Sentencia Penal Nº 538/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 538/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 143/2016 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 538/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100458

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10541

Núm. Roj: SAP M 10541/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
S 914934565
37051530
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL : PAB 143/2016
Diligencias Previas Proc. Abreviado 1477/2012
Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MARTÍN SANZ
DON JAIME SERRET CUADRADO
DOÑA LUZ ALMEIDA CASTRO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 538/18
En Madrid, a 13 de julio de 2018
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de
Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, seguida por un
delito de Estafa, contra Constanza , nacida en Barcelona el NUM000 /1975, hija de Sabino y de Emilia ,
con DNI nº NUM001 y con domicilio Carrer DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 -Pta. NUM004 en
Palma de Mallorca, contra Luisa nacida en Sa Pobla el NUM005 /1978, hija de Juan Pablo y de Milagrosa
, con documento de identidad nº NUM006 y con domicilio EDIFICIO000 , Esc. NUM003 - NUM007 , Puerto
de Alcudia (Mallorca), y contra Constantino , nacido en Madrid el día NUM008 /1991, hijo de Edemiro y
de Adela , con D.N.I. nº NUM009 y con domicilio en c/ DIRECCION001 , NUM010 , NUM011 NUM012
, CP 28053 de Madrid habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, la Procuradora doña Elena Median Cuadros
en representación de CAIXABANK, S.A actuando como acusación particular y dichos acusados.

Ha sido Ponente ela Ilustrísima Sra. Dña. ELENA MARTÍN SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , en relación con el art.

74 del mismo texto legal , de un delito continuado de blanqueo de capitales del art. 301.1 del CP en relación con el art. 74 del CP y de dos delitos de blanqueo de capitales del art. 301.1 del CP ; y reputando como responsable de los mismos al acusado don Constantino de los delitos delito continuado de estafa de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , en relación con el art. 74 del mismo texto legal y de un delito continuado de blanqueo de capitales del art. 301.1 del CP en relación con el art. 74 del CP ; y las acusadas Constanza y Luisa del delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del CP respectivamente cada una de ellas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, solicitó la imposición de la pena de las siguientes penas: -Para Constantino ; por el delito continuado de estafa, la pena de prisión de 1 AÑO Y 10 MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito continuado de blanqueo, la pena de prisión de 4 AÑOS , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 9.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 2 MESES; así como al pago de las costas procesales.

-Para las acusadas Constanza y Luisa , por el respectivo delito de blanqueo de capitales, la pena de prisión de 1 AÑO Y 6 MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y MULTA DE 3.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 1 MES Y 15 DÍAS; así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal, interesó que el acusado Constantino indemnizará a La Caixa (Caixabank) con 3.577, 83 euros por los perjuicios correspondientes a las cantidades retiradas de la cuenta, más intereses y comisiones por descubierto.

La acusada Luisa responderá solidariamente con el acusado Constantino por la cantidad de 1.200 euros.

La acusada Constanza responderá solidariamente con el acusado Constantino por la cantidad de 1.500 euros.



SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de estafa del art. 248.1 y 248.2 a) en relación con el art. 249 del Código Penal y reputando como responsable del mismo a los acusados Constantino , Luisa y Constanza , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 1 AÑO de prisión para cada uno de ellos; así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil; los acusados deberán indemnizar a La Caixa la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (3.577,83 euros)

TERCERO.- La defensa de los acusados solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Al acusado Constantino , mayor de edad, sin antecedentes penales, se le ofreció un trabajo por internet en virtud del cual se le requería para que suscribiera un contrato bancario de prestación de servicio de tratamiento integral de domiciliaciones y que, una vez efectuado, recibiría en una cuenta una serie de ingresos que a su vez debería ingresar en aquella que se le indicara, con remuneración de un tanto por ciento sobre el importe de tales cantidades; aceptado el ofrecimiento, Constantino suscribió tal contrato bancario con la Caixa, sucursal de la Avenida de las Glorietas núm. 31 de Madrid, alegando como le indicaron que se había asociado a una empresa de mantenimiento y soporte informativo, facilitándose la Caixa las correspondientes claves, y en virtud de tal contrato, se le permitía girar recibos a determinados clientes cuyo importe sería ingresado en la cuenta de la que ya era titular el acusado en esa sucursal núm. NUM013 .

