Sentencia Penal Nº 538/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 538/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 218/2020 de 12 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 538/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100601

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11773

Núm. Roj: SAP B 11773:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación de procedimiento abreviado 218-2020

Procedimiento abreviado Núm. 532/19

Juzgado de lo penal 18 Barcelona

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª CARMEN SUCIAS RODIRGUEZ

Dª PILAR PEREZ DE RUEDA

S E N T E N C I A Nº 538/2022

En Barcelona, a 12.9.2022

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del PROCEDIMIENTO ABREVIADO expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Argimirocontra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 9.11.2020 Sentencia que le condenaba como autor responsable de DELITO CONTINUADO DE DAÑOS al considerarle autor de haber arrojado al suelo diversas motocicletas aparcadas la vía pública causando a las mismas daños, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

UNICO.-El juicio oral concluyó con una sentencia condenatoria que ahora se apel·a estimando base la prueba de indicios que se habría cometido por el apelante los hechos declarados probados , haber arrojado al suelo causando daños varias motocicletes aparcades en una avenida en la madrugada del día de autos a lo que se opone el apelante por estimar

a) en primer lugar en el relato de hechos probados de la sentencia es inadecuado a ser un trasunto de la calificación del fiscal

b) En segundo lugar al considerar que el esto es suficiente para destruir la presunción de inocencia la valorada por la senten

c) negar valor de indicio a que el acusado hubiera reconocido haber tirado una sola motocicleta, pues ello no significa que tiralara las demás

d) negar valor de indicio a que haya reconocido los agentes en el lugar de los hechos haber tirado todas las motos y haberlo hecho por ser chofer de Cabify y molestrale las motso ,pues nada puede ser tenido en cuenta de una declaración efectuadas en presencia de letrado

e) negar valor indiciario el que reconocida su condición de chófer en la declaración policial tras el respuestas a preguntas meramente esatdísticas de los agentews

f) negar valor indiciairo a que se encontrara cerca

g) negar valor indiciairo a que lasm otoss tirades estuvieran en unos 50 metros

h) negar valor indiciario a el tipo de daños de las motos pues todas sufren los mismos daños si caen al suelo osimilares-

i) conluir que los daños desde las motocicletes podían haberse producido minutos antes horas antes o por otras personas

El ministerio fiscal se opone al recurso por entender que la sentencia está bien fundada en derecho y que hay indicios para sostener la condena indiciaria que la autoridad dicte la sentencia presentada estructura racional si ser los juicios de la sentencia ni arbitrarios ni ilógicos ni apartados de las màximes de experiència

ULTIMO.- La apelación entró en la Sala para la tramitación de la segunda instancia del recurso donde tiene entrada el 28 de diciembre de 2000 de hallándose pendiente desde entonces el señalamiento para votación deliberación y fallo hasta el pasado 18 de junio en que se proveyó dicho sentido atendida la carga de trabajo de este tribunal que ha precisada de la adopción de medidas de refuerzo alguna solamente implantades de manera muy reciente

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia añadiendo el último párrafo La apelación entró en la Sal para la tramitación de la segunda instancia del recurso donde tiene entrada el 28 de diciembre de 2000 de hallándose pendiente desde entonces el señalamiento para votación deliberación y fallo hasta el pasado 18 de junio en que se proveyó dicho sentido

Fundamentos

Primero .-La sentencia de instancia considera probado que el apelante causó daños en seis motocicletes que se encontraban aparcadAs de madrugada en la calle arrojándolas el suelo y tras exponer sus razonamientos jurídicos la doctrina general sobre la presunción de inocencia sobre delito de daños señala que resulta acreditada la imputación al acusado de la autoridad de los daños en base a indicios relacionados entre sí que permiten llegar a la lògica conclusión de su autoría.

Así

a) í el acusado reconoce que el 5 de novembre de 2018 sobre las cuatro de la madrugada tiró una motocicleta honda modelo de 125 con matrícula .... GCZ la cual estaba estacionada la calle Santa Eulalia en dirección a la calle Riera blanca de l'hospitalet y veracidad y dañando el resto que son por las que realmente formula acusación el fiscal refiriéndose y que él nunca reconoció los agentes haber tirado las motos

b) A pesar de que los agentes refieren el en el atestado y en el juicio que el acusado les había reconocido que había tirado todas Así los agentes de mossos d'esquadra con carnet NUM000 y NUM001 refieran patrullar cuando se dan una fila de motos todas en el suelo y al final de la misma vena al acusado caminar solo y en un momento dado tira una moto al suelo.

