Sentencia Penal Nº 538, A...re de 1999

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09/12/1999

Sentencia Penal Nº 538, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 54 de 09 de Diciembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 1999

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 538

Resumen:
  La representación del Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto en el artículo 251 en su párrafo 3º. Responde el acusado en concepto de autor en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1. Procede imponer al acusado la pena de prisión de 1 año. El acusado indemnizará a D. Fernando Enrique  en la cantidad de 200.000 pts. 248. 249 párrafo 2º. La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y regulado en el artículo 251 del Código Penal, párrafo tercero. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Responde el acusado del presunto delito en concepto de autor. Procede imponer al acusado la pena de prisión de dos años. La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral muestra disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, niega la existencia de delito, autor, circunstancias y solicita la absolución de su defendido. El acusado, ROSENDO , mayor de edad y sin antecedentes penales, que era propietario de la mitad indivisa del piso nº ... Al instarse por el adjudicatario el lanzamiento del acusado-ocupante en fecha 22/7/97 Rosendo presentó un contrato de arrendamiento que había otorgado en febrero de 1994 a favor de José Antonio. 248. 249 y 250.1-2º del Código penal de 1995 del que es autor el acusado ROSENDO .Que la modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, tipificada en el artículo 250.1.2º del vigente Código Penal, se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. 4 marzo 1997). Además el acusado deberá de indemnizar a Fernando  en la cantidad de DOSCIENTAS MIL PESETAS.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

LUGO

 

SENTENCIA NÚMERO 538

 

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. REMIGIO CONDE SALGADO

MAGISTRADOS:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS

D. XOÁN CARLOS MONTES SOMOZA (Spte.)

 

Lugo, nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el rollo de sala nº. 54/99. dimanante de los autos de procedimiento abreviado nº. 17/98, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Viveiro por el delito de estafa y seguido contra el acusado JOSÉ ROSENDO, nacido en A Fonsagrada-Lugo el día 8-2-51. hijo de Jesús y de Raquel con DNI nº. ..., domiciliado en Avda. ... nº. ..., Foz-Lugo, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por la procuradora Sra. Fernández Peinado y defendido por el letrado Sr. Cendán Corredoira. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal v Acusación Particular Fernando, representado por el procurador Sr. Cedrón López v defendido por el letrado Sr. Marcos Rubio. Actúa como ponente el magistrado. Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Femández Cloos.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto en el artículo 251 en su párrafo 3º. En la ejecución del hecho no concurre circunstancia modificativa de responsabilidad criminal. Responde el acusado en concepto de autor en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1. Procede imponer al acusado la pena de prisión de 1 año. El acusado indemnizará a D. Fernando Enrique  en la cantidad de 200.000 pts. En el acto del juicio oral modifica las anteriores conclusiones en el siguiente sentido: La 2ª: alternativamente, se estime que existe un delito de estafa de los arts. 248. 249 párrafo 2º. La 5ª: si se estima la calificación alternativa se solicita se imponga al acusado la pena de un año y seis meses de prisión multa de siete meses con una cuota diaria de mil pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago y costas.

 

      SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y regulado en el artículo 251 del Código Penal, párrafo tercero. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Responde el acusado del presunto delito en concepto de autor. Procede imponer al acusado la pena de prisión de dos años. En cuanto a responsabilidad civil el acusado indemnizará a Don Fernando  en la suma de trescientas mil pesetas razonadas en función de una renta de mercado (30.000 pts) durante los diez meses en que se vio privado del uso de la vivienda como consecuencia de la acción efectuada por el acusado. En el acto del juicio oral modifica las anteriores conclusiones en el siguiente sentido: se interesa en concepto de responsabilidad civil que el acusado pague al perjudicado la cantidad de 340.000 ptas., consecuencia de añadir la cantidad de 40.000 ptas que el perjudicado abonó como gastos de comunidad del piso desde que le fue adjudicado hasta que pudo tomar posesión de él.

 

      TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral muestra disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, niega la existencia de delito, autor, circunstancias y solicita la absolución de su defendido.

 

HECHOS PROBADOS

 

      El acusado, ROSENDO , mayor de edad y sin antecedentes penales, que era propietario de la mitad indivisa del piso nº ... letra .... . ..., de la Urbanización ... de Foz vio como en el curso de un procedimiento de división de la cosa común se iba a proceder a la subasta publica del bien. resultando así el mismo adjudicado a un tercero, Fernando Enrique . Al instarse por el adjudicatario el lanzamiento del acusado-ocupante en fecha 22/7/97 Rosendo presentó un contrato de arrendamiento que había otorgado en febrero de 1994 a favor de José Antonio. Lo cierto es que pese al tenor literal del documento lo que se pactó fue que el arrendador alquilaba al arrendatario el uso de una habitación en la casa siendo así que además el inquilino transcurridos dos meses dejó de ocupar el piso y dejó asimismo de pagar cualquier tipo de renta.

