Última revisión
29/07/2009
Sentencia Penal Nº 539/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 129/2009 de 29 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 539/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100531
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 129/2009
JUICIO DE FALTAS Nº 252/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LA BISBAL D'EMPORDÀ
Se confirma absolución recaída en la instancia: falta de prueba sobre la alegada imprudencia del denunciado; STC 167/2002
SENTENCIA Nº 539/2009
En Girona, a veintinueve de julio de dos mil nueve.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3-3-2009 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà, en el juicio de faltas nº 252/2008 seguido por una presunta falta de lesiones mediante imprudencia, habiendo sido parte apelante Evelio , representado por el Procurador D. Miquel Jornet i Bes, y partes apeladas, la entidad aseguradora AXA SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Anna Maestro Genover, y Jon , representado por el Procurador D. Joan Monterde Ferrándiz.
Antecedentes
PRIMERO.- En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Que absuelvo a Jon de la falta de lesiones imprudentes por la que fue acusado, declarando de oficio las costas procesales".
SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por D. Miquel Jornet i Bes, en nombre de Evelio .
Por su parte, AXA SEGUROS y Jon impugnaron el recurso de apelación.
TERCERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega en su recurso que se ha producido una "incongruencia entre los hechos que el juzgador de instrucción considera probados y los fundamentos de derecho que aplica y que sirven para dictar el fallo de la sentencia", alegando que al considerar como probados los hechos que se contienen en la Sentencia impugnada, "hace ver que existió el siniestro que implicó a ambas partes, siendo la parte perjudicada por el mismo el Sr. Evelio ", pero incomprensiblemente aplica el principio "in dubio pro reo" para absolver al acusado, Sr. Jon , concluyendo que no es de aplicación dicho principio, "debido a que de los hechos probados se desprende la culpabilidad Don. Jon en el siniestro que afectó a mi patrocinado D. Evelio .
El recurso debe ser desestimado.
El recurrente dice que la Sentencia incurre en el vicio de incongruencia, justificándolo en lo que considera un desajuste entre lo que dicen los hechos probados y lo que dicen los fundamentos de derecho, y aunque podría parecer en un principio que aquél se está refiriendo en su recurso al derecho a la congruencia de las resoluciones judiciales, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión y pretensiones que constituyen el objeto del proceso, algo que no ha tenido lugar en el presente caso, pues en el juicio se debatió sobre culpabilidad o no del acusado, objeto del proceso, y el fallo absolvió, acogiendo así las tesis de la defensa, como extensamente queda motivado en la sentencia, es decir, el juicio de congruencia de la resolución judicial se refiere al fallo o parte dispositiva de la resolución, en realidad el recurrente parece sostener más bien que los hechos probados, al contrario de lo que se afirma en la Sentencia impugnada, sí se subsumen en la falta de lesiones por imprudencia del art. 621 CP .
Sin embargo, los hechos probados, resultado del juicio sobre la prueba llevado a cabo razonadamente en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia impugnada, no describen acción alguna llevada a cabo por el acusado, Sr. Jon , que permita su subsunción bajo el tipo penal de las lesiones imprudentes que pretende el recurrente. Así, se afirma que el acusado "conducía el vehículo de seguridad" y que "en un tramo que no estaba destinado a carrera,..., se cruzaron con D. Evelio , que conducía una bicicleta", "que en ese momento llovía mucho y la carretera presentaba falta de adherencia" y que "D. Evelio cayó de la bicicleta", sufriendo las lesiones que allí se mencionan. Es decir, en ningún momento se dice que el acusado hubiera llevado a cabo una acción que superara el riesgo permitido o jurídicamente aprobado. Es más, ni siquiera se dice en la sentencia que el resultado sufrido por el lesionado haya sido causado por el acusado, algo que queda explicado luego en la motivación fáctica de la Sentencia, cuando la juzgadora se refiere a las distintas versiones ofrecidas en el juicio, así como a la prueba testifical practicada, concluyendo aquélla que no ha podido quedar acreditada "la versión en la que se fundamenta la acusación a fin de dilucidar si en el proceder del acusado concurrió la negligencia", que el tipo penal del art. 621.3 CP requiere, aplicando, en consecuencia, el principio "in dubio pro reo" que le lleva a la absolución del acusado.
En el presente caso lo único que ha podido quedar acreditado es la lamentable caída de Evelio de la bicicleta, que le ocasionó las lesiones que se describen en la Sentencia, que el día de los hechos estaba lloviendo y que en un momento determinado se cruzaron denunciante y denunciado, por lo que se desconoce tanto si el denunciado causó el resultado, si la acción de aquél superó el riesgo permitido, si el denunciado se representó el peligro de su acción, o se lo pudo representar, dadas las circunstancias del hecho, extensamente valoradas en la Sentencia recurrida, por lo que, por razones derivadas del principio de culpabilidad, no se puede afirmar la imprudencia penal que demanda el denunciante, hoy recurrente, y que la Sentencia impugnada, con buen criterio, rechaza.
Por tanto, el resultado de toda la prueba practicada, extensamente ponderada en la Sentencia apelada, en el que ninguna de las versiones deja de ofrecer veracidad suficiente para que la contraria pueda ser considerada como prevalente a efectos probatorios, no estando corroborada ninguna de ellas por otros medios probatorios, ha llevado a la única conclusión posible, que no es otra que la absolutoria, conclusión que no podemos sino confirmar en esta alzada, por exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, sin olvidar que, según reiterada doctrina del TC, que parte de la STC 167/2002 , resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia, como aquí se pretende, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Evelio contra la sentencia dictada en fecha 3-3-2009 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà, en el juicio de faltas nº 252/2008, del que este rollo dimana, CONFIRMANDO dicha resolución.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

