Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 539/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 12/2013 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 539/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100484
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:956
Núm. Roj: SAP AB 956:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00539/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: ACA
Modelo: N85860
N.I.G.: 02003 37 2 2013 0003303
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2013
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Obdulio
Procurador/a: D/Dª JOSE FERNANDEZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL SANCHEZ GARCIA
S E N T E N C I A Nº 539/16
ENNOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En Albacete, a trece de Diciembre de dos mil dieciséis.
VISTAen juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 12/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, tramitada bajo el número 185/07, por el Procedimiento Abreviado, por delito de LESIONES, contra Obdulio , con NIE nº NUM004 , nacido en Thies-Sen (SENEGAL), el día NUM005 -1963, hijo de Jose Ignacio y Evangelina , con domicilio en Albacete, CALLE002 , nº NUM006 , NUM007 ; con antecedentes penales no computables, declarado solvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª JOSÉ FERNÁNDEZ MUÑOZ, y defendido por el/la Letrado/a D./ª MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. ENCARNACIÓN CANDELARIA PÉREZ MARTÍNEZ, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de Mayo de 2007, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 1308/07 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.
SEGUNDO.-Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 29 de Noviembre de 2016, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, del artículo 150 del Código Penal del que era autor el acusado sin la concurrencia de circunstancias, por lo que solicito se le impusiere la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, pago de costas y a que indemnizare a Mariana en 420 euros pos sus lesiones, mas los gastos de implantación de una prótesis.
CUARTO.-La defensa del acusado, en igual trámite, estimo que su patrocinado no era autor de delito alguno y alternativamente de un delito de lesiones del artículo 147 del código Penal , que se encontraría prescrito.
UNICO.- Se declara probado, en virtud de la prueba de interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental practicada que sobre las 8,30 horas del día 9 de abril del 2007 Obdulio , mayor de edad y con antecedentes penales no computable, procedió en el curso de una discusión derivada del pago de unas rentas y de las reparaciones de una vivienda arrendada a Mariana a dar a la misma un golpe en la mandíbula inferior causándole contusión en la encía inferior, que motivó la pérdida del incisivo inferior derecho, curando la misma a los siete días, tras una primera asistencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo son por el claro testimonio de los dos testigos que deponen en el acto del juicio oral y cuya declaración, resumida, constituye el relato fáctico de esta resolución. Declaración por otra parte que se ve confirmada por el parte lesivo y el informe del médico forense.
SEGUNDO.- Los hechos así descritos no constituyen sin embargo, el delito de lesiones del artículo 150 del código penal , sino el delito del artículo 147 de ese mismo texto legal . A tal aspecto vamos a referirnos a anterior sentencia de este Tribunal, en un caso semejante al que ahora analizamos, sentencia 112-2016 , de 15 de febrero y en la que decíamos: 'Nuestro Tribunal Supremo, Sala Segunda , de lo Penal, en Sentencia 838/2005 de 28 Jun. 2005, Rec. 209/2004 , establece que la pérdida de incisivo superior con implantación de prótesis que elimina modificación de la faz o defectos de masticación supone la no estimación de la deformidad así determina que:
'La resolución judicial se apoya en alguna sentencia de esta Sala en la que se afirma que la pérdida de una pieza dentaria acarrea deformidad, sin que sea efectiva la corrección de la alteración de la facies por tratamiento odontológico reparador. La sentencia desarrolla una serie de consideraciones sobre el ánimo de lesionar, que no dudamos en compartir, pero al llegar al punto crucial de la deformidad admite la doctrina amparada en el Pleno no jurisdiccional de 14 de Abril de 2002 en el que se dijo que habría que ajustarse como norma obligada al principio de proporcionalidad y que para ello no sólo debió tenerse en cuenta el resultado, sino también la especial brutalidad de la acción. El debate se centra en la concurrencia o no del concepto estético normativo que se encierra en la palabra deformidad, sin que sea valorable, a los efectos de integrarla, la mayor o menor brutalidad de la acción, que incuestionablemente deberá ser tenida en cuenta a los efectos de fijar la extensión de la pena pero nunca para fijar dicho concepto.