 

      Por tanto en el momento de presentar el referido contrato el piso estaba libre sin ocupante ajeno alguno pues Jose Antonio hacia más de tres años que había dejado cualquier tipo de relación con la vivienda.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248. 249 y 250.1-2º del Código penal de 1995 del que es autor el acusado ROSENDO .

 

      La Sala considera que se produce el hecho delictivo que el Ministerio Fiscal calificó de manera alternativa por cuanto de la declaración prestada, tanto durante la instrucción como, sobre todo, en el acto del juicio oral resultó del testimonio de José Antonio, que efectivamente el contrato de arrendamiento fuera en su momento cierto pero que ni el mismo obedecía a la realidad de lo pactado, que era el alquiler de una habitación y no de todo el piso, ni, desde luego, tal relación contractual estaba subsistente tres años y medio después por cuanto que José Antonio sólo permaneció ocupando la habitación dos meses como mucho hasta abril de 1994, sin que luego ni abonara renta alguna ni tuviera relación alguna con el piso. Todos estos extremos nos han de llevar a la consideración de que si bien es cierto que el contrato es, siquiera sea formalmente, cierto no lo es ni en su literalidad, pues José Antonio lo firmó sin conocimiento de lo que figuraba y presionado por su amigo con la expresa advertencia de que a él nada le iba a pasar ni desde luego tenía ninguna vigencia en el momento en que el acusado lo presentó en el curso del procedimiento y para paralizar el lanzamiento que le apremiaba.

 

      SEGUNDO.- Tiene declarado el Tribunal Supremo, (SSTS 22/4/97; 30/9/97; 21/4/99). que la modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, tipificada en el artículo 250.1.2º del vigente Código Penal, se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. Esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte debiendo reconocerse que "las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litio" (STS 9 marzo 1992). "La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno", (STS. 4 marzo 1997).

      Lo que no cabe duda, como modalidad agravada de estafa, es que debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el artículo 248.1 del Código Penal, como son: el engaño; el error debido al engaño; el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro; y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.

 

      El engaño existió y fue bastante en cuanto construye como subsistente de manera fraudulenta una relación contractual inexistente de la que surge como arrendatario un tercero, y que por su apariencia de realidad provoca que el Juez adopte las decisiones pertinentes para proteger los intereses de ese tercero arrendatario.

 

      Tiene declarado también el TS, como es exponente la Sentencia 514/1992, de 9 de marzo que lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo, en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución.

 

      TERCERO.- La referida doctrina jurisprudencial tiene un directo entronque con la conducta desarrollada por el acusado en el presente supuesto pues con el fin torticero de producir engaño al Juzgado presentó un contrato de arrendamiento que ni estricto sensu- obedecía a la realidad de lo pactado ni en ningún caso. estaba vigente en el momento de su presentación y así se dio lugar a que se produjera por parte de lo Tribunales una resolución errónea paralizadora de la ejecución de la sentencia y de la misma se derivaron obviamente unos perjuicios para quien había de ser adjudicatario del bien inmueble.

 

      Se cumplen por consiguiente todos los requisitos necesarios para entender colmado el tipo penal que hemos señalado en fundamento primero de esta resolución y no así los del art. 251.3º C.P.

 

      CUARTO - A la hora determinar la pena a imponer optamos por la concreción mínima en lo que se refiere a la privación de libertad y en lo que hace a la cuantía de cada día multa la habremos de ponderar a razón de quinientas pesetas/día, a falta de cualquier otra, consideración sobre la potencialidad económica del acusado.

 

      QUINTO.- El art. 116 C.p. previene que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Para considerar la responsabilidad civil en la que entendemos ha incurrido el acusado la habremos de cifrar efectivamente y como indican las acusaciones en el plazo de diez meses entendiendo más ajustada la petición que señala el Ministerio Fiscales decir doscientas mil pesetas en consideración a les propios términos del contrato de 1994. sin que se hubiera realizado prueba alguna relativa al abono de los gastos de comunidad que por la acusación particular se reclamaron en las conclusiones definitivas.

 

      SEXTO.- El art. 123 C p determina la imposición de las costas al acusado, sin que el presente supuesto sea procedente incluir las causadas a la acusación particular pues ninguna de sus tesis, ni punitivas ni resarcitorias, es aceptada por esta sentencia.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos de condenar y condenamos al acusado, Rosendo, como autor del delito de estafa procesal señalado, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN; SEIS MESES DE MULTA (con una cuota diaria de quinientas pesetas), con arresto sustitutorio en caso de impago. Además el acusado deberá de indemnizar a Fernando  en la cantidad de DOSCIENTAS MIL PESETAS. Condenando al acusado al abono de las costas procesales pero con exclusión de las ocasionadas a la acusación particular.

 

      Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernandez Cloos, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario. de lo que doy fe.

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