Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 539/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1346/2015 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 539/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100735
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024413
251658240
Procedimiento abreviado nº 5/2014
Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Rollo de Sala nº 1346/2015
Alejandro Benito López
S E N T E N C I A Nº 539/2015
Ilmos/as. Magistrados/as
D Alejandro Benito López
D Manuel Chacón Alonso
Dª Elena Perales Guilló
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 5/2014, seguido contra doña Rosana .
Es apelante la acusada representada por la procuradora doña Raquel Vilas Pérez y defendida por la letrada doña Leticia Mena Mateos, y apelados el Ministerio Fiscal y la acusadora particular doña Zulima representada por el procurador don Ignacio Arcos Linares y defendida por el letrado don Manuel Ramírez Molina; y ponente el magistrado don Alejandro Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- 'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta aprobado, y así se declara, que sobre las 20,00 horas del día 30 de julio de 2012, en la estación del metro de los Almendrales de Madrid, la acusada, Rosana , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, mantuvo un enfrentamiento en el vestíbulo de dicha estación con Zulima , Jefa de Sector de Intervención de Metro, debido a que la acusada que estaba junto con el otro acusado Everardo , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales y, su madre y su hijo menor, trataron de que entrase por el torniquete sin picar el billete, momento en que en medio del enfrentamiento la acusada Rosana empujó a Zulima , quien se golpeó de espaldas contra el ascensor, causándole con ello una cervicalgia postraumática que ha precisado para su sanidad de tratamiento médico consistente en rehabilitación continuada, habiendo tardado en curar 45 días, de los cuales 28 estuvo impedida por sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas mareos, cefaleas y cervicalgia, reclamando por ello.
No ha quedado acreditado que el acusado Everardo , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, en el enfrentamiento antes señalado hubiera proferido frases anunciándole algún mal o ofensivas a Zulima .'
FALLO.- 'a) Debo absolver y absuelvo al acusado Everardo de la falta de vejaciones y de amenazas de que era imputado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales y; b) Debo condenar y condeno a la acusada Rosana como autora delito de lesiones atenuado ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y al abono de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Zulima en la cantidad de 2.101 euros por las lesiones y, en 703 euros por las secuelas.'
SEGUNDO.-La representación de la acusada interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal y la representación de doña Zulima , se elevó la causa original a este tribunal.
TERCERO.-Por auto de 1 de septiembre de 2015 se inadmitió la prueba propuesta por la representación de la apelante; y se señaló el 17 de los corrientes la deliberación del recurso.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 81/1998, de 2 de abril ), en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador (208/2005, de 7 de noviembre), salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales del ilícito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 196/2013, de 2 de diciembre ).
Presunción que no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de doña Zulima , doña Magdalena , doña Olga y don Segismundo , la pericial del forense don Carlos Antonio y la documental integrada por los partes de asistencia de la Sra. Zulima por el Samur y en el hospital La Princesa, que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.-El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la ponderación de la prueba sobre la atribución a la apelante de la lesión sufrida por la Sra. Zulima .
La entrada del hijo de la recurrente sin billete en el metro con su abuela que motivó la intervención por parte de la Sra. Zulima no se cuestiona, y puede justificar la discusión sobre dicha acción era sancionable administrativamente, como estimó la Sra. Zulima , al considerar que fue realizada intencionada por parte de la abuela, y que el billete sin sellar que después presentó la apelante lo sacó al percatarse que les habían sorprendido, o no, por obedecer a una conducta puntual del menor, quien cuando la recurrente estaba sacando los billetes individuales para ambos y su padre, se marchó con su abuela asustado por el ruido al padecer una discapacidad psíquica del 33%.
La cuestión que afecta a esta jurisdicción es lo acontecido durante la misma.
La apelante y sus padres, don Everardo y doña Elvira , sostuvieron que estaban la Sra. Zulima , el jefe de sector don Segismundo y un vigilante de seguridad, negando la primera que empujase a la interventora y el segundo que le insultase.
