Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 539/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8474/2013 de 07 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 539/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100539
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
SEVILLA
-Sección Primera-
SENTENCIA Núm. 539/ 2013
Rollo número 8.474-13
Asunto Penal nº 497-10
Juzgado Penal n.10 de Sevilla
Iltmos. Sres Magistrados:
D.Juan Antonio Calle Peña
Dª Auxiliadora Echavarri García
Dª Pilar Llorente Vara, ponente.
En Sevilla a 7 de noviembre de 2013
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de Asunto Penal número 497-10 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla por un delito robo con fuerza, contra Justino , y otros representado este por el Procurador D. Carlos del Pozo Cortes, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena a Justino , como autor responsable de un delito de robo con fuerza ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de Ñ parte de las costas procésales , absolviendo del delito que se imputaba a los otros tres acusados ,declarando las partes de las costas de oficio.
Por vía de responsabilidad civil el acusado Justino abonara al propietario de la maquina Pikachu sustraída y recuperada y a la entidad Expendedora y Regalos del Sur S.L. como indemnización de perjuicios la suma que se determine en ejecución de sentencia por el importe de dichas maquinas.
SEGUNDO.-Se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Justino , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo para el día de hoy quedando los mismos pendientes de sentencia designandose ponente la Ilma Sra Dª Pilar Llorente Vara
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar la parte recurrente realiza alegaciones referentes a la valoración de la prueba y este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, según doctrina jurisprudencial.
Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo' , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciacion probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, uña modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde ,conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la L.E.Cr .,al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentacion del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio ,pues las pruebas se practican en su presencia , y con cumplimiento de las garantidas procésales ( inmediación contradicción publicidad y oralidad ) .La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo 'no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94 ).
Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva , como son las declaraciones de los acusados y testigos , es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona , la convicción judicial se forma también con los gestos , expresión facial , tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia , en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Es facultad del juzgador dar mas credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron (T.C, de 16-1-95)
Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario
SEGUNDO.-Se alega por el recurrente en el segundo motivo del recurso los siguientes extremos 1) que la grabación no se ha reproducido en el acto del juicio; 2) que los fotogramas incluidos en el atestado , han sido a criterio del agente de policía ,done solo se ven formas y es imposible la identificación ;3) no ha existido control por el órgano de instrucción ni por el juez, ni por el secretario judicial, sobre los fotogramas incorporados;4) el testimonio del agente de policía y del Sr. Samuel en el acto de juicio es impreciso y dubitativo y se basa en una visualización anterior que se desconoce cuándo se hizo y las circunstancias;5) no sea podido probar el empleo de fuerza o violencia ,ni en el primer momento de sustracción de la máquina y 6) no se ha podido probar, quien o quienes fracturaron o rompieron la maquina sustraída.
En contra de lo alegado por el recurrente, consta, como decíamos, una correcta valoración de la prueba efectuada por la juez 'a quo'. Los otros acusados, manifiestan, todos ellos, que fue Justino quien tras coger las maquinas las saco al exterior. El propio acusado, Justino manifestó en el acto del juicio que cogió las maquinas las saco fuera y las dejo allí partidas; si bien niega haber sustraído el dinero que se encontraba en el interior, es lo cierto que la máquina que fue recuperada se encontraba destrozada y que el dinero ,cuyo importe no consta acreditado ,no se encontraba en el lugar.
En cuanto al defecto alegado de la falta del visionado de la grabación en el acto del juicio el mismo no fue solicitado, ni impugnado por lo que puede valorarse como prueba documental, amén de la ratificación que efectúa el agente de policía Nacional nº NUM000 en el acto del juicio, explicando de forma clara y precisa las secuencias del visionado observando que Justino coge las maquinas él solo.
En cuanto a las alegaciones del recurrente sobre la inexistencia de prueba de quien rompió o forzó las maquinas, nos remitimos a lo referido con anterioridad y a las propias declaraciones del acusado
Por todo ello entendemos que procede la desestimación del recurso interpuesto por los motivos examinados existiendo prueba de la comisión por el acusado del delito imputado en base como decíamos a las declaraciones de las partes y del mismo ,así como a la grabación efectuada y ratificada en todos sus extremos en el acto del juicio , y el dato objetivo del estado en que fue hallada la máquina ,sin que haya podido encontrarse las monedas de la recaudación de esta; todas estas pruebas , correctamente valoradas , como decíamos, son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia.
TERCERO.-En cuanto a la solicitud subsidiariamente de que se declare la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al no haber razonado la juzgadora adecuadamente si concurre la eximente incompleta de dilaciones indebidas y de actuar el Sr Justino bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas toxicas. Entendemos que este motivo ha de ser estimado pues la parte, en el momento procesal oportuno, modifico sus conclusiones alegando la concurrencia de las atenuantes referidas , y es lo cierto que en la sentencia no se recoge una mínima fundamentación de los motivos que llevaron a la juzgadora a no apreciar su concurrencia. Ello conduce a una sentencia parcialmente nula por falta de motivación y por incongruencia para lo cual el único remedio jurídico posible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LOPJ es solicitar dicha nulidad por la vía del recurso ,como lo hace la parte recurrente, por ello procede admitir, parcialmente el recurso por este motivo, devolviendo los autos al Juez a quo para que dicte nueva sentencia en dicho extremo, motivando su decisión, porque la Sala no puede motivar ni aplicar una circunstancia atenuante sobre la cual y cuya probanza no ha conocido.
Conforme a la jurisprudencia establecida entre otras en sentencias del TS. de fecha 23-4 y 21-5-1996 y 20-2-1998 , la motivación exige que la resolución contenga fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuando con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio. En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, no supone que aquellas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requieren determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control por órgano superior, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.
Motivación, que como hemos indicado, no existe en cuanto a la concurrencia de las circunstancias atenuantes, cuya apreciación fue solicitada por la defensa.
CUARTO.-Por todo ello procede la estimación parcial del recurso interpuesto en cuanto a la falta de motivación sobre la concurrencia o no de las atenuantes solicitadas por la parte, desestimando el recurso por el resto de los motivos ,confirmando la sentencia dictada; declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes LECr )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justino contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla dictada en el procedimiento Abreviado número 497-10 en el sentido de declarar la nulidad a fin de que el juzgador se pronuncie motivadamente sobre la concurrencia de las circunstancias atenuantes referidas en los fundamentos de la presente resolución y desestimamos los demás motivos del recurso interpuesto confirmando la sentencia en el resto de los pronunciamientos, con declaración de oficio de las de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
