Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 539/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 76/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 539/2014
Núm. Cendoj: 08019370032014100432
Núm. Ecli: ES:APB:2014:6629
Núm. Roj: SAP B 6629/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 76/2014
JUZGADO DE MENORES 4 BARCELONA
EXPEDIENTE Nº 135/2013
S E N T È N C I A Nº539/2014
Ilmos. Magistrados:
SR. FERNANDO VALLE ESQUÉS
SR. JOSE GRAU GASSÓ
SR. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
En Barcelona, a quince de julio del dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 135/2013 del Juzgado de Menores nº 4 de
Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación contra los menores Ismael y Jorge , en el cual
se dictó sentencia el día 11 de mayo del año en curso que es objeto de recurso de apelación interpuesto por
parte de la representación procesal de Ismael y de Jorge
Antecedentes
PRIMERO : La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: 'Que considerando a los menores Ismael y Jorge responsables de delito de robo con intimidación les impongo la medida de internamiento cerrado por un tiempo de 1 año, complementada con la medida de libertad vigilada por el tiempo de 2 años ' .
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Los menores Ismael de 15 años de edad al tiempo de los hechos, nacido en Etiopía el día NUM000 /1997 con D.N.I. NUM001 , y Jorge de 16 años de edad al tiempo de los hechos, nacido en Marruecos el día NUM002 /1996 con N.I.E.
NUM003 , sobre las 19:30 h. del día 26/02/2013 cuando iban acompañados de tres jóvenes más que no han sido identificados, actuando de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se acercaron a un grupo de menores que paseaban por el cruce de las calles Libertad y Tetuán de la localidad de Vilanova i la Geltrú y tras pedirles que les enseñaran sus teléfonos móviles, uno de los menores expedientados se dirigió al menor de 13 años de edad Saturnino diciéndole que le diese el móvil o le sacaba una navaja, a lo que accedió el menor Saturnino por el temor sentido entregándole su teléfono marca SONY modelo XPERIA que ha sido tasado en la cantidad de 210 euros.
Simultáneamente el otro menor expedientado procedía a registrar al también menor de 13 años de edad Vicente apoderándose de su teléfono móvil marca BLACK BERRY modelo CURVE 3920 que ha sido tasado en la cantidad de 160 euros, mientras le decía 'DAME EL MÓVIL O TE REVIENTO LA CABEZA'.
Una vez los menores expedientados consiguieron los teléfonos móviles huyeron corriendo del lugar, siendo interceptados minutos más tarde por una dotación policial que había iniciado su búsqueda y que procedió a su detención y a la recuperación de los teléfonos sustraídos entregándoselos a sus legítimos propietarios.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ismael y de Jorge .
SEGUNDO : Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr ., y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en fecha 14 de julio, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO : En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Sr. JOSE GRAU GASSÓ.
Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en tanto no se opongan a lo que se expone seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO : Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael .- El recurrente alega, en primer lugar, varias vulneraciones producidas durante la tramitación del procedimiento pero en ningún momento solicita que se declare la nulidad del juicio de la sentencia dictada en la instancia, sin que dichas nulidades puedan apreciarse de oficio por este Tribunal, por prohibirlo expresamente el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En todo caso, el hecho de no haberse practicado la diligencia de rueda de reconocimiento puede comportar que los acusados no hayan sido identificados correctamente y que proceda su absolución, pero en ningún caso puede comportar la nulidad del acto del juicio.
Por otra parte, no apreciamos ningún tipo de irregularidad en la detención de un menor de edad que iba en compañía de otro chico que lleva consigo un teléfono móvil que había sido robado unos motivos antes y que al ser registrado en las dependencias policiales se le interviene el otro teléfono sustraído, toda vez que existían indicios suficientes para atribuirle la comisión de un delito de robo con intimidación.
En segundo lugar, el recurrente alega error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia. Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso, una vez examinada la grabación del acto del juicio, no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia. Es cierto que las víctimas no reconocieron a los acusados como las personas que habían cometido el delito mencionado, pero el escaso tiempo transcurrido desde que se produjo el apoderamiento ilícito hasta que los acusados fueron detenidos por los agentes de la autoridad, llevando consigo los teléfonos móviles sustraídos, permite realizar un juicio de inferencia plenamente conforme con las reglas de lógica y de la experiencia por el que puede atribuirse a los acusados, sin ningún género de dudas, la comisión del meritado delito de robo con intimidación.
En este sentido, la versión de los hechos dada por los acusados carece de una mínima consistencia y verosimilitud, toda vez que en el corto espacio de tiempo transcurrido desde que se produjo el apoderamiento ilícito hasta que los acusados fueron detenidos, difícilmente podían habían adquirido de una tercera persona los teléfonos móviles objeto de controversia, especialmente si tenemos en cuenta que ambos acusados manifestaron que no se encontraban juntos cuando, cada uno por su cuenta, adquirió el teléfono móvil.
Por otra parte, corrobora dicha conclusión el testimonio prestado por los agentes de la autoridad que procedieron a la detención de los menores, manifestando que los menores iban a un ritmo rápido y al observar la presencia policial detuvieron su marcha y adoptaron un actitud de disimulo, dándose la circunstancia que por los menos uno de los menores no supo desbloquear el teléfono que llevaba consigo y que no cabe duda alguna que era propiedad de una de las víctimas.
SEGUNDO : Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jorge .- El recurrente también alega error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia. Dado que dicho motivo de impugnación es reproducción o reiteración del ya analizado en el fundamento jurídico anterior, nos remitimos a lo allí expuesto.
En virtud de todo ello es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar la sentencia impugnada, sin imposición de costas en esta alzada por no haber méritos para ello.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael y de Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona en el Expediente nº 135/2013 y CONFIRMARLA íntegramente, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
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