellas le señale como la persona que esgrimía un hacha en ademán agresivo contra los dos supuestos perjudicados. Todo lo cual, en su común entender, abocaría necesariamente a la absolución de los apelantes ante la ausencia de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución Española o, en su caso, para desechar toda duda razonable sobre las respectivas autorías.

Para la resolución de los recursos se ha de partir de las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre, ó 61/2005 de 14 de marzo, STC nº 111/2008, de 22 de septiembre, ó 25/2011, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001; 25/2008, de 29 de enero; 152/2016, de 25 de febrero; ó nº 461/2017, de 21 de junio, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo nº 18/2017 de 20 de enero, reiterando lo expuesto en otras muchas, 'la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'. En definitiva, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario contar con prueba de la que pueda predicarse que es existente, lícita y suficiente.

2º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s. de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. La reciente STS 207/2018, de tres de mayo, recuerdan, en palabras de la STS nº 660/2010, que 'el principio ' in dubio pro reo' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.' Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, los recursos no pueden prosperar: 1º) Por lo que concierne a la autoría de don Victor Manuel , don Eladio ha declarado que de las dos personas que fueron detenidas por la policía, uno era el que llevaba el hacha y el otro, uno de los que le golpeaban. Conforme a la declaración del mosso d#Esquadra con TIP nº NUM000 quien llevaba el hacha era el coacusado, don Juan Pablo , por lo que el sr. Victor Manuel es uno de los que golpeaba a ambos hermanos. En el mismo sentido, don Domingo dijo que uno de los dos detenidos era quien había golpeado a su hermano. Finalmente, de la declaración del referido mosso d#Esquadra se extrae añade que don Victor Manuel llevaba un palo armado con uno o dos clavos en su extremo, que le fue intervenido, extremo que coincide con lo reseñado en el atestado, donde se expone que el sr. Victor Manuel se resistía a hacer entrega del mismo. Por consiguiente, existe prueba de cargo suficiente a los efectos del ar. 24.2 de la Constitución de que don Victor Manuel , armado con el palo mencionado, fue una de las personas que golpeó a don Eladio .

Y acreditado este punto no es necesario además demostrar que fue la concreta conducta del acusado la que provocó la lesión, porque la jurisprudencia ha declarado ( SSTS 1028/2009, de 14 de octubre; 338/2010, de 16 de abril; 383/2010, de cinco de mayo; 708/2010, de 14 de julio; 575/2012, de tres de julio; ó 602/2016, de siete de julio) que en las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizó cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho de todos que a todos pertenece, generándose entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales.

2º) La identificación de don Juan Pablo como la persona que esgrimía el hacha contra los dos hermanos deriva de las mismas declaraciones y, además, de la efectuada por el testigo presencial, ajeno del todo a los hechos y cuya imparcialidad, como la del funcionario policial, no se discute. El mosso d#Esquadra con TIP nº NUM000 ha declarado que cuando se personaron en el lugar de los hechos vieron a un hombre esgrimiendo un hacha en alto haciendo intentos de acometer a tres personas que se mantenían a unos dos o tres metros del agresor, quien mostraba una clara intención de agredir, lo que desvirtúa la alegación realizada por el recurrente; y que al llegar los agentes, éste intentó deshacerse del hacha, pero fue ocupada. No hay duda de que esta fue la persona que los agentes detuvieron como autor de las graves amenazas. Don Eladio , por su parte, señala que los dos detenidos fueron la persona que llevaba el hacha y uno de los que les pegaban; y el testigo don Primitivo confirma que la policía detuvo al hombre que amenazaba con el hacha a otro que se defendía con una maleta, lo que, además de señalar al acusado, contradice la alegación defensiva de que solo portaba un hacha en la mano porque la usa para su trabajo.

En consecuencia, respecto de ambos acusados las declaraciones disponibles, múltiples, prestadas de forma sustancialmente coincidente, creíbles y verosímiles, representan prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no hay objeción que oponer al criterio del magistrado de lo Penal.

Por todo lo hasta aquí razonado, los recursos deben ser desestimados y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de don Juan Pablo y don Victor Manuel contra la Sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim.), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- En la misma fecha de su inserción en el programa Temis.

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