En ejecución de tal acuerdo, en 5 de marzo de 2.012, el mencionado acusado recibió en su cuenta la cantidad de 1.200 euros, que transfirió ese mismo día a la cuenta NUM015 de la que era titular la Sociedad Mallorca Holística Distribuciones S.L. de la que la acusada Luisa - mayor de edad, sin antecedentes penales, era administradora única, la cual, retiró el mismo día esa cantidad de la cuenta.

De idéntica manera, en 6 de marzo de 2.012, el acusado Constantino recibió en su cuenta la cantidad de 1.500 euros que transfirió ese mismo día a la cuenta NUM014 de la acusada Constanza , mayor de edad, sin antecedentes penales, la cual retiró esa cantidad de su cuenta el mismo día.

El acusado sacó por sí mismo en 6 de marzo de 2.012 de su cuenta número NUM013 la cantidad de 395 euros, procedente igualmente de recibos girados, por entender que tales cantidades le correspondían por la comisión pactada.

No queda acreditado que ninguno de los tres acusados obrara con conocimiento de la ilicitud de su actuación, del origen ilícito del metálico o que su actuación estuviera movida con un ánimo de enriquecimiento injusto.

El acusado Constantino ha consignado judicialmente la cantidad de 3.578 euros que reclama Caixabank por los perjuicios correspondientes a estas cantidades más intereses y comisiones por descubierto.

Fundamentos


PRIMERO.- Han quedado acreditados los hechos objetivos que constituyeron la base de la acusación del Ministerio Fiscal y acusación particular, señaladamente la apertura de la cuenta y recibo de determinadas cantidades que reenvían a otras cuentas respecto del primer acusado y que se sacan por las otras dos acusadas, datos objetivos que resultan acreditados tanto por la prueba documental como testifical, y que en todo caso los acusados o sus defensas no niegan ni discuten.

Lo contrario ocurre respecto el elemento subjetivo del conocimiento de la ilicitud de la operación, conocimiento de la ilicitud de la procedencia del dinero y la voluntad de enriquecimiento injusto. En efecto, tales elementos subjetivos no quedan acreditados por pruebas directas, de manera que han de inducirse del resto de los datos acreditados, y en tal sentido ha de tenerse en cuenta en primer lugar como marco de referencia de lo actuado y declarado por cada uno de ellos el tipo de delito enjuiciado.

En efecto, es sistema conocido de este tipo de estafas, que el defraudador cuente con una cuenta corriente bancaria de destino de la suma que se va a detraer ilícitamente y, lógicamente, ha de ser una cuenta que no levante sospechas ni alerta de la entidad bancaria, y además que esté a nombre de tercero para proporcionar impunidad al defraudador, es aquí donde intervienen estos 'colaboradores' entre los que se encuentran los acusados, siendo además práctica generalizada captar a los mismos a través de ofertas de trabajo con remuneración generosa o poco habitual y ofrecerles la operativa, bajo de este inusual cauce, en razones fiscales; la operativa vendría a consistir en ofrecer una cuenta bancaria donde le serán ingresadas unas cantidades que debe remitir a otra cuenta previa detracción de su comisión; esta operación simulada por el defraudador lo es para conseguir el apoyo necesario del colaborador y supondría en realidad un modo de apoderarse finalmente de unas cantidades obtenidas fraudulentamente.- Esta operativa supone pues un desconocimiento de estos intermediarios sobre la verdadera finalidad de su aportación, y dentro de este marco general han de valorarse las declaraciones de los acusados.- Así: Constantino .- Afirma que era cliente de la Caixa de toda la vida, tenía su nómina cuando trabajo; solicitó un contrato de servicio integral de domiciliaciones; lo hizo porque en aquella época estaba buscando trabajo por internet y le ofrecieron cobrar unas facturas e ingresar ese dinero a unos clientes donde le dijeran; no le pidieron experiencia; tuvo que hacer un montón de facturas y de todas cobró 300 euros; tenía 19 años, no tenía experiencia; el no sabía a que se refería cuando hablaba de perder el rastro, nunca pensó que era ilegal; el dijo en la Caixa para lo que era; el pensaba que era una empresa de mantenimiento informático y así se lo dijo a la Caixa; no conocía a las otras acusadas; siempre creyó que era algo normal, fue engañado por ellos; en cuanto pudo devolvió el dinero que sacó y todo lo demás; todas las instrucciones las recibió por correo e hizo caso como se hace caso a un jefe.