Añaden que les reconoció haber tirado todas las motos y les comentó que era un trabajador de Cabify y que las motos le molestan

Dice la sentencia que si bien el acusado niega que confesara los hechos a la policía y niega que trabajara como dicen haber dicho, y que les hubiera explicado a los agentes que como conductor ,las motos le molestan, sin embargo en su acta de declaración en comisaría preguntado por su profesión o medio de vida refiere que es chófer constando al pie de la misma su firma y de la lletrada asistente

Porque esa profesión de chófer coincide con lo que refiere a los agentes que les manifestó el acusado

c) además todas las motocicletes tirades en el suelo estaban estacionades en la misma avenida

d) estaban a escassa distancia entre sí como consta el acta de comprobación de daños dos frente al número 106 otras en venta otras 6848 4234 y la del número 26 respecto de la que no usa el fiscal.

e) En consecuencia todas motocicletes tirades y dañadas estaban estacionades escassos metros en la misma acera de la que reconoció tirar y así la docuemntal de la causa estacionada a la altura del número 26 de la Dehesa la

f) Por demás la distancia entre la primera motocicletes la ultima era de unos 50 metros

g) Por demás los agentes no ven el acusado pasar por delante de alguna motocicleta que no titrara.

h) Eran las cuatro de la madrugada y los agentes de los mossos d'esquadra refiere que él había nadie en las inmediaciones

i) por demás los desperfectes de las motos se ocasionan de manera forma similar a como se acredita en el acta de comprobación de daños fotografías de las motos informes de tasación pericial por eso 1410 a trece y 140 145 de la causa RR

j) Por demás la reseña temporal existente entre que sus propietarios dejan las motocicletes estacionades y se hallan en el suelo así han comparecido la medida de los perjudicados han corroborado en juicio que dejaron aparcadas las motos lan oche antes r y que luego contra del aviso de la policía que les indicaban que pasara por comisaría de sus motos estaban en con daños quedando sin desperfectos cvuando las dejaron aparcades.

En consecuencia concluye la sentencia hay base de indicios relacionados entre sí se remite a la lògica conclusión sde la autoría del acusado en relación a los hechos objeto de acusación que apreciados en su globalidad conducen al hecho consecuencia de autoría por ser concomitantes entre sí relacionados unos con otros en perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado, lo que entiende sucede sin esfuerzo atendida esa íntima conexión espacio temporal y circumstancial y la ausencia de acreditación y fiabilidad de la versión de descargo si el resultado parezca como ilógico absurdo o arbitrario

Es condenado por un delito continuado de daños siendo que el delito base tiene pena de 6 a 24 meses de prisión que les es considerado procede imponer la mínima de la mitad superior de quince meses atendiendo la cuantía de los daños a razón no cuota diària de 4,00 € hora de manifestado hallarse desempleado sin ningún ingresso a vivir con su Padre el acusado y poniendo la pertinència responsabilidad

Por entender el Sr. Herminio el relato de los hechos es incorrecto los principios lo señala que se dice acusación

SEGUNDO.-Valoración de los hechos y calificación jurídica. Autoría.- De conformidad con la jurisprudencia establecida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de abril del 2001, y como señalan también otras sentencias de la sala segunda de fechas 23 de marzo y 22 de abril de 1999, y de 29 de diciembre de 1997, el derecho Constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la indemnidad de los no culpables, pues el Estado Social y democrático de Derecho es esencialmente una garantía para que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a las condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de la libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el Derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

El art. 24.2 de la Constitución tiene rango de derecho fundamental, y aparte de quedar consagrado en nuestra Constitución aparece reconocido en el art. 11.1 de la declaración Universal de derechos humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26 de septiembre de 1979 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977. Supone tal principio que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga de procesal de la acreditación de su inocencia.

Por lo que para llegar a destruir tal presunción de naturaleza 'iuris tantum' y para poder imponerse una condena se requiere inexcusablemente una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada además con todas las garantías y practicada en la fase del juicio oral, no solo por razón de inmediación, sino también de la contradicción, debiendo haberse traído al proceso tales medios probatorios sin lesionar ningún derecho ni libertad fundamental.

Como regla del juicio, el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable, incluso en este tipo de delitos, cuya sanción y persecución no puede quedar sin más al libre arbitrio de las partes. Este principio, además, vincula al tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.

