Sentencia Penal Nº 539/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 539/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 149/2013 de 06 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 539/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100684


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0010700

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 149/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 343/2011

Apelante: D./Dña. Angustia

Procurador D./Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

Letrado D./Dña. MIGUEL BAJO FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. Lázaro y GESTEVISION TELECIONCO S.A.

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA y Procurador D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Letrado D./Dña. MARCOS GARCIA MONTES y Letrado D./Dña. GONZALO RODRIGUEZ-MOURULLO OTERO

SENTENCIA Nº 539/14

MAGISTRADOS SRES:

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ APIZPURUA BIURRARENA

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

En Madrid, a seis de junio de dos mil catorce.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Num. 149/13 procedentes del Juzgado de lo Penal Num. 18 de los de Madrid, en el que han sido parte, como acusación particular Dª Angustia ; como acusado, D. Lázaro , ambos mayores de edad, vecinos de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 y C/ DIRECCION001 nº NUM001 , respectivamente, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones; como responsable civil la entidad Gestevisión Telecinco S.A. y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 29 de enero de 2013 por parte de la acusación particular, representada por la Procuradora Dña. María Jesús González Díez.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Num. 18 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 38 de Madrid, por delito de injurias con publicidad, dictándose Sentencia absolutoria en fecha 29 de enero de 2013 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

' A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que, con fecha 12 de abril de 2010, se emitió por la cadena de Televisión Telecinco, S.A., el programa de entretenimiento 'Salvame de Luxe', en el que el acusado Lázaro , se refirió a la querellante Dª Angustia , con las siguientes expresiones: 'Esta es un pedazo de cabrona, te lo digo en inglés? Es una marrana, hoy haciendo bromas donde no debe en un programa de por la tarde de la cadena triste, dice que yo he tenido una hija en Miami. Entonces le han corregido porque la mala leche de esta tía va hasta el límite...es que como es muy guapa... todas las guapas tienen mala leche. Has visto lo guapa que es? Por eso tiene tan mala leche, porque es la más fea de España... no, no sigo y lo que me queda...porque hay que ser cabrona...esa tía lo que ha dicho es una pedazo de cabrona'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que :'Debo absolver y absuelvo a Lázaro del delito de injurias del que venía siendo acusado en este procedimiento, declarándose las costas de oficio'.

TERCERO.-Por la representación procesal de la acusación particular, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN , y señalándose para la deliberación del recurso el día 5 de Junio de 2014.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la querellante en esta causa, que ejerció como acusación particular en el proceso del que dimana la presente apelación, impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal que absuelve al querellado por injurias basando su discrepancia en un único motivo: el de infracción de ley por indebida aplicación en la sentencia recurrida del artículo 208 del Código Penal , en relación con los artículos 209 y 212, estimando acreditado que el querellado cometió un delito de injurias, cuyos elementos típicos concurren en plenitud, al resultar incluso del tenor literal de los hechos probados de la sentencia el elemento intencional de lesión a la dignidad de la persona. Cuestiona el recurso que la sentencia de instancia ampare la ilícita conducta del querellado por su condición de asiduo participante en los denominados 'programas del corazón', y por todo ello termina suplicando que, con revocación de la sentencia apelada, se condene al querellado como autor de un delito de injurias graves producidas con publicidad a la pena de multa de catorce meses, con cuota diaria de 150 euros y a la indemnización de daños morales, y se declare la correspondiente responsabilidad civil solidaria de la empresa televisiva responsable del programa.

SEGUNDO.-Planteado en los términos expuestos el recurso de apelación, con carácter previo al análisis concreto de la impugnación de fondo que se articula en el recurso, resulta imprescindible recordar, con cita, entre otras muchas, de la STC 182/2007, de 10 de septiembre , que 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006 , de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006 , de 27 de marzo , o 114/2006 , de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006 , de 3 de julio , FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004 , de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005 , de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006 , de 13 de marzo , FJ 2).

Desde otra perspectiva, relacionada con el derecho de defensa, también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la necesidad de dar al acusado la oportunidad de ser oído directamente por el tribunal que resuelve el recurso cuando, modificando los hechos probados, se rectifique en su perjuicio la decisión de la instancia, aun cuando sea sobre la base de pruebas no personales, como la documental o la pericial documentada, o cuando se hayan modificado las conclusiones alcanzadas a través de razonamientos inferenciales, sin alterar las bases fácticas atendidas para construirlos. Así se recuerda en la STS nº 1423/2011 , que el Tribunal Constitucional, en la STC nº 142/2011, de 26 de septiembre , considera '... que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos '.

TERCERO.-Sentadas las precedentes consideraciones, puede avanzarse ya una conclusión desestimatoria del recurso de apelación interpuesto. Analizaremos, en cualquier caso, el motivo de fondo esgrimido.