Luisa ; en aquella época estaba en tratamiento psiquiátrico por malos tratos y ha tratado de olvidar; no conoce a los otros acusados; era autónoma, era la administradora única de Sociedad Mallorca Holística Distribuciones S.L., tenía cuenta en la Caixa, hizo una transacción retirando dinero; trabajaba de podóloga y empezaba con una empresa de productos de estética y era un cliente que se echó para atrás y le pidió devolver el dinero y así lo hizo; en esa época empezaba a trabajar con una persona que no recuerda el nombre, esta persona había conseguido un cliente y le hicieron una transferencia por el primer pago de un equipo y al día siguiente le dijo que se había echado para atrás, que había que devolver el dinero a ese cliente pero había que hacerlo en efectivo, le dijo que le mandaba su secretaria, extrajo el dinero y se lo dio.- Nunca pensó que fuera algo ilícito; empezaba con una nueva empresa y era una acuerdo comercial de trabajar juntos; el cliente se echó atrás y tenía derecho a que se devolviera el dinero; era una cantidad normal dentro de su negocio; se considera engañada.- Constanza manifestó no encontrarse en condiciones de declarar por la enfermedad que padece.

En definitiva, y aún con los distintos matices para cada uno de los acusados todos niegan conocer la ilicitud de su acción; y ha de tenerse en cuenta que si bien existe respecto de cada uno de ellos un indicio significativo como es facilitar el número de la cuenta en la que después se ordena la transferencia ilícita o extraer de la cuenta determinadas cantidades, lo cierto es que tal hecho no tiene una explicación única, y puede deberse a otras circunstancias, señaladamente las defendidas por cada uno de los acusados que han declarado o la propia enfermedad de Constanza , con lo cual integra un indicio no suficiente para sustentar la declaración de hechos probados en cuanto al elemento subjetivo que se propugna por la acusación.

En tal sentido se valora la posibilidad de certeza de la versión de todos los acusados el hecho de que utilizaran su propia cuenta o de la empresa y por tanto conociéndose su nombre, domicilio, y todos los datos necesarios para su localización, indicativo de que no conocían la ilicitud de la operación, pues es contrario a toda lógica que si lo conocían no tomaran cautela alguna para no ser descubiertos. Además: Respecto Constantino , se tiene en cuenta y avala su falta de reflexión o juicio adecuado sobre la naturaleza del negocio propuesto, su propia inexperiencia dada su juventud ( nacido el NUM008 .1991) y la necesidad de trabajar a la que alude cuando acepta la oferta 'hola estoy interesado en el trabajo, necesito trabajar urgentemente' - Es cierto que en la oferta se habla de mover el dinero por diversas cuentas hasta que se pierda su rastro, lo que es interpretable según el resto del contenido que se efectúa por razones fiscales y no por la ilicitud de su procedencia, y en todo caso y también son indicativos de la buena fe del acusado que asume como cierta la apariencia de licitud que engañosamente se le ofrece en las referencias al comunicado (folios 15-16) de que no existe ningún riesgo, que por lo que se refiere a Hacienda tampoco pues cada mes su gestor se encargará de dar facturas de entradas y salidas, y que una vez pruebe le recomienda darse de alta como autónomo para poder justificar todo correctamente con sus facturas.