TERCERO.-Frente a los argumentos de la defensa expuestos en antecedenhtes de hecho de esta nuestra resolución al que nos remitmos se alzan la pondreación de la prueba indiciaira de losi ndicios expuestos en sentencia, con se consecuente inferència, a la que hemos referencia en el fundamento anterior

Pues bien del enfrentamiento de unos y otros entiende la Sala que debe prevalecer el criterio del Juzgado

El motivo esencial para llegar a una tal conclusiuón es que la defensa efectúa un anàlisis individualizado de cada indicio que separado de los demás aislados de aquellos otros, pueden perder su significado de indicio de cargo. Pero como señala la Sentrencia lo esencia no es eso sino efectuar una valoración conjunta interrelacionada de unos y otros , que es lo que hace la Sentencia y no hace la defensa

La Sala estima que los indicios expuestos en la Sentencia y la inferència cumpen todos los requisitos de la prueba indiciaira,

Estos elementos sumados y que presentan un contenido de cargo coherente concordante constituyen a juicio de la sala indicios suficientes para establecer la conclusión probatoria pues no puede calificarse de ronnie lògica absurda o arbitraria una conclusión tal que ante estos hechos quepa inferir la autoría pues esto es lo que acontece y puede concluirse pues así sucede en ordinariamente las cosas, cumpliéndose así los requisitos elementales de una prueba indiciaria que como sabemos se contrae a la constatación de respecto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Finalmente, es la suma de estos elementos lo que conduce al Juzgador de instancia a indicar que la claridad de la prueba de cargo permite establecer la autoridad con prueba de cargo suficiente lo que esta sala confirma, sin que la tesis de la defensa que en realidad alude a la incredibilidad en la declaración del testigo vigilante, puede meramente oponerse a lo dicho soportado por una valoración conjunta de las fuentes de prueba a las que hemos referencia .

Y a partir de ahí el juzgado, valorando conjuntamente lo dicho considera probado que el acusado cometió los daños, y esos daños ascendieron a mas de 400 euros por cuanto así lo ha valorado el perito del juzgado. La mecánica de comisión fue dolosa por todo ello procede la condena.

Todo ello, sin que en nada de todo ello aparezca la ausencia de razón lógica, ni arbitrariedad, ni el manifiesto error en el valoración de prueba practicada y habiendo ponderado la manifestación de descargo como insuficiente frente a la de cargo.

CUARTO.-Estos elementos le parecen suficientes y se apoyan en la inmediación de que ha gozado. La credibilidad de los que han declarado nace de ver y escuchar directamente a los mismos , algo que este tribunal no puede hacer. Está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. Por ello se ha de rechazar este motivo del recurso del condenado y, confirmar la Sentenciaapelada en cuanto a los hechos declarados probados, pues no podemos en ausencia de esa inmediación apreciar nada distinto y no podemos sustitir dos elementos : que la declaración del acusado no le ha resultado ocmnvinvente al juzgados y que la declaración de los policías le ha merecido crédito..

Reiteramos que esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo. Pero, insistimos, siempre que siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuada y suficientemente en la sentencia como es el caso.

El a todo ello no es óbice la referencia que hace el apelante ánimo del redactado de los hechos sino dejar ningún lugar a dudas que cuales son los que se declaran probados por más que los hechos y bien por una circunstancia SSTS de se refiere la acusación al apelante que es la de D a esa frase forma que si bien no tendría porqué incorporarse C nada altera que el resto de los hechos probados son aquellos que resulta de la prueba y que constituyen el sustento de la tipificación admitida por el juzgado y de la subsunción a juicio de la sala correctamente hecha

Por último en cuanto a las manifestaciones efectuades ante la policía en la medida en que se trata de manifestaciones espontáneas y no se veía otra cosa distinta ni producidas tampoco en un entorno en el que se debería procedido a la detención y el traslado a comisaría del sujeto sometiéndolo un interrogatorio sin presencia de letrado que la sèrie admissible, tratándose como decimos de manifestaciones espontáneas de no puede prosperar la objeción de la defensa a su estimación como indicio una vez que por la percepción directa de las manifestaciones de los agentes el juzgado lastime por creíbles y fiables en ese estadio.

Esta Sala ha admitido como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Se les ha reconocido valor probatorio siempre que fueran realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal ( STS 229/2014 de 25 de marzo ). No se han considerado espontáneas las manifestaciones que el detenido realiza en el curso de una conversación surgida con el policía que le conduce a calabozos, cuando aquél se queja de su situación y éste le explica las pruebas que existían en su contra ( STS 534/2014 de 27 de junio ). Tampoco las prestadas en sede policial como testigo a requerimiento de los agentes encargados de la investigación previamente a la imputación ( STS 153/2012 de 4 de marzo ).

Solo las manifestaciones efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que esta Sala ha aceptado que se valoren probatoriamente siempre que se constate que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron

ULTIMO.-Dicho ello y atendido que se ha declarado probado y por ello al ser un dato intrprocesal que no precisa más que de su consatatción que a causa ingresó e 28.12.2020 en la sala para la resolución del recurso y tendida la pendencia de la misma placa de trabajo y los asuntos preferentes urgentes no haber llegado turno para votación deliberación y fallo sino hasta febrero de 2022.