La querella se dirige contra un conocido participante en diversos programas televisivos de los que han venido en denominarse propios de la 'crónica rosa' o 'programas del corazón', y la querellante no resulta ser persona ajena a lo que pueda conocerse como la dedicación a la crónica social. En cualquier caso, la condición personal de quien se somete (y asimismo quien impulsa) un proceso penal, no puede servir de parámetro a tener en cuenta en abstracto a la hora de enjuiciar unos hechos. El proceso penal juzga hechos, conductas, acciones, que si revisten los elementos inherentes a los principios de culpabilidad y tipicidad, determinarán en un análisis exclusivamente jurídico un pronunciamiento de condena o absolución en función de la prueba lícitamente obtenida y practicada con todas las garantías que se desarrolle en el plenario. Los hechos que dan origen a esta causa pasan por una serie de expresiones que el querellado, Lázaro , dedica y dirige a la querellante en el seno de un programa del espacio 'Sálvame Deluxe', que recoge la sentencia apelada en su relato de hechos probados, que hemos dado por reproducidos. Lleva a cabo la sentencia un análisis de tales hechos desde una óptica doble. Por una parte enmarcándolos en el clásico conflicto constitucional entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión y el honor. Por otra parte relacionando este conflicto con el delito de injurias previsto en el artículo 208 del Código penal . Y todo ello desde un examen en cuyo sustento cobra virtualidad relevante el contexto: un programa de televisión cuyo fin es 'el entretenimiento banal', acogiendo los términos del Auto de 22 de abril de 2008, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid (folio 638). En opinión de esta Sala, esta referencia al contexto circunstancial en el que se producen los hechos enjuiciados es un elemento muy digno de consideración.

Las expresiones proferidas por el querellado, no discutidas en cuanto a su literalidad ni autoría, como señala la sentencia apelada, carecen de interés informativo, ni siquiera puede decirse que lo persiguieran. Por el contrario, se insertan en lo que, con el tiempo, ha venido marcando un estilo de crítica de personajes varios propio de este tipo de espacios televisivos, que transcurren no pocas veces sobre una sucesión de comentarios-espectáculo que en algunas ocasiones llegan a ser considerados delictivos por quienes en otras participan en tales programas asumiendo su filosofía inspiradora. Vienen a colación estas referencias con objeto de valorar el elemento subjetivo del delito del artículo 208 del Código Penal , que la sentencia no aprecia, y el recurso afirma de manera contundente.

CUARTO.-Como ha señalado esta misma Sección en Auto de 7 de mayo de 2014 (RAF 525/14 ), 'Los delitos de calumnias e injurias que pretende el querellante cometidos, previsto este último en su modalidad grave en el artículo 208 del Código Penal , concebidos como atentados al honor, deben rebasar, para tener verdadero encaje criminal, una serie de ponderaciones conceptuales, que han tenido un largo recorrido en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente a raíz de la promulgación de la Constitución de 1978, que consagra como derechos fundamentales los de libertad de expresión e información en su artículo 20, a la par que el derecho al honor en el artículo 18. La recepción por parte del Tribunal Constitucional de la Jurisprudencia que venía elaborando ya el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno a los derechos reconocidos en el artículo 10 del Tratado de Roma de 1950, por el que se aprueba la Convención Europea para la salvaguarda de los derechos del Hombre y las libertades fundamentales fue originando una doctrina ya muy extensa, que calibra en numerosas ocasiones los supuestos de colisión entre derechos fundamentales. Es verdad que ha de llevarse a cabo en cada caso y en función de las circunstancias concurrentes. Es verdad también que en no pocos pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha negado categóricamente un hipotético derecho al insulto amparado en las libertades referidas. Asimismo es conocido que el requisito de la veracidad se presenta como esencial. Pero no es menos cierto que se ha ido ampliando progresivamente el margen constitucional de la expresión legítima, alcanzándose, como marco general de su definición algunas constantes, entre las cuales, destacamos las siguientes. El valor preponderante de las libertades contempladas en el artículo 20 CE por su función institucional (de la que carece el honor) en supuestos de interés general. La proporcionalidad de la respuesta penal en los supuestos de colisión entre derechos fundamentales, teniendo en cuenta el carácter fragmentario o de ultima ratiodel Derecho Penal, de general aplicación, y con carácter especial tal vez al ámbito de las imputaciones deshonrosas. La precisa valoración en las injurias, del elemento subjetivo y el verdadero alcance de la presunta lesión del honor de la persona que -subjetivamente también- se siente ofendida'.

En el presente supuesto esa valoración de las 'circunstancias concurrentes' obliga -como acertadamente sostiene la sentencia apelada- a poner los hechos en inseparable relación con su contexto. Referirse a una persona conocida en un programa como es el que ha servido de escenario a la intervención del querellado con expresiones como 'cabrona', 'marrana', 'mala leche', 'fea', no podemos estimar que alcance la entidad suficiente como para colmar las exigencias de la categoría del delito del artículo 208. Aún así, lo que no podemos admitir, como sostiene el recurso, es que un pronunciamiento absolutorio sobre estos hechos signifique amparar la ilícita conducta y la impunidad de la dañina praxis 'periodística' (si es que pudiera calificarse en puridad como periodismo) que ha llegado a alcanzarse y se despliega en programas espectáculo como es el que sirvió de escenario a los hechos. En modo alguno deberían ampararse. Pero las limitaciones derivadas del pronunciamiento absolutorio en la instancia -esencialmente- , la amplitud otorgada al derecho a la libertad de expresión y las exigencias del Derecho Penal para sustentar un pronunciamiento de condena por delito, impiden a esta Sala proceder a la revocación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Por todo ello la Sala entiende que el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Díez en representación de Dª Angustia contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 18 de los de Madrid en el Juicio Oral 343/11, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito


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