Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 539/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1118/2014 de 16 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 539/2014
Núm. Cendoj: 14021370032014100515
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20103003232
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1118/2014
ASUNTO: 301284/2014
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 461/2013
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante:. Palmira
Abogado:. RAFAEL BARRIONUEVO PRIETO
Procurador:.MARIA VIRTUDES GARRIDO LOPEZ
SENTENCIA Nº 539/14
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Félix Degayón Rojo.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 16 de diciembre de 2014.
La Sala ha visto el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y apelante Palmira representada por la Procuradora Doña María Virtudes Garrido López y asistida del Letrado D. Rafael Barrionuevo Prieto y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Palmira . Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº de Córdoba se dictó sentencia con fecha 23-6-14 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'H E C H O S P R O B A D O S De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:
PRIMERO: El día 30 de agosto de 2007 el acusado contrata con la empresa DISA PENINSULAR unas tarjetas para suministro de combustible a varios vehículos, apareciendo como titular de las tarjetas Doña. Palmira , que se dedicaba con el acusado a la actividad comercial del transporte, estando en dicha fecha subsistente el matrimonio entre el acusado y la señora Palmira que además tenía conferido un poder a favor del acusado desde el 7 de agosto de 2006.
Del uso de esas tarjetas se genera una deuda reclamada por DISA PENINSULAR, dando lugar al procedimiento monitorio nº 364/2009, después ejecución de títulos judiciales nº 976/2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Córdoba, y en el que se ha despachado ejecución contra la Sra. Palmira por la cantidad de 3.993,66 € de principal, más 1.198 € para intereses y costas, dando lugar al embargo de bienes de la mencionada señora Palmira .
SEGUNDO: El 14 de febrero de 2008, la Sra. Palmira otorgó escritura de revocación del poder que le había conferido al acusado con fecha 7 de agosto de 2006 , estando separados de hecho desde ese mes de febrero y recayendo sentencia de divorcio con fecha 12 de junio de 2008.
Una vez revocado el mencionado poder, y, estando separados de hecho los cónyuges, el acusado ingresa en cuentas bancarias que no consta fueran de exclusiva disposición del acusado, los siguientes efectos mercantiles, que tampoco está debidamente acreditado fueran firmados por el acusado imitando la firma de su esposa:
Pagaré del Banco de Santander con nº NUM000 de 276 €, con fecha de vencimiento 15/03/2008.
Cheque del banco BBVA con nº NUM001 de 586,50 €, con fecha de vencimiento 15/04/2008.
Pagaré de Cajamar, con nº 5147238-0 de 414 €, con fecha de vencimiento 20/04/2008.
Pagaré de Barclays con nº NUM002 de 535,31 €, con fecha de vencimiento 25/05/2008.'.
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' F A L L O Absuelvo libremente a Jon de los delitos de falsedad y estafa de los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares personales y de aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias que se hubieran acordado durante la tramitación de la presente causa penal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a sus Procuradores ( art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y también a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( art. 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Al tiempo de la notificación se les hará saber que esta sentencia no es firme porque contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, el cual deberá formalizarse por escrito - con los requisitos que regula el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y presentarse ante este Juzgado de lo Penal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Palmira , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución, convocándose a las partes a una vista pública que se celebró en el día de hoy con asistencia de todas las partes habiéndose procedido a su grabación.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, salvo el inciso del segundo '...los siguientes efectos mercantiles, que tampoco está debidamente acreditado fueran firmados por el acusado imitando la firma de su esposa', que se sustituye por '...los siguientes efectos mercantiles, en cuyo reverso firmó el acusado imitando la firma de su esposa'
Fundamentos
PRIMERO:En el recurso de apelación que, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, ha formulado la Acusación particular, considera que la Juzgadora ha sufrido un error en la apreciación de la prueba, puesto que, teniendo presentes las conclusiones del informe pericial caligráfico emitido, estaría claro que el Sr. Palmira simuló las firmas de la denunciante en el reverso de cuatro documentos mercantiles, motivo por el cual resultaría irrelevante que no versara el dictamen sobre las firmas del anverso. No faltaría la contradicción o la inmediación, por tanto, sobre una pericial que, solicitada por el Fiscal y la Acusación Particular solo para el caso de que fuere impugnada, no lo fue por la Defensa. El resultado solo podría ser la condena por el delito continuado de falsedad en documento mercantil.
En la medida en que la fecha de vencimiento de los pagarés es posterior a la separación de hecho entre los cónyuges, el que fueran ingresados por el acusado los cuatro documentos, de los cuales era beneficiaria la Sra. Palmira , en una cuenta bancaria, simulando su firma, solo se explicaría por el propósito de cobrar sus importes, por lo cual no habría duda, tampoco, en la medida en que el propósito que animaba al falsificador, era su cobro, de la comisión del delito de estafa continuada del que también estaba acusado.