En cuanto a Luisa ; se ingresa en una cuenta de la empresa y se le engaña afirmando que fue una operación fallida por devolver un equipo vendido un cliente, el importe no le hizo sospechar y además se encontraba en una mala situación y en tratamiento psiquiátrico por haber sufrido malos tratos.

Respecto de Constanza ; no se cuenta con una versión directa dada la dificultad de comunicación con la misma en el acto de juicio, pero precisamente ello y los informes médicos que obran en la causa evidencian ser una persona 'idónea' para asumir como cierta una versión inveraz e interesada. Así padece trastorno mental psicótico, con tratamiento médico por tal dolencia ( folio 426) queda igualmente constatado por informe forense ( folio 67 del rollo de Sala ) en el que se consta que en cuanto a los hechos encausados, consta antecedentes de forma suficiente que determina la existencia de un cuadro psicótico previo (2007), cuadro clínico que se corrobora en cuanto al deterioro que proporciona en la exploración realizada a la paciente y que se confirma por la existencia del reconocimiento de una minusvalía del 65%, lo que determina que en tiempo anterior ( en el momento de la comisión presunta del delito ) podría presentar alteraciones psicopatológicas que incidieran, favorecieran y limitaran su capacidad intelectiva determinando su esfera volitiva en el sentido de que pudieran haberse prevalido de su alteración psicopatológica para la implicación/imbricación de la misma.

Como dato adicional, representa una idea sobrevalorada en la paciente (dice que perfectamente demostrable) la búsqueda incesante de trabajo y el escaso encaje que tiene para el mantenimiento o el acceso al mismo, habiendo representado la oferta laboral de autos como una forma de intentar solventar parte de su situación personal.



SEGUNDO.- Se imputa al acusado un delito de estafa del art. 248.1 2, que castiga como autores de un delito de estafa a los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.

Tal precepto - y cualquiera que sea la modalidad de la estafa - exige el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el precepto citado, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

Nuestra jurisprudencia no mantiene una postura tajante, y viene considerando que, dado que la dado que la propia dinámica comisiva está pensada para hacer verosímil el engaño, dando al intermediario la condición de víctima, su responsabilidad dependerá del aspecto subjetivo de su participación en este complejo entramado delictivo, según que actúe conscientemente o no. Los hechos serán o no constitutivos de delitos de estafa, receptación o blanqueo de capitales atendiendo al dolo.

Así, la STS 834/2012 de 25 de octubre 'para ello resultará indispensable - claro es que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva. Todo aconseja por tanto, atender a las circunstancias del caso concreto, huyendo de fórmulas estereotipadas cuya rigidez puede dificultar la adecuada calificación de los hechos'.

En el presente caso no puede afirmarse autoría a cargo del acusado, pues aunque ha realizado actos nucleares y su intervención devenía imprescindible para el mecanismo del engaño, no se advierte que el mismo haya hecho su aportación con conocimiento de tal manipulación ni con una voluntad integrada en un plan común.- Ha de rechazarse también en el presente caso cualquier consideración que acuda al criterio de 'ignorancia deliberada', en plurales ocasiones el Tribunal Supremo ha criticado acudir a ello al considerar que su aplicación supone la exigencia de un deber de despejar dudas acerca de la regularidad de la operación, pues podría suponer una inversión de la carga de la prueba y una presunción de dolo. Así, entre otras, STS 987/12 de 3.12.12 que absuelve al acusado licenciado en filosofía y que había sido condenado por estafa informática; por su parte, la sts 20.3.2013 que confirma la absolución de la acusada del delito de estafa informática señala que si bien la forma de actuar de la empresa que le dirigió la oferta de trabajo 'era francamente extraña al modo de operar de las entidades financieras convencionales. Pero lo cierto es que, como, con patente rigor, razona la sala, nada indica que la acusada, por su cultura y experiencia, tuviera que haber sido consciente y ni siquiera albergado una sospecha al respecto. Tomando como base argumentos homogéneos con los expuestos, STS 845 de 2 de diciembre de 2.014 que rechaza que pueda culpabilizarse a la víctima ni oponerse un deber de autoprotección frente a un ataque fraudulento como el que representa la dinámica comisiva de este delito, pues - fuera de los casos del engaño burdo - no existe ni está en el tipo de la estafa un elemento tal, ni ha de merecer este delito de estafa un inferior grado de protección que el resto de los delitos patrimoniales, estando presente en este caso la buena fe negocial que impregna y fundamenta el ordenamiento jurídico.

