Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 539/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 816/2014 de 23 de Diciembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA
Nº de sentencia: 539/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100486
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2797
Núm. Roj: SAP MU 2797/2014
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00539/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0326024
ROLLO: APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000816 /2014-J.A.
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000039 /2014
RECURRENTE: Celestino
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Dionisio
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 539 / 2014
En Murcia, a 23 de diciembre de 2.014
Brígida Gil Páez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado
de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 816/14, dimanantes del Juicio Inmediato de Faltas Nº 39/14
del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia , seguido por una falta de amenazas contra D. Dionisio , que ha
resultado absuelto en Sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 15 de abril de 2.014 , recurrida
en apelación por el denunciante, D. Celestino
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia, se dictó sentencia el 15 de abril de 2.014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'De lo actuado en juicio únicamente ha quedado acreditado que el día 10/04/14, Celestino presentó denuncia contra Dionisio por haberle manifestado en las inmediaciones de la Iglesia de San Pedro el día 30/03714 'si me denuncias voy a por ti', sin que tales extremos hayan quedado probados en el acto del juicio' A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Dionisio de los hechos denunciados, declarando las costas procesales de oficio'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante Celestino , fundado, en síntesis, en error en la apreciación y valoración de la prueba e infracción del art. 24 de la Constitución , terminando suplicando a la Sala que, con estimación del recurso, se dicte sentencia por la que se revoque en su integridad la de instancia.
El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 6 de agosto de 2.014, se opuso a la estimación del recurso por los motivos que alega.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 816/14.
En atención al artículo 82.1.2º Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: La resolución de la cuestión suscitada obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria , y la misma se haya fundado total o parcialmente, pero de modo relevante, en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como es el supuesto planteado), debe atender a la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y Sentencias posteriores (entre otras, Sentencia Sección Segunda 103/2009, de 28 de abril; Sala Primera 120 /2009, de 18 de mayo; Sección Cuarta 132/2009, de 1 de junio), en el sentido que no cabe dictar un pronunciamiento condenatorio fundado en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción.
Por lo tanto, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad y/o veracidad de los testimonios vertidos a su presencia, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral, incluso aunque ésta se funde en una revisión de la grabación audio-visual: SSTC 120/2009, de 18 de mayo ; 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo ).
Por lo demás, y por su relación directa con los derechos y garantías reconocidos en el art. 24 de la Constitución , el Tribunal Constitucional, en Sentencia de la Sala Segunda num. 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo) señala en su Fundamento Jurídico 2: 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (...), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Finalmente, y en cuanto a la vulneración alegada del art. 24 de la Constitución , este mismo Tribunal Constitucional ha reiterado (así, STC, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre , Pte. Conde Martín de Hijas), que la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, añadiendo 'la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen. En este sentido hemos precisado que si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales. En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada]. Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.
Por lo tanto, dado que el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral, sólo cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio, teniendo en cuenta que en este caso el sustrato fáctico y el análisis probatorio atiende de modo relevante a la prueba personal practicada.
Resulta evidente que atendiendo al relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia recurrida la pretensión de la parte recurrente es inviable, por cuanto su relato fáctico excluye que resulte probado que Dionisio , el pasado 30 de marzo de 2.014, se dirigiera al Sr. Celestino diciéndole 'si me denuncias voy a por ti', explicitando el Juzgador en el Fundamento de Derecho Segundo, de una forma racional y razonable, los argumentos que le llevan a tal convicción: las declaraciones contradictorias de los implicados 'sin que exista material de cargo más allá de la versión de una contra la de otra, ni dato alguno periférico que permita dotar de mayor credibilidad a una versión sobre otra...'.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Celestino contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2.014 por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia, en Juicio de Faltas Inmediato Nº 39/14 -Rollo Nº 816/14-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

