Sentencia Penal Nº 539/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 539/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 919/2015 de 09 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 539/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100519

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2094


Encabezamiento

?

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000919/2015

NIG: 3803848220150008344

Resolución:Sentencia 000539/2015

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000165/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Estela Aurelio De La Vega Feliciano Beatriz Soledad Ripolles Molowny

Imputado Jacinto Beatriz Perez Baez Eulalia Raya Pastor

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de octubre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 919/15 procedente del Juicio Rápido por Delito nº 165/15 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Estela y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Jacinto .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 165/15, con fecha 9 de junio de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jacinto del delito de quebrantamiento y del delito de amenazas de los que viene siendo acusado por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas procesales causadas.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- Jacinto , mayor de edad y con antecedentes penales, fue condenado en sentencia firme de 27 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Santa Cruz de Tenerife , por la comisión de un delito de violencia de género a la pena, entre otras, de prohibición de comunicarse con Estela por cualquier medio y de cualquier forma durante un periodo de 16 meses.

SEGUNDO.- No ha quedado probado que el acusado el día 27 de abril de 2015 realizase un total de 73 llamadas desde el teléfono NUM000 , y profiriera expresiones tales como 'escúchame puta, ya me enteré que estás con otro chico, te voy a buscar hasta que te mate hija de la gran puta, me da igual que me manden a la cárcel pero tú te vas para el cementerio, me voy a quitar la pulsera de alejamiento y te voy a ir a buscar, no voy a parar hasta que te encuentre'.

No ha quedo probado igualmente que el acusado se haya puesto en contacto con Estela por diferentes números de teléfono, como el NUM001 y NUM002 .' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2015.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Estela recurre la sentencia de fecha 9 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 165/15 , en la que se absolvía a don Jacinto del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal y del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, de los que aquélla le acusaba, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, poniendo de manifiesto que han resultado acreditados los mensajes y llamadas compulsivas efectuadas a la apelante por el acusado desde el teléfono móvil de su madre, la cual reconoció la titularidad de la línea, derivándose de la no declaración de ésta, así como del acusado, en el plenario los hechos pues, se sostiene, de haber efectuado ella esas llamadas, no hubiera tenido problemas en declarar, sosteniéndose que, el haberse acogido a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe ser valorado a los efectos de tener por corroborada la declaración de la recurrente pues, indicando ésta que no tiene prácticamente comunicación, sino esporádica, con la madre del acusado y habiendo recibido en tres días 20 llamadas desde el teléfono de ésta, debe concluirse que las mismas fueron efectuadas por su hijo. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, condenándose al acusado en los términos recogidos en su escrito de interposición del recurso de apelación ahora analizado.

Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Así, como se señala en el ATS 402/2015, de 26 de marzo , es preciso recordar, en primer término, como ha hecho dicha Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

De ahí que tal pretensión de condena no pueda prosperar en esta instancia, pues debe recordarse que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero ? y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

En efecto, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, reducida en este caso a la declaración de la propia recurrente y de los funcionarios nº NUM003 y NUM004 de la Policía Nacional que depusieron en el plenario y documental, pues el acusado se acogió a su derecho a no declarar y su madre, la testigo doña Evangelina , se acogió a la dispensa para no declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En este punto, revisada las referidas declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por el Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Jacinto . Máxime cuando en dicha resolución se exponen de manera razonada y razonable los motivos por los que tampoco no se tuvieron en cuenta las declaraciones prestadas por los restantes testigos de cargo, los funcionarios nº NUM003 y NUM004 de la Policía Nacional, sobre todo cuando ninguno de ellos fue testigo de los hechos denunciados, limitándose su intervención a recibir la denuncia formulada y a practicar la detención del acusado, por lo que sus declaraciones no pueden ser utilizadas para confirmar periféricamente su versión de los hechos. A ello se une que ninguna conclusión incriminatoria cabe derivar del hecho de que tanto el acusado, acogiéndose a su derecho a no declarar, como su madre, acogiéndose a la dispensa antes referida, no prestasen declaración en el plenario, pues respecto del primero solo puede entenderse de su no declaración la simple negación de los hechos, sin que quepa aquí aplicar la doctrina asentada por el Tribunal Supremo respecto del silencio del acusado cuando, ante la evidente prueba de cargo desplegada, no ofrece explicación alguna (por todas, STS 849/2014, de 2 de diciembre ), pues en este caso, como única prueba de cargo, solo se ha contado con la declaración de la ahora apelante, la cual, como se indica en la sentencia de instancia, no se vio corroborada por otros elementos objetivos y externos a la misma, sin que a tal efecto se pueda considerar ni la diligencia de constancia acerca de la realidad de las llamadas recibidas desde el teléfono nº NUM001 ni tampoco la no declaración de la Sra. Evangelina , pues incluso respecto de esta última tampoco puede formar parte del acervo probatorio, ni por ende valorarse, su declaración prestada en fase de instrucción (limitada a reconocer la propiedad del citado teléfono nº NUM001 , acogiéndose también a la dispensa para no declarar), lo cual impide incluso tener por acreditada la titularidad de la línea desde la que se efectuaron esas llamadas al no existir otras diligencias de prueba practicadas a tal fin (piénsese en un oficio a la correspondiente compañía de telefonía), pues, conforme a la dispensa prevista en los artículos 416 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las declaraciones efectuadas tanto en sede policial como de instrucción judicial no pueden ser reproducidas en el acto del juicio y valoradas en sentencia ( SsTS 129/2009, de 10 de febrero y 459/2010, de 14 de mayo ), si bien ello no impide alcanzar un pronunciamiento condenatorio cuando exista en la causa otras pruebas de cargo suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que inicialmente asistía al acusado; lo cual, se insiste, no acontece en el presente caso. Razones, las expuestas en la sentencia de instancia, que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Y es que, como recuerda el antes citado ATS 402/2015, de 26 de marzo , el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS 631/2014, de 29 de septiembre , que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Estela contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 165/15 por la que se absolvió a don Jacinto de los delitos de quebrantamiento de condena y de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

?PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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