Igual valoración habría de hacerse en hipótesis sobre tal delito respecto de Luisa y Constanza , si bien, ha de hacerse notar que aún formulado contra ellas escrito de acusación por parte de la acusación particular por delito de estafa, en el auto de apertura de juicio oral de fecha 19 de mayo de 2.015 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 37 de Madrid (folio 343 de las actuaciones) solo se abre juicio oral contra las mismas por delito de blanqueo de capitales.-

TERCERO.- Se imputa a los tres acusados un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1, precepto del tenor literal siguiente: 'El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto a triplo del valor de los bienes...'.

Pues bien, y aún admitido que es cierto ser una opción a la que se ha acudido en algunas ocasiones en que el juicio de inferencia no arroja la atribución a título de dolo de la conducta, sino a título de imprudencia grave, no se estima aplicable al caso de autos pues como ha quedado expuesto en los razonamientos jurídicos que preceden, ni se ha acreditado la actuación dolosa de los acusados, ni puede admitirse que era exigible a los mismos una averiguación más cuidadosa que le hubiera permitido conocer la procedencia ilícita del capital que contribuyó eventualmente a blanquear, y, en todo caso, tampoco se conoce el destino final del metálico.



CUARTO.- Se estima pues que no concurre los requisitos que integran los delitos imputados, lo que conlleva la necesaria absolución de los acusados con todo tipo de pronunciamientos a su favor y con declaración de oficio de las costas causadas VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Constantino de los delitos continuados de estafa y blanqueo de capitales de que se le acusaba, con todo tipo de pronunciamientos a su favor y con declaración de oficio de las costas causadas.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luisa y Constanza del delito de blanqueo de capitales que se les imputaba, con todo tipo de pronunciamientos a su favor, y con declaración de oficio de las costas causadas.

Lo anterior sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder al perjudicado.

Notifíquese esta Sentencia a los acusados, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

El recurso susceptible es el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE REALIZA EL MAGISTRADO JAIME SERRET CUADRADO.

1.- Discrepo respetuosamente del criterio de la mayoría de la Sala, en cuanto la valoración de la prueba respecto la participación del acusado D. Constantino , en el delito de estafa objeto de acusación.

En el fundamento segundo se cita la STS 25.10.2012 Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva.

Todo aconseja, por tanto, atender a las circunstancias del caso concreto, huyendo de fórmulas estereotipadas cuya rigidez puede dificultar la adecuada calificación de los hechos.

Pues bien atendiendo a las circunstancias concretas de la actuación de D. Constantino acreditadas en el juicio, considero que se debería haber estimado probado que D. Constantino sabía que estaba recibiendo y transfiriendo en su cuenta corriente dinero de origen desconocido con la intención de ocultar este movimiento de dinero, lo que de forma fácil permite deducir a cualquier persona media, que se trata de dinero ilícito, pues esta es la razón y el fundamento de estas maniobras de ocultamiento del dinero.

2.- Las razones por las que considero probado que D. Constantino debía saber que se estaba prestando a realizar movimientos de dinero de origen ilícito, radica en la 'oferta de trabajo' que el acusado encontró en internet obrante al folio 15-16 y cuyos términos literales, por si solos evidencia la intención clara de prestarse a realizar maniobras de ocultamiento de dinero.

Se transcribe a continuación dicho texto.

