Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 538/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1058/2021 de 08 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRANZ CUESTA, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 538/2021
Núm. Cendoj: 28079370152021100553
Núm. Ecli: ES:APM:2021:15162
Núm. Roj: SAP M 15162:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO RJG
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0119036
Juicio sobre delitos leves 778/2021
Apelante: D./Dña. Plácido
En Madrid, a 8 de noviembre de 2021.
La Ilma. Sra. Dª. Mª Esther Arranz Cuesta Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Plácido, siendo parte apelada el Ministerio fiscal y Angelica.
Antecedentes
Angelica reside en el piso NUM000 del edificio de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, teniendo colocada en el alfeizar de una de las ventanas de dicha vivienda una cámara de grabación que en parte cubre uno de los pasillos de dicho piso primero que integra uno de los elementos comunes del edificio y por el que transitan los vecinos. Por tal razón Plácido, quien reside en el piso interior 1º 6 en diversas ocasiones le indicó a Angelica que quitara dicha cámara de grabación de dicha ventana.
Sobre las 22:00 horas del día 28 de abril de 2.021, encontrándose Angelica en su cocina, desde el exterior le indicó Plácido nuevamente que retirara dicha cámara, expresándole aquella su negativa a ello, cerrando la ventana de la cocina.
Ante tal negativa, Plácido procedió a coger dicha cámara, llevándosela a su domicilio, sin que conste probado que lo hiciera para incorporarla a su patrimonio, sino para denunciar a Angelica.
Al darse cuenta Angelica de tal hecho, se dirigió a la vivienda de Plácido, llamando al timbre, entrando en ella, exigiéndole a éste que le devolviera la cámara, iniciándose una discusión entre ambos en cuyo transcurso Plácido procedió a coger del antebrazo derecho a Angelica para posteriormente inmovilizarla cogiéndola del cuello, pudiendo finalmente ésta última zafarse de aquél y salir de dicha vivienda. Durante dicha agresión, y teniendo inicialmente en sus manos Plácido la cámara, ésta cayó fortuitamente al suelo, rompiéndose.
A consecuencia de dicha agresión Angelica sufrió lesiones consistentes en dolor en columna cervical y dorsal y en antebrazo derecho y abrasión en antebrazo derecho, para cuya curación requirió primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar diez días ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, estimándose que pudiera quedarle una cicatriz en el antebrazo derecho.
Y el FALLO: Que debo condenar como condeno a Plácido como autor de un delito leve de lesiones ya definido, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos regulados en el artículo 53 del Código Penal, así como a indemnizar a Angelica en la cantidad de 500 euros por los días de sanidad, y en la cantidad que se fije en ejecución de la presente sentencia en el supuesto de acreditarse que a dicha víctima le reste como secuela una cicatriz en antebrazo derecho, sin que dicha indemnización pueda exceder de 900 euros, siendo de su cargo una tercera parte de las costas del presente juicio.
Que debo absolver como absuelvo a Plácido del delito leve de daños del que ha sido acusado.
Que debo absolver como absuelvo a Angelica del delito leve de maltrato de obra del que ha sido acusada.
Se declaran de oficio dos terceras partes de las costas causadas.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
También considera el recurrente que incurre en falta de motivación a la hora de la aplicación de la cuota multa impuesta a 5 euros por cada día de multa, la cuantía de la responsabilidad civil de 50 euros por cada dia no impeditivo y la posible indemnización por secuela que no superaría el importe de 900 euros a calificar en ejecución de sentencia al existir un error en las bases tomadas sin contar los gatos a los que se enfrenta su patrocinado.
El Ministerio fiscal se opone sosteniendo que no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, habiéndose seguido el juicio con todos sus requisitos legales, ni falta de motivación de la resolución judicial dado el análisis de hechos que efectúa pormenorizamente la sentencia, oposición a la que, igualmente se suma la denunciante.