En verdad, el segundo de los fundamentos de derecho de la Sentencia valora la prueba documental practicada en sentido distinto, pero sus argumentos no pueden ser compartidos, en los términos que, a continuación, expresaremos.
El obstáculo que supone para invertir el signo absolutorio de la resolución judicial el que sea precisa una modificación de los hechos probados fundada en la valoración de la prueba tenida en cuenta ya por la Magistrada-Juez de lo Penal solo existe, como ha puesto de manifiesto una jurisprudencia reiterada, cuando no viene precedida del examen directo de la prueba, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, siendo la personal en que consiste la declaración de acusado, testigos o peritos no evaluable en sentido distinto al del juzgador de instancia si no se cuenta con una inmediación respecto de la prueba de la que no goza el tribunal de apelación.
No es, sin embargo, este el caso que nos ocupa, en que la pericial caligráfica sobre autenticidad de firmas elaborada por la Brigada Provincial de Policía Científica obrante a los folios 130 a 143 de los autos es, al menos en lo que concierne al delito de falsedad en documentos mercantiles, prueba bastante de una conducta que, negada por el acusado, resulta confirmada por el dictamen de los expertos.
La prueba documental puede ser directamente apreciada por esta Sala, porque la garantía de inmediación no alcanza a la misma, sin necesidad de reproducción del debate procesal, como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez de lo Penal cuando procedió a su valoración.
Ejerciendo nuestra función dentro de dicho marco probatorio consideramos la ponderación del Juzgado de lo Penal errónea en este punto, pues, pese a lo que señala, las firmas que figuran en los anversos de tres pagarés y un cheque entregados para abonar determinadas deudas a la empresa de la que era titular a título personal la Sra. Palmira nunca han sido objeto de esta causa, el cual consiste en la imitación de determinadas rúbricas para proceder al cobro de los efectos, siendo precisas para ello solo las estampadas en el dorso, a modo de endoso, pues solo la persona autorizada para ello podría hacerlos efectivos. Ello explica la falsedad, constituyendo la finalidad de la misma el cobro de los importes por parte de quien, cuando vencieron los efectos, ya estaba separado de hecho de la Sra. Palmira , quien le había revocado el poder que le legitimaba para actuar en su nombre al Sr. Jon , pero en modo alguno le autorizaba a falsificar su firma, tal como esta misma Audiencia Provincial ya puso en su momento de manifiesto, en Auto dictado por la Sección 2ª, al desestimar el auto de incoación de procedimiento abreviado.
La propia Sentencia reconoce que el informe pericial (folio 143) atribuye la autoría de las firmas que figuran en los reversos de pagares bancarios a don Jon .
Documental que, como ha puesto de manifiesto reiterada jurisprudencia es valorable aunque no haya sido ratificada en el plenario, en la medida en que la pericial versa sobre circunstancias de hecho fundamentales en la causa penal, practicada durante la fase de diligencias previas, e indiscutidas sus conclusiones sobre ese extremo, ha de entenderse que hay una aceptación tácita por todas las partes sobre la mencionada pericia y ello permite que el tribunal pueda considerar como probado el hecho al que se refieren esas diligencias.
Porque el dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno, que ha de permitir la comparecencia de los peritos en el mismo (así lo recuerda, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2.007, ROJ: STS 4835/2007 ). Si no lo cuestionó la Defensa, resulta innecesaria dicha comparecencia, aunque no se trate del supuesto a que hace referencia el artículo 788,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y hemos de ceñirnos al dictamen emitido, sin poder ignorarlo, como viene a hacer el Juzgado de lo Penal.
Hemos de declarar probado, pues, lo que efectivamente lo está, a través del informe de la Brigada de Policía Científica y, con ello, según señala el recurso, revocar la Sentencia que ha inaplicado el 392, en relación con los artículos 390 y 74 del Código Penal , pues simulando las firmas, pretendía hacer creer que intervenía la Sra. Palmira , cuando no era así. Tales hechos probados conducen a la consecuencia jurídica que, con arreglo a las reglas del razonamiento lógico, corresponde, sin que sea indispensable, para garantizar un proceso justo la reproducción del debate público y la inmediación, aunque, sin embargo, en el caso de autos, para mayor garantía, sí ha tenido lugar el primero.