MUY BUENAS MI NOMBRE ES Luis María , VOY A SER MUY CLARO, MUY SINCERO. VOY A DETALLAR EN QUE CONSISTE ESTA OFERTA DE TRABAJO. BUSCO PERSONAS SIN EXPERIENCIA PERO CON UN SOLO OBJETIVO, GANAR DINERO. NECESITO GENTE EN LA QUE PODER CONFIAR Y CON DISCRECCION, MUY DISCRETA. NO ES UN TRABAJO DE ESFUERZO, PERO SI DE COMPROMISO.

EL TRABAJO A RELIZAR ES MUY SENCILLO, MI DEDICACIÓN CONTIGO SERA LA DE INTRODUCIR EN TU CUENTA BANCARIA, DINERO, YA SEAN 5.000 €, 10.000 € O 30.000 €.

ESTE DINERO SERA MENSUAL, ES DECIR SE INTRODUCIRA EN TU CUANTA UNA SOLA VEZ AL MES (ESTO ES PARA NO LLAMAR LA ATENCIÓN) ¿CUAL SERA TU FUNCION? MUY SENCILLO SER UNA CUANTA PUENTE, ME EXPLICO DE UNA CUANTA EL DINERO IRA A TU CUANTA Y DE TU CUENTA, IRA A OTRA CUANTA EN ESPAÑA ¿QUE GANARAS, QUE BENEFICIO SACAS? UNA COMISION ENTRE EL 10% Y EL ,20% SOBRE EL TOTAL DE INGRESADO EN TU CUENTA (...) ONLLEVA QUIERO DESTACAR QUE NO HAY RIESGO NINGUNO PARA TI PORQUE EL DINERO TE VIENE DE UNA CUANTA A LA TUYA Y DE LA TUYA A OTRA CUANTA Y A OTRA CUANTA Y ASI HASTA QUE SE PIERDE EL RASTRO DEL DINERO. LAS DIFICULTADES LAS TENGO YO EN ENCOTRAR PERSONAS COMPROMETIDAS Y DISCRETAS Y EN INVESTIGAR SISTEMAS QUE HAGA QUE TODO SIGA SIENDO SEGURO QUIERO DESTACAR NUEVAMENTE QUE SI TU CORRES RIESGOS, NUESTRO DINERO CORRE RIESGOS Y ESO NO ES NINGUNA OPCIÓN ... O TODO ES SEGURO, O NO LO HACEMOS.(...) TAMBIEN TE PREGUNTARAS POR HACIENDA Y QUE RIESGOS CONLLEVA HACER ESTO, NINGUNO ES MUY SENCILLO, CADA MES MI GESTOR, SE ENCARGARA DE DARTE FACTURAS DE 'ENTRADAS' QUE SON LOS INGRESOS , 'SALIDAS' QUE SON LOS GASTOS Y DONDE NO HAY BENEFICIO, NO HAY QUE PAGAR A HACIENDA COMO YA SABRAS (..) No es una oferta de trabajo normal ni lógica.

Ninguna empresa seria busca ' personas sin experiencia, en la que poder confiar con discreción' y sin esfuerzo ganar dinero; dinero que se introduce en la cuenta del acusado ' una sola vez al mes para no llamar la atención ' ¿Por qué la actividad de una empresa, no tiene que llamar la atención? ¿Y porque la cuanta del acusado tiene que ser una cuanta puente? ¿Qué empresas con actividad económica real necesitan 'cuantas puentes de desconocidos que contactan por internet'? Como he expuesto anteriormente los términos literales de esta 'oferta de trabajo' hablan por si solos de la intención de ocultar estos movimientos de dinero, cuando literalmente indica que el dinero pasa de cuanta en cuanta ' hasta que se pierde el rastro del dinero' ¿de verdad una persona puede pensar que está trabajando en una empresa normal y con una actividad lícita, cuando expresamente el indican que buscan que se pierda el rastro del dinero? Solo una ingenuidad absoluta, impropia de una persona de 21 años (edad del acusado en la fecha de los hechos) podría explicar que el acusado aceptara trabajar para una empresa que literalmente le ofrece 'ocultar el rastro del dinero'; la explicación más coherente y que fluye de los hechos fue que el acusado, asumió realizar esta actividad de ocultar dinero, a pesar de ser evidente que es una actividad ilícita.