Tras una lectura de la sentencia, el motivo no puede ser estimado, ya que la STS 24/2010, de 01/02 (EDJ 2010/6388), recoge la doctrina expuesta por el Tribunal constitucional en SS. 160/2009 de 29/6 (EDJ 2009/150473), 94/2007 de 7/5 (EDJ 2007/374698), 314/2005 de 12/12 (EDJ 2005/213427) subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 (EDJ 1991/785), 175/92 (EDJ 1992/10752), 105/97 (EDJ 1997/2631), 224/97 (EDJ 1997/8341) basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/2000 de 31 de enero (EDJ 2000/399), 8/01 de 15 de enero (EDJ 2001/38), 12/01 de 29 de enero (EDJ 2001/460), 99/02 de 6 de mayo (EDJ 2002/15827), 149/05 de 6 de junio (EDJ 2005/96380), 311/05 de 12 de diciembre (EDJ 2005/213560), 5/06 de 16 de enero (EDJ 2006/1557), 36/06 de 13 de febrero (EDJ 2006/11871), 69/06 de 13 de marzo (EDJ 2006/20916), 104/06 de 3 de abril (EDJ 2006/42683), 145/06 de 8 de mayo (EDJ 2006/80225), 176/06 de 5 de junio (EDJ 2006/88973), 262/06 de 11 de septiembre (EDJ 2006/265814), 57/07 de 12 de marzo (EDJ 2007/16557), 120/07 de 21 de mayo (EDJ 2007/39874) y 67/08 de 23 de junio (EDJ 2008/111215)).
Consta en la resolución impugnada, la fijación de los hechos probados, en el fundamento segundo se hace el examen de la prueba practicada, aludiéndose al contenido de las mismas sin que se necesario un análisis pormenorizado las declaraciones de los implicados, con signo incriminatorio, así como la valoración puesta en relación con la documentación médica obrante en las actuaciones explicando el motivo por el que el juzgador erige en prueba suficiente la declaración de la implicada Angelica; asimismo de dicha valoración concluye que el recurrente agredió a Angelica causándole las lesiones recogidas en el informe forense, constituyendo por lo tanto los hechos un delito leve de lesiones. Igualmente se recoge porque impone la cuota de cinco euros teniendo en cuenta al situación económica del acusado y fundamenta, aunque sea de modo sucinto, la responsabilidad fijada.
No concurre el déficit de motivación denunciado, con independencia de la disensión con los razonamientos empleados, habiendo llevado a cabo el recurrente la utilización del recurso contra la sentencia, por lo que no se produce vulneración de la tutela judicial efectiva causante de indefensión, desprendiéndose más bien, que la falta de motivación aludida por el recurrente no es sino consecuencia de su disentir con la valoración de la prueba realizada por el juzgador, al entender que haya un error en su valoración y conclusión alcanzada que le lleva a la condena del recurrente por el delito leve de lesiones, como un error en la fijación de la cuota de multa y bases de cuantía de la responsabilidad civil al no contar con la situación económica del recurrente, que es lo que sustenta en el segundo motivo de su recurso, en el que expone de forma más pormenorizada las argumentaciones que realiza en el primer motivo del recurso.
Sostiene el recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba y que el razonamiento al que llega es contradictorio e ilógico. Existen dos versiones contradictorias no corroboradas por ningún testigo. La Sra. Angelica sostuvo que su patrocinado en la puerta de su domicilio le dio un tirón en el brazo y la introdujo en su domicilio donde quiso estrangularla y agarrándola fuerte por el cuello le decía que le iba a matar, lo que no concuerda con el informe médico de fecha 29 de abril de 2021 que recoge como diagnóstico: herida abrasiva superficial antebrazo derecho y cervicalgia postraumática, y en dicho informe se recoge que no se excluye lo que manifiesta la Sra. Angelica pero tampoco lo afirma. La Sra. Angelica no tiene moratones ni heridas en cuello. La Sra. Angelica relató que la situación terminó porque la ex mujer de su patrocinado le gritó que la soltara, y sin embargo no ha sido propuesta como testigo. La vecina Sra. Virginia que sí fue propuesta como testigo, a cuyo testimonio el juzgador no da valor, ya que solo vio la puerta de su patrocinado abrirse viendo dos personas forcejeando, uno intentando abrir y otro cerrar, vio solamente los brazos en dicha posiciones, vio salir de la casa a la Sra. Angelica llamando la atención que esta no le dijera a la testigo que su patrocinado le había cogido del cuello y le mostrase las heridas, y de hecho dicha testigo en el plenario sostuvo que no vio que la Sra. Angelica tuviera lesiones en el cuello, no aportándose indicio de criminalidad de dicho testigo en contra de su defendido. En la propia fundamentación de la sentencia se recoge que la Sra. Angelica se introdujo en el domicilio del recurrente sin que conste probado que éste la introdujera a la fuerza agarrándola del brazo y la herida del brazo por sí sola no conlleva a entender que la introdujera a la fuerza en el domicilio, si bien en la sentencia se recoge, tras ello que la herida del brazo y la cervicalgia avala la declaración de la Sra. Angelica en cuanto a que dentro del domicilio fue agredida por su patrocinado cogiéndola del brazo para luego inmovilizarla cogiéndola del cuello, pues de haberla agarrado por el cuello con las manos tendría rojeces o equimosis en el cuello que no fue apreciado cuando fue atendida en el hospital, sosteniendo, tras ello el juzgador, que la declaración de Angelica en cuanto a la agresión sufrida, resulto adverada por el informe clínico del Hospital donde fue atendida menos de dos horas después del incidente objetivándole la herida abrasiva en antebrazo derecho y cervicalgia compatible con el mecanismos de causación anteriormente señalado.