Resulta evidente que la relación fáctica que es abundante en detalles sobre la forma en que se llevó a cabo la agresión, hace una valoración sintética sobre la deformidad partiendo de un hecho innegable cual es la pérdida de un incisivo superior y la corrección con éxito, es decir, sin signos visibles de alteración. La adecuada implantación de una prótesis eliminó cualquier factor externo de modificación de la faz y no incluye o por lo menos nada se dice en el hecho probado, un posible defecto funcional en la masticación.
En consecuencia se llega a la conclusión que en este caso, la derivación de los hechos hacia elartículo 150 del Código Penaly la imposición de una pena de cuatro años y seis meses de prisión resulta desproporcionada....'.
En la misma línea: STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 796/2013 de 31 Oct. 2013, Rec. 256/2013 , según la cual el fundamento de la agravación modula el alcance de la expresión, al punto de excluir los resultados lesivos no relevantes y de reparación accesible. Sobre esta base, se sobrepone una ponderación 'per casus' que valora el afeamiento y la permanencia de la pieza reparada en cuestión. Se contempla igualmente el estado previo de las piezas dentarias, debiéndose aplicar el tipo básico cuando la reparación íntegra de los dientes no está asociada a ninguna alteración estética o limitación de la función de masticación.
Y señala nuestro alto Tribunal: 'Una antigua y constante doctrina de esta Sala ha estimado que la perdida de una pieza dentaría, acarrea una alteración en la facies de la persona, 'sobre todo si se trata de incisivos', que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad.
Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 19 de Abril de 2.002 en que se adoptó el siguiente Acuerdo: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'...
Este acuerdo supone una manifestación más de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado e individualizable, por tanto situado extramuros de planteamientos rutinarios que conducen a interpretaciones mecanicistas de la Ley. Será caso a caso como deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la perdida dentaria 'es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP .' ( STS. 837/2004 de 28.6 ), pero expresa un importante giro interpretativo por lo que supone la flexibilidad del mencionado concepto a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora, mediante una practica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica ( SSTS. 606/2008 de 1.10 , 962/2008 de 17.12 ).
Así pues, resulta de todo punto necesario analizar el caso enjuiciado para llegar a las conclusiones que proceden, con examen de las actuaciones directas en orden a comprobar si hubo prueba de cargo capaz de dar vida al tipo aplicado. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refiere la jurisprudencia de esta Sala.
Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido en el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros.
En primer lugar la relevancia de la afectación , pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarías, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores.
En segundo lugar las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas . Por ejemplo la sentencia de esta Sala 1079/2002 de 6.6 , ha excluido la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaria afectada ya había sido antes empastada, es decir, que se trataba de una pieza 'ya deteriorada y recompuesta'. Criterio en el que incide laSTS. 916/2010 de 26.10, en un caso en que la víctima 'tenía la dentadura en muy mal estado y apenas le quedaban cinco piezas en toda la boca... todas ellas en la parte inferior, poco arraigadas o agarradas'.
Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las pérdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. ( SSTS. 437/2002 de 17.6 , 389/2004 de 13.3 , 1512/2005 de 27.12 , 390/2006 de 3.4 , 830/2007 de 9.10 , 19/2008 de 17.1 ).
En definitiva, para la valoración de estas circunstancias la STS. 271/2012 de 9.4 , -cuya doctrina recoge la sentencia recurrida-, recuerda que ' ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador: un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada'.
E igualmente, de entre las más recientes: STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 838/2005 de 28 Jun. 2005, Rec. 209/2004 .
Aplicado ello al caso que nos ocupa, D. Cirilo no padece una afectación suficientemente relevante. Realmente si él no lo cuenta, no se aprecia ninguna deformidad en su boca y dentadura y además, ya padecía una retracción gingival previa de suerte que ya sufría movilidad en algunas piezas y se ha reparado con implantes las afectadas, sin acudir a medios extraordinarios y sin que se acredite que tenga afectada la función de masticación.
TERCERO.- Concurren por todo ello los requisitos del artículo 147.1 del CP que castiga a quien por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Ahora bien parece clara la prescripción del delito pues es algo ya resuelto por auto de fecha 12 de Marzo de 2013 que sólo se recurrió por entender su improcedencia por no constituir los hechos el delito del artículo 147 sino el 150 del código penal .
En consecuencia procede dictar fallo absolutorio por prescripción del delito, por lo que
VISTOS,además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
QueABSOLVEMOSa Obdulio , de delito que venía siendo acusado por prescripción del delito y ello con costas de oficio.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