SEGUNDO:En cuanto al segundo delito que la apelante atribuye al Sr. Jesús Carlos , de estafa continuada, consideramos, sin embargo, que falta para acreditar su comisión la necesaria seguridad sobre cuál fue la cuenta bancaria en la que los efectos mercantiles fueron ingresados y, por consiguiente, la identidad de los titulares de la misma, por mucho que la entidad a la que correspondía era la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, la que facilitó los originales de los efectos. Parece lógico suponer, según señalaba el instructor en su momento, que estuviera a nombre de ambos, denunciante y denunciado, por cuanto solo así podría este último obtener el reintegro, en su caso. Sin embargo, nada consta probado sobre dicho particular, y, caso de que se hubiera reclamado la pertinente información en su momento por el Juzgado de Instrucción, hubiera sido necesario analizar los movimientos de la misma, para de esta manera, determinar en qué medida hubiera podido engañar a la cotitular de la cuenta, que, a su vez, era la persona que figuraba como la empresaria legitimada para cobrar los efectos.
De los elementos típicos del delito de estafa faltaría, por consiguiente, prueba del acto o actos de disposición que hubieran perjudicado el patrimonio de la Sra. Palmira a favor del de su ex marido. No está constatado que la apelante llevara a cabo, ni aun inconscientemente, actos de tal naturaleza, que no cabe identificar con la conducta punible constatada, la falsificación de su firma en varios efectos mercantiles, ya que lo que perseguía a todas luces era el ingreso en una cuenta abierta a su nombre. Cuestión distinta es que el control de la misma, de hecho, correspondiera a su esposo, si fuera cotitular de aquélla, aun después de la separación de hecho entre ambos y la revocación del poder general por su cónyuge, pero, aparte de tratarse más que nada de conjeturas, siendo precisa prueba para que, por ello, pudiera condenarse por estafa, que deviene imposible al encontrarse ausente la totalidad de los elementos esenciales de la conducta punible, la aclaración de las deudas y créditos que, al disolverse su sociedad matrimonial, pudieran existir entre marido y mujer, corresponde a las tareas propias de la liquidación de dicho régimen, pero no de un proceso penal.
La confirmación de la sentencia absolutoria por el delito de estafa comporta la imposibilidad de exigir indemnización alguna al acusado, pues la solicitud de la misma parte de la base de que los efectos mercantiles en los que falsificó la firma de la denunciante fueron cobrados por el Sr. Jon , lo que no está acreditado.
TERCERO:La pena solicitada por la Acusación Particular por el delito de falsedad continuada en documento mercantil asciende a tres años de prisión y multa de 10 meses, con cuota de 6 euros diarios. Alcanza, por tanto, el máximo de privación de libertad previsto por el artículo 392 del Código (que contempla un intervalo entre los seis meses y los tres años de prisión) lo que responde a la aplicación al caso de la regla contemplada en el artículo 74 del mismo texto legal para los delitos continuados, cuando, como acontece en la presente causa, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice el autor una pluralidad de acciones (varias firmas en distintos documentos) u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal, lo que lleva consigo la imposición de la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior.
Con todo, resta margen aún para ajustar las penas a las circunstancias, entre las que resulta llamativa la lejanía de los hechos, en el tiempo, puesto que datan del año 2008, habiendo sido denunciados en el 2010. La prolongada tramitación posterior, culminada con la Sentencia de junio de este año constituye, dado que tales dilaciones no han sido provocadas por el acusado, razón más que suficiente, en tanto que no debe ser soportada por este último dicha situación, para, dentro de los márgenes establecidos de la mitad superior de la pena del delito de falsedad continuada (que oscilaría entre el año y nueve meses y los tres años de prisión) imponer un año, nueve meses y un día.
La multa, en consonancia con tal entendimiento, tendrá una duración de nueve meses, a razón de seis euros diarios, que, a falta de un completo informe sobre la situación patrimonial actual del acusado, que, al parecer, es transportista, estimamos prudencial y ajustada a dicha situación económica.Con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria, establecida en el artículo 53, 1 del Código Penal , en caso de impago de la multa.
CUARTO:No se aprecian motivos para la condena en las costas procesales causadas en esta alzada, si bien la correspondiente al delito por el que el Sr. Jon es de obligada imposición al mismo, conforme establece el artículo 123 del Código Penal , incluyendo las de la Acusación Particular, cuyo recurso ha dado lugar a la misma.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Garrido López, en nombre de doña Palmira , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba el 23 de junio de este año , en el Juicio Oral 461/2.013. En consecuencia, revocamos parcialmente la absolución que la misma contenía para condenar a don Jon en concepto de autor responsable penalmente de un delito de falsedad continuada en documento mercantil, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión y la de multa de nueve meses, a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53, 1 del Código Penal , en caso de impago, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la Sentencia del Juzgado.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, pero imponiendo a don Jon la mitad de las costas, correspondiente a la condena que se le impone, incluida la mitad de las de la acusación particular.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado anteriormente referido, para la ejecución del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
