Sentencia Penal Nº 539/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 539/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 763/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 539/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100435


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 763/2013.

SENTENCIA Nº : 539 / 2013.

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ILMO. SR. :

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D. Agustin Alonso Roca.

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En Santander, a treinta de Diciembre de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº CUATRO de SANTANDER, Juicio Nº 3138/12, Rollo de Sala Nº 763/2013, por falta de injurias y amenazas, contra Federico y Anselmo , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, interviniendo Romulo como denunciante.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº CUATRO de SANTANDER se dictó sentencia en fecha trece de noviembre de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO: Ha quedado acreditado que Romulo arrendó la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 de Santander a Anselmo el arrendamiento Romulo a reclamado cierta cantidad de dinero derivada del mismo judicialmente a Anselmo .

SEGUNDO: Sobre las 18.30 horas del día 27 de junio de 2012 Romulo se encontraba en el interior de la citada vivienda cuando Anselmo , desde el exterior y a través de la ventana abierta, dijo a Romulo que él y toda su familiaera una hija de puta y que dijera a su mujer que tuviera la boca cerrada o que la iba a dar de ostias. Regresando minutos después en compañía de su hijo, Federico , quien dijo a Romulo que saliera que le iba a dar de ostias.

TERCERO: El día 29 de junio de 2012 Romulo se encontraba en el interior de la citada vivienda cuando Federico desde el exterior y a través de la ventana abierta, le llamó sinvergüenza e hijo de puta y le dijo que se iba a enterar.

FALLO:

CONDENO a Anselmo como autor de una falta de injurias del Art 620.2 del Código Penal a la pena de multa de 10 días a razón de 7 Euros por día, lo que hacen 70 euros, quedando sometido, en caso de impago, a privación de libertad subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias impagadas; condenándole, así mismo al pago de las costas causadas.

CONDENO a Federico como autor de una falta de amenazas y como autor de una falta de injurias del art. 620.2 C.Penal imponiendo, para cada una de ellas, la pena de 10 días de multa a razón de 7 Euros de cuota diaria, lo que hace un total de140 Euros, quedando sometido, en caso de impago, a privación de libertad subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias impagadas; condenándole, así mismo al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO : Por Anselmo y Federico se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena a los denunciados como autores de una falta de amenazas (Sr. Federico ) y de sendas faltas de injurias (Srs. Federico y Anselmo ), todas ellas previstas en el artículo 620-2º del Código Penal , se alzan en apelación aquéllos alegando que no existen pruebas suficientes y que no concurren los elementos necesarios para poder otorgar virtualidad probatoria a las declaraciones del denunciante.

SEGUNDO : Es cierto que para determinados delitos -o faltas- que se cometen en ámbitos estrictos de privacidad, o aprovechando la total ausencia de testigos, el Tribunal Supremo otorga valor probatorio como prueba única de cargo a la declaración de la víctima, pero sin carácter absoluto. Como recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22-12-2006 y 22-10-2007 , la declaración de la víctima, como prueba única de cargo, debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva.

Es por eso que el Tribunal Supremo se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos:

1) Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración ( persistencia en la incriminación). La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

2) Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad ( ausencia de motivos espurios), como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

3) El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración periféricade la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo.

Tales criterios concurren en el caso de autos en la declaración del Sr. Romulo . Ha sido persistente en la incriminación: siempre ha dicho lo mismo, sin variar un ápice lo manifestado a lo largo de todo el procedimiento, ratificándolo todo en el juicio. No observamos la presencia de motivos o móviles espurios en su actuar: que haya sido arrendador de los denunciados no tiene por qué empañar la credibilidad de sus manifestaciones, aunque el contrato haya ya finalizado. Y su relato se ve corroborado periféricamente por las fotografías por él aportadas: es evidente que nadie se para a fotografiar a sus vecinos cuando éstos se asientan junto a una ventana si no es por algún motivo importante, como puede ser porque estén insultándole y amenazándole. En estos casos la fotografía no permite oír lo que se dice, pero sí da cuenta de un contexto interrelacional determinado. Y lo que se ve en la foto obrante al folio 21 es a un individuo mirando por la ventana de un piso, desde fuera, inmiscuyéndose por tanto en la intimidad propia de quien pueda vivir en ese piso, mientras que lo que se ve en la foto obrante al folio 22 es a otro individuo haciendo algo extraño. Los denunciados se han reconocido en esas fotos (minutos 13:15 y siguientes y 14:20 de la grabación en DVD), y no han dado explicación alguna razonable a lo que estaban haciendo o diciendo en esas situaciones (' pasaban por allí', 'miraron a ver algo'), cuando claramente se observa que están parados y mirando al interior desde fuera.

En esas condiciones, la credibilidad del denunciante es muy superior a la de los denunciados, que se han limitado bien a negar el hecho (padre), bien a excusar fútiles razones para justificar su presencia junto a la ventana (hijo), por lo que hemos de respetar en su integridad la valoración que de la prueba ha hecho la juzgadora a quo.

TERCERO: Ahora bien, lo que no podemos confirmar en esta alzada es el Fallo condenatorio de la sentencia, y no porque la Magistrada a quono lleve razón -que la lleva-, sino porque cuando la causa tuvo entrada en esta Sección Tercera para resolver el recurso de apelación, las faltas objeto de condena estaban ya prescritas. Y en esos casos, la apreciación de la prescripción es apreciable de oficio, como es jurisprudencia reiterada.

Efectivamente, la responsabilidad criminal se extingue, entre otras causas, por la prescripción ( artículo 130.1-6º del Código Penal) y las faltas prescriben a los seis meses ( artículo 131.2 del mismo cuerpo legal ). La prescripción ha de computarse, entre otras causas, ' desde que se paralice el procedimiento'(artículo 132.2). Y en este caso no podemos hablar de prescripción de la pena, pues ésta se inicia cuando la sentencia es firme, lo cual no era aquí el caso.

En el presente caso, el procedimiento ha estado totalmente paralizadodesde el día 31-1-2013 (fecha en la que la Fiscalía devuelve la causa tras evacuar traslado del recurso de apelación) hasta el día 12-9-2013 (fecha de la diligencia de ordenación que acuerda remitir la causa a la Audiencia Provincial de Cantabria), es decir, siete meses y doce díascontando el mes de Agosto ó seis meses y doce díassin contar el mes de Agosto. En cualquier caso, más de seis meses, lo que supone que las faltas ya estaban prescritas cuando la causa llegó a esta Audiencia Provincial de Cantabria.

Ello obliga, ineluctablemente, a revocar el Fallo y a absolver a los denunciados, por prescripción de las faltas objeto de imputación.

CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio, dado que aunque no se ha estimado el recurso, ha habido que absolver dada la prescripción de las faltas.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando totalmente, aunque por razón de prescripción y no por los motivos alegados, el recurso de apelación interpuesto por D. Anselmo y D. Federico , contra la sentencia de fecha trece de Noviembre de dos mil doce, dictada por la titular del Juzgado de Instrucción Nº CUATRO de SANTANDER en los autos de Juicio de Faltas Nº 3138/2012, debemos revocar y revocamos la misma en su Fallo, y en su lugar debemos absolver y absolvemos a D. Anselmo y D. Federico de las faltas por las que venían condenados, por haber prescrito éstas, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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