Expuestos dichos razonamientos, el recurrente sostiene que son ilógicos y contradictorios. El juzgador no ve del todo cierto el testimonio de la Sra. Angelica, pero sin embargo afirma que el incidente tuvo lugar dentro del domicilio y ahí se produjeron las lesiones, el juzgador estima que no la agarra del cuello peor si que la inmoviliza y no hay nexo de causalidad entre la conducta descrita de ese modo y el resultado producido. La herida del antebrazo y la cervicalagia podría habérselo causado con anterioridad a ir a la casa de su patrocinado e incluso rozándose en algún sitio durante la discusión siendo una herida superficial insignificante. Su patrocinado no tenía intención ni dolo directo ni eventual de agredir a la Sra. Angelica, los hechos suceden a plena luz del día y con su hija menor, habiendo realizado llamadas previas a la policía (26 y 28 de abril) para dar curso a su queja en relación a la cámara de vídeo vigilancia que tenía puesta la vecina en la zona de tránsito común. El razonamiento utilizado por el juzgador de instancia es ilógico y contradictorio y no hay prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.
El Ministerio fiscal impugnó el recurso sosteniendo que no hay error en la valoración de la prueba, desprendiéndose de la misma, principalmente del testimonio de la víctima, con incriminación mantenida y verosimilitud en su relato y documentación médica y forense obrante en la causa prueba suficiente de la acción violenta del recurrente respecto a su vecina y las consecuencias lesivas que dicha acción determinó en la misma.
La Sra. Angelica, a través de su letrado, impugnó el recurso alegando que lo que interesa el recurrente es una sustitución del criterio de valoración que quiebra con el principio de inmediación. Existe informe forense que pone de manifiesto la realidad y alcance de las lesiones sufridas a lo que hay que añadir los informes médicos que obran en la causa. La declaración de la Sra. Angelica ha sido constante y se confirma con elementos periféricos como es el informe forense y la declaración de un testigo, no ocurriendo lo mismos con la declaración del denunciado que alegó en todo momento que dejó la puerta de su casa abierta, lo que ha sido desmentido por la testigo. Se está ante dos versiones contradictorias una de ellas confirmada por elementos externos.
El principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la Lecrim., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS 27/4/98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93, 5.12.2000, 18.1.2002). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.
Ha declarado además la doctrina jurisprudencial que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, y además, dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 de junio de 2016; sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 de julio).
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales.
Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La Sala II del Tribunal Supremo mantiene en jurisprudencia consolidada que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. En consecuencia, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Examinada la sentencia, ante la existencia de versiones contradictorias, se aprecia que el juez de instancia lo que ha realizado es una ponderación de los testimonios; ha dado por probadas las situaciones no discutidas -motivo del incidente, vídeo cámara de grabación instalada por la Sra. Angelica en el alfeizar de su ventana que se proyecta sobre el pasillo del edificio grabando a los vecinos, cámara cuya retirada había instado el recurrente al no ajustase a la legalidad, y que al no acceder a ello, el día de los hechos el acusado cogió la cámara llevándosela a su casa, saliendo la Sra. Angelica de su domicilio yendo al del recurrente para que le devolviera la cámara entrando en el domicilio de este-, y teniendo en cuenta la existencia o no de corroboraciones de los testimonios ha dado por probados o no otros hechos imputados. Así, siendo imputado por el Ministerio fiscal y por la denunciante Sra. Angelica no solo el delito leve de lesiones, sino también un delito leve de daños, el Magistrado a quo absolvió al recurrente del delito leve de daños, la cámara se rompió pero no se practicó prueba que adverase la declaración de la Sra. Angelica en cuanto a que la tiró el recurrente de forma voluntaria y no fortuita como sostuvo el recurrente, absolviendo, asimismo, a la Sra, Angelica del delito de maltrato imputado por el recurrente a la Sra.. Angelica. Dichas absoluciones son asumidas por las partes, y el Magistrado a quo condena al recurrente por un delito leve de lesiones al estimar que hay prueba suficiente por la declaración de la Sra. Angelica junto con la documental médica.
El Magistrado de instancia analiza la declaración de la Sra. Angelica en función de las lesiones objetivadas -herida abrasiva superficial en antebrazo derecho y cervicalgia- diagnostico emitido en el HOSPITAL000, tras atenderlas al poco tiempo de los hechos, y concluye que si bien dichas lesiones no se ocasionaron en el modo concreto descrito por la Sra. Angelica, si existieron actos de fuerza por parte del recurrente. La Sra. Angelica sostuvo que fue agredida por el recurrente y hay lesiones objetivadas, por el tipo de dichas lesiones, sostiene el juez a quo, no dieren producirse en la forma descrita por la Sra. Angelica, pero ello no excluye que el recurrente no le agrediera, las heridas son compatibles con agarrar el recurrente del brazo a la Sra. Angelica para posteriormente inmovilizarla cogiéndola del cuello en el interior de la vivienda. No es que el Magistrado de instancia realice una valoración de la prueba ilógica y contradictoria, sino que lo que sostiene es que las lesiones se producen pero no en la forma concreta narrada por la Sra. Angelica. Efectivamente las lesiones objetivadas guardan relación de causalidad con la acción de coger del brazo para inmovilizarla cogiéndola del cuello. La parte recurrente sostiene que la testigo, a cuyo testimonio no otorgó valor probatorio el Magistrado a quo por no ver realmente los hechos, no da indicio incriminatorio alguno en contra de su patrocinado, pero, como describe el Magistrado de instancia y consta en la grabación, la testigo salió de su vivienda porque oyó una gritos de mujer pidiendo 'socorro' lo que evidencia que algo estaba sucediendo en el interior del domicilio del recurrente, sin que el hecho de que no viera lesiones en la Sra. Angelica, cuando esta salió del domicilio, implique la inexistencia de las mismas, pues en la grabación se aprecia que la testigo relató 'no, no lo vi, llevo gafas de lejos..', no pudiendo interpretarse por ello que no las viera porque no existieran. Es cierto que el Magistrado concluye que el recurrente le coge del cuello y no la agarra del cuello con las manos porque se de ser así tendría rojeces o equimosis no apreciadas al ser asistida en el Hospital, pero valorando dicho informe obrante en el folio 45 en la exploración física se recoge 'marcas de forcejeo en el cuello, no heridas ni hematomas', por lo que si bien no tiene heridas ni hematomas, las marcas de forcejeo en el cuello redunda en la conclusión alcanzada por el magistrado a quo. No se aprecia que se realice un razonamiento ilógico y contradictorio, sino que acomoda los hechos a lo sucedido. Existió un incidente en el interior del domicilio del recurrente entre este y la Sra. Angelica y esta tras el incidente tuvo lesiones compatibles si bien no totalmente con la descripción del relato de la Sra. Angelica, sí con la existencia de actos de fuerza realizador por el recurrente sobre la Sra. Angelica ; el hecho de que los actos de fuerza no tuvieran la intensidad o modo concreto con los que los describe la Sra. Angelica no los excluye ni hace que no sea creíble su testimonio en cuanto a que fue agredida, como tampoco lo excluye el informe forense y vienen avalados por el informe médico del HOSPITAL000.
La apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea, o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
Sostiene el recurrente que pese a que el juzgador cuenta con las nóminas aportadas al acto del juicio, de los 1264,22 euros de sueldo hay que descontar el plus de transportes y plus de vestuario que se restan al recibir el salario, perteneciendo la nómina a un mes en los que ha trabajado más horas extras, aportando la recurrente otra nómina del mes de donde percibe como salario 973 euros. Paga 600 euros de alquiler, tiene gastos de luz, agua y teléfono, más gastos de su hija menor, recibiendo ayuda de la parroquia DIRECCION000, adjuntando cartón de DIRECCION001 y documentación de la dura situación económica de su ex mujer que conlleva a que su patrocinado se haga cargo de la manutención de su hija, a quien tiene que mantener al igual que a su actual mujer siendo excesivas la cuota de multa, así como la responsabilidad civil y fijación de secuelas, interesando, que en caso de condena, se impongan los importes mínimos.
Antes de dar contestación a dicha alegación debe significarse que con posterioridad al juicio y con motivo del recurso de apelación no es conforme a derecho aportar documentos nuevos, salvo petición de recibimiento a prueba en el escrito de recurso o impugnación, en cuyo caso el Tribunal de segunda instancia ha de resolver sobre su admisión conforme a lo previsto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este caso se han aportado a autos por la apelante documentos que cabe calificar de extemporáneos con infracción de las normas reguladoras del recurso de apelación por lo que no procede tomar en consideración dichos documentos, que, en todo caso, no tendrían repercusión en el motivo del recurso.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa pronunciamientos de esta Audiencia Provincial, en línea con lo expuesto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reservan el mínimo legal de dos euros para los supuestos de indigencia o miseria, y consideran adecuado fijar la cuota entre seis y diez euros cuando las dificultades económicas no llegan al extremo de la pobreza o necesidad extrema ( SAP Madrid, Sec. 15ª, nº 38/17, de 23 de enero; SAP Sec.30 Nº 386/20 de 19 de octubre ; SAP Sec. 16ª, nº 465/20, de 25 de noviembre).Situación en la que no se acredita, ni se invoca, que se encuentren el recurrente. El Magistrado a quo tuvo en cuenta los ingresos mensuales del recurrente, nómina aportada, y que tenía una hija menor de edad a su cargo, y le impuso una cuota de 5 euros muy próxima al mínimo legal, estimando la misma adecuada, no quedando acreditado el extremo de pobreza o necesidad extrema.
En cuanto a la indemnización por responsabilidad civil y secuela , sin perjuicio de hacer constar que la cuantía no se fija en atención de la capacidad económica del condenado, el importe de 50 euros por día de curación, solicitada por las acusaciones y asumida por el magistrado a quo, se estima adecuada en tanto no han sido fijada de manera aleatoria, sino que responden a los estándares habituales y a parámetros usuales y comúnmente compartidos por los Juzgados y Tribunales de Madrid cuando se trata de lesiones dolosas .En relación al importe de secuela, se ha asumido un criterio de prudencia. En el informe forense, folio 81 se recoge como secuela estimada 'cicatriz en antebrazo derecho', la acusación ejercida por la Sra. Angelica solicitó por secuela 900 euros , lo que determina el Magistrado a quo es que dicha secuela debe quedar acreditada que realmente le queda, motivo por el que lo difiere para ejecución de sentencia, y en caso de que quede acreditado que le reta la secuela se otorgue la cantidad que se determine en ejecución de sentencia pero fijando como límite máximo de indemnización la cantidad de 900 euros solicitada por la acusación; no determina cual es al indemnización, la misma se fijará en ejecución de sentencia siempre que quede acreditado la existencia de la secuela y su importe no puede ser superior a 900 euros.
Procede, por lo expuesto, desestimar el motivo del recurso, todo ello sin perjuicio de, en fase de ejecución, pueda solicitar una vez fijada la indemnización que finalmente le corresponda en concepto de responsabilidad civil, solicitar el pago fraccionado de la misma y de la multa, teniendo en cuenta también lo que establece el artículo 53 del CP.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así lo mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