Venimos diciendo a propósito de ello que, recogiendo la doctrina jurisprudencial que entedemos vigentew:

' STS, Penal sección 1 del 15 de diciembre de 2016 ( ROJ: STS 5470/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5470 ) Sentencia: 935/2016 Recurso: 1222/2016 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

A propósito de las dilaciones hay que sumar otras sobrevenidas tras la sentencia de instancia ya referidas sea por las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia o por causa no imputables a quien afectan que podrían disculpar ese anómalo funcionamiento. La suma total del procedimiento abre paso a la apreciación de la atenuante con el rango de cualificada y la consiguiente reducción penológica que se concretará en la segunda sentencia.

Un obstáculo debe ser sorteado para llegar a esa meta: decidir si la referencia a la 'tramitación del procedimiento' ( art. 21.6 CP ) abarca también la fase de recurso.

Si en la primera sentencia estábamos al borde de la atenuación meramente simple, tras ella se han acumulado nuevos retrasos originados por la tramitación del recurso.

Hay razones materiales de fondo para computar esos retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante.

Pero también hay buenas razones procesales, legales y constitucionales que podrían erigirse en un óbice para su valoración a estos efectos.

¿Qué tratamiento hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral?

Parece una contradictio in terminis casar una sentencia por no apreciar una atenuante basadas en hechos ( dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a quo la deliberó y votó; como no sería lógico casar la sentencia por haberse condenado a quien falleció mientras pendía el recurso. Lo procedente en este último caso es una resolución ex novo: declarar extinguida la acción penal; pero no casar la sentencia para absolver por extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otros supuestos (por ejemplo prescripción, por referirnos a una situación también vinculada al transcurso del tiempo).

Es posible admitir atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que en todo caso tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio). De hecho la presencia de ese tipo de atenuantes en el nuevo Código Penal fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal para la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas.

Pero construir atenuantes post iudicium es una tesis con un andamiaje jurídico de difícil construcción salvo que sacrifiquemos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de falsificar en alguna medida la naturaleza revisora del recurso de casación.

Apreciando en casación la atenuante con base en retrasos posteriores a la sentencia inexorablemente padecerá algo el principio de contradicción pues en el momento del enjuiciamiento no existían los hechos determinantes de esa atenuación y no habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida.

Sin embargo, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación.

La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado. De igual modo, tampoco existen diferencias ontológicas respecto de los retrasos en el comienzo de la ejecución de penas impuestas: serían también dilaciones indebidas. En ese supuesto por el contrario parece evidente que no podrán tener incidencia mitigadora de la penalidad. La fase declarativa ya se clausuró.

El tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.

Es controvertido, sin embargo, si han de computarse los retrasos posteriores al juicio y aún los producidos en fase de recurso antes de ese límite. ¿Son esas fases periodos de tramitación de la causa a los efectos del art. 21.6 CP ? El interrogante queda abierto.

Pero lo que está claro es que esta Sala Segunda, manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia.

Son ya muchas las sentencias recaídas asumiendo ese criterio ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero , 325/2004, de 11 de marzo , 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio ) aunque algunas van acompañadas de una opinión discrepante ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).

La reiteración y continuidad de esos pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a estos efectos a los retrasos tramitadores posteriores al juicio oral conducen a valorar aquí también esos lapsos de tiempo y a estimar el presente motivo apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas

Y las calificamos como ordinarias toda vez que ni alcanzan los 30 meses que para la cualifacada exigent el Aucerod la respecxto adoptado en el seno de la audiència de Barcelona quew por conocido no es preciso reiterar.

Penológicamente no debe produir ningún efefcto en las penas corregidas por el Tribunal al mínmo de las de la classe impuesatas, pues este se encuentra lógicamente en la mitad inferior de las imponibles.

Visto lo anterior y los preceptos citados procede el dictado del siguiente lo que comporta una estimación parcial

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Argimiro contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 9.11.2020 Sentencia que le condenaba como autor responsable de DELITO DE DAÑOS procede confirmar la sentencia apelada, incorporando de oficio al fallo a de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria, pero manteniendo la pena y los demás pronunciamientos del fallo en los mismos términos de la sentencia apelada. Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Notifíquese practiquen se las anotaciones oportunes comuníquese al juzgado y hecho todo lo anterior partido se rió dejando notar. Así se manda y firma.

Doy fe. Se ha publicado la sentencia legal y debida forma. Doy fe

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.