3.- Como indica la STS 25.04.2011 la forma de contratar y la naturaleza del trabajo revela que las personas que se prestan a ser una cuanta puente para recibir dinero de origen desconocido y luego realizar transferencia a favor un tercero, implica necesariamente saber que se está siendo un intermediario, testaferro o persona interpuesta para el tercero que va a recibir el dinero; lo cual a su vez implica que tiene conocimiento del origen delictivo del dinero que recibe. ' Pese a todo, la conciencia de ilicitud de la conducta subyace a la misma, en la medida en que tanto la forma de contacto, como las condiciones de trabajo, como las finalidades empresariales son claramente ajenas a un funcionamiento normal, por lo que podría valorarse una suerte de comportamiento basado en lo que la jurisprudencia llama ignorancia deliberada, estos es, en la que el sujeto no conoce la entidad y el sentido real de su conducta porque deliberadamente prefiere no hacerlo En el ATS 1548/2011, 27 de Octubre . En su FJ 3º, apartado C) puede leerse lo siguiente: . Nada se hace preciso añadir a la exposición del Tribunal sentenciador para desechar la denuncia del recurrente sobre el desconocimiento del delito cometido, cualquier persona con un nivel intelectivo medio es sabedora, sin necesidad de especiales conocimientos técnicos y/o especial formación académica, de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta corriente de un tercero, lo que junto el cobro de la suma percibida como remuneración muestra indudablemente que la conducta voluntariamente llevada a cabo en modo alguno puede valorarse por quien la lleva a cabo en la forma en que el recurrente lo hizo como lícita, sino al contrario '.

Por todo ello se considera que D. Constantino se colocó en una posición de ignorancia deliberada que implica por definición un dolo eventual de plantearse que se puede estar participando en transferencias de dinero de origen ilícito, y a pesar de ello acepto esta actividad, como razona en un supuesto idéntico la clásica S.T.S. 533/2007 de 12.06.2007 'Se está ante un caso de delincuencia económica de tipo informático de naturaleza internacional en el que los recurrentes ocupan un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración, la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber --ignorancia deliberada--, o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron. Lo relevante es que se beneficiaron con todo, o, más probablemente, en parte como 'pago' de sus servicios, es obvio que prestaron su colaboración eficiente y causalmente relevante en una actividad antijurídica con pleno conocimiento y cobrando por ello no pueden ignorar indefensión alguna, por su parte la 'explicación' que dieron de que no pensaban que efectuaban algo ilícito es de un angelismo que se desmorona por si solo. En la sociedad actual el acervo de conocimientos de cualquier persona de nivel cultural medio conoce y sabe de la ilicitud de una colaboración que se le pueda pedir del tipo de la que se observa en esta causa, y al respecto, hay que recordar que los recurrentes vivían en Madrid y no consta en los autos nada que pudiera ser sugestivo de un desconocimiento de la ilicitud de la colaboración que se le pedía, máxime cuando no se trataba de una colaboración gratuita sino que llevaba aneja un claro enriquecimiento personal. No hay por tanto ninguna posibilidad de derivar a ningún supuesto de error la acción de los recurrentes'. En consecuencia considera que D. Constantino debería haber sido condenado como cooperador necesario de una estafa informática del artículo 248. 2º A) del Código Penal , pues su acción está presidida por el ánimo de lucro, al quedarse con la comisión que le ofrece la empresa (en nuestro caso 395 €) lo que en opinión de este magistrado excluye el delito de blanqueo del artículo 301 del Código Penal , donde el ánimo de lucro no es uno de los elementos de este tipo penal.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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