La Sra. Zulima señaló que al indicar que iba a retirar el abono a la abuela y denunciar a la apelante con propuesta de sanción de 30 euros, el Sr. Everardo la insultó, subiendo su compañera doña Magdalena , siendo arañada en los antebrazos por la recurrente al intentar quitarle el billete y empujada fuertemente, sin recordar llegó a darse contra el ascensor, quedándose inmovilizada al crujirle el cuello, riéndose el padre de su estado, al que la apelante pidió que le arañase a ella misma para achacárselo, llegando después el supervisor y un vigilante que estaban al otro lado de la barrera, a los que llamó su compañera. Y al médico le comentó también los arañazos, pero solo se centró en la lesión del cuello.
Doña Magdalena , interventora, refirió que subió desde el andén cuando oyó voces, oyendo insultos de un hombre, viendo a una pareja mayor muy nerviosa, una señora y dos niños, y al comentarle su compañera lo sucedido procedió a retirar el abono a la Sra. Elvira , y mientras la Sra. Zulima , que se encontraba a metro o metro y medio, a denunciar a la apelante, cuando ésta al tratar de quitarle el billete le arañó los brazos, y le empujó fuertemente con las dos manos, quedándose aquélla como un palo y con lagrimones, ratificando que luego le vio los arañazos en los brazos.
Don Segismundo manifestó que estaba en el vestíbulo, junto a las máquinas de billetes, a unos 60 o 70 metros de las escaleras, no viendo ni oyendo nada, hasta que fue requerido por una interventora, viendo a la Sra. Zulima apoyada junto al ascensor, inmóvil y medio lloriqueando, con una carpeta en la mano.
Doña Olga , interventora, indicó que al subir del andén encontró a la Sra. Zulima pegada a la pared, mofándose de ella la familia de la recurrente, y ésta decía a su padre que le arañase a ella, no recordando insultos.
El Juzgado considera acreditado que la apelante propinó el fuerte empujón a la Sra. Zulima por el testimonio de ésta y de la Sra. Magdalena , y la compatibilidad de la cervicalgia que sufrió con el mecanismo de agresión, pues el forense don Carlos Antonio explicó que un por delante es un mecanismo concordante con de dicha lesión al producir un movimiento brusco del cuello hacia atrás; así como el estado de inmovilización que observó el Sr. Segismundo y la Sra. Olga .
Frente a ello, es atendible que pretenda oponerse:
a) La no presencia de la Sra. Magdalena , pues el que el Sr. Segismundo y el vigilante que le acompañaba no oyesen la discusión desde el lugar donde se encontraban en el vestíbulo, no excluye que aquélla pudiese oírla desde el andén y por ello subiese.
b) El Juzgado no estime acreditados los insultos del Sr. Rosana y los arañazos en los brazos al existir versiones contradictorias al respecto, sin que concurran datos objetivos que lo corroboren.
TERCERO.-Por último, la misma suerte desestimatoria debe correr la aducida infracción de ley por indebida aplicación del art. 147.2 CP .
La cervicalgia fue apreciada por la traumatóloga del hospital La Princesa (folio 7) al que fue traslada por el Sammur, no existiendo motivo para dudar de su diagnóstico, pues, aunque el dolor en el cuello es una manifestación del paciente, era coherente con la exploración realizada: apofisalgia en C7 y afectación de musculatura paravertebral derecha.
El forense ratificó su informe de sanidad (folio 13), puntualizando que los datos que refleja sobre el tratamiento no derivaban de la información de la paciente, sino de informes médicos, que evidentemente no sólo son los del Samur y del hospital universitario La Princesa (folio 7 y 8), donde se indica que inicialmente se le puso collarín, y se le prescribió reposo relativo y calor seco, Paracetamol y Diazepan por el nerviosismo, sino también otros que le aportó como la RNM que resultó sin hallazgos significativos, lo que excluye afectaciones vertebrales anteriores, tratamiento continuado de rehabilitación y estuvo de baja laboral, aunque no los adjuntase a su informe.
CUARTO.-La modificación del art. 147 CP operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, no afecta a la sentencia dictada porque en la misma se aplicó el subtipo atenuado de menor gravedad del art. 147.2 CP que tenía prevista una pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses, el cual fue suprimido en la mencionada reforma, estableciendo para del delito de lesiones las penas de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada doña Rosana contra la sentencia de 30 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 5/2014, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 30/12/2015. Doy fe.
