Sentencia Penal Nº 539/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 539/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 80/2012 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 539/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100358


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTITRES

ROLLO DE APELACION Nº 80/12

PROCEDENTE DE JUZGADO DE LO PENAL Nº 31 DE MADRID

P. A. Nº 271/11

SENTENCIA Nº 539/12

MAGISTRADOS SRES.

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 28 de Marzo de 2012.

VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 271/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, seguido por un delito de Atentado contra agente de la autoridad, contra el inculpado Juan Pedro , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 22 de Diciembre de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO .- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 00:10 horas del día 2 de octubre de 2010 en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid el acusado, D. Juan Pedro , con DNI nº NUM001 ,mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 1969, y con antecedentes penales no computables en la presente causa, se encontraba en el interior de un cajero del BBVA donde había pernoctado con unos cartones en compañía de otra persona, cuando agentes de la Policía Local debidamente uniformados le conminaron a desalojarlo, ante lo cual les increpo y se negó de forma agresiva, golpeándole al agente nº NUM003 en la cara con una de las muletas que llevaba para apoyarse o sujetarse.

Como consecuencia del golpe referido, el agente nº NUM003 de la Policía Local de Madrid sufrió una contusión en el pómulo derecho que preciso para su sanidad de 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y una única asistencia facultativa."

y el FALLO es de tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a DON Juan Pedro , con DNI nº NUM001 , como autor penalmente responsable de un delito de resistencia ya definido del artículo 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE ONCE MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a DON Juan Pedro , con DNI nº NUM001 , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones ya definida del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE UN MES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DE 3 EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53.1 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se le imponen el pago de las costas procesales.

D. Juan Pedro deberá INDEMNIZAR al agente de la Policía Local de Madrid nº NUM003 en la cantidad de 340 euros por los 7 días no impeditivos que tardaron en sanar sus lesiones"

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 27 de Marzo de 2012.

Hechos

PRIMERO .- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal alegando que se ha producido un error en la apreciación de la prueba ya que no se ha acreditado el ánimo o la intención del acusado de querer agredir, acometer o causar lesión al Policía Local, no existiendo prueba concluyente que el inculpado interviniera en los hechos. En segundo lugar, se alega igualmente que se ha vulnerado el principio de tutela judicial efectiva al haberse admitido fuera de plazo un recurso contra el auto por el que el Juzgado de Instrucción declaraba falta los hechos.

Respecto a este segundo argumento, entendemos que debe ser rechazado por cuanto que esta alegación que ahora esgrime el recurrente debería haber sido puesta de manifiesto en el trámite de sustanciación del recurso al que hace mención ahora el acusado. Las actuaciones están en el trámite de resolución de un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, y en consecuencia el trámite procesal al que se hace mención ahora en el recurso ya ha sucedido, está resuelto y lo más importante, no tiene virtualidad jurídica en este momento como para que pueda tener efecto alguno en la estimación o desestimación del recurso de apelación que ahora se analiza. Debe pues rechazarse el motivo.

Respecto al primero de los argumentos, a pesar de las alegaciones en las que se sustenta del motivo, debemos partir del hecho incontestable de que el acusado participó directa y materialmente en los hechos objeto del procedimiento, y solamente basta con analizar el contenido de las pruebas como para apreciar este extremo contundente, que no es otro que el acusado cuando estaba pernoctando en un cajero de una entidad bancaria, fue requerido de forma expresa por Agentes de la Policía Local para que abandonara el lugar, respondiendo a uno de ellos agrediéndole con una muleta en la cara y causándole las lesiones que constan en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada. Otra cuestión es la intención del acusado a la que se refiere en primer lugar el recurso de apelación, intención que, a diferencia de lo que manifiesta el recurrente, entiende esta Sala que era, en primer lugar la de golpear al Agente de la Policía local, y en segundo lugar, conociendo que se trataba de un autoridad en el ejercicio de sus funciones, quiso menos preciar y mermar de forma grave la autoridad que en ese momento representaba al efectuar el requerimiento y la orden expresa al acusado. Es difícil entender que la forma en cómo se produjo la agresión, el instrumento con el que se realizó la agresión, y el lugar donde golpeó al Agente, se pueda desprender que el acusado no tenía intención de agredir al Policía local, más bien parece lo contrario, tal y como se dice en la sentencia recurrida, entendiendo esta Sala que el elemento subjetivo del delito ha quedado perfectamente acreditado y que el acusado tenía plena intención de agredir al Policía menospreciar su autoridad. No se aprecia pues ningún error en la valoración la de la prueba, sino que la misma se efectúa conforme al criterio de la jurisprudencia, según el cual " los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" (STS 10- 2-1997), o como señala la STS de 18-7-1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...". Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que " es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración". Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas ". Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que "...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia".

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé en nombre y representación de Juan Pedro , debemos confirmar la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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