Sentencia Penal Nº 539/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 539/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 932/2016 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 539/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100849

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17323

Núm. Roj: SAP M 17323:2016


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

RFM24

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0132580

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 932/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 291/2014

Apelante: D./Dña. Anton

Procurador D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ

Letrado D./Dña. JOSE CARLOS DEL VADO CERRILLO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. ALEJANDRO MARÍA BENITO LÓPEZ

Dª ADELA VIÑUELAS ORTEGA

Don MANUEL CHACÓN ALONSO (Ponente)

S E N T E N C I A 539/16

En Madrid, a veintiuno de noviembre de 2016

Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la Sentencia nº 28/16 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 291/14, seguido contra Anton por un delito de robo de uso de vehículos. Son partes, como apelante, el acusado representado por la procuradora de los tribunales Dª María Cruz Ortíz Gutiérrez, y como apelado al Ministerio Fiscal; siendo designado ponente el magistrado don MANUEL CHACÓN ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyos hechos fácticos y parte dispositiva exponen:

HECHOS PROBADOS.-'Que el ciclomotor matrícula F-....-FWD , marca Gilera, modelo Runners 50SP fue sustraído por personas desconocidas entre las 12:00 horas del día 22 de marzo de 2014 y las 17:00 horas del día 22 de marzo de 2014 cuando se encontraba aparcado en el paseo de Yeserías nº 63 de Madrid, donde lo había dejado aparcado su propietario, sin que conste la forma en que se produjo el apoderamiento ni la participación del acusado en los hechos.

El acusado Anton , mayor de edad y sn antecedentes penales, fue detenido sobre las 20:30 horas del día 25 de marzo de 2014 cuando iba empujando por la calle del Hospital el referido ciclomotor, que había comprado días antes a unos desonocidos en la Plaza de Lavapiés a cambio de125 euros, y en el momento que se disponía a introducirlo en el vehículo matrícula ....-MZK .

La motocicleta Gilera Runners fue tasada en la cantidad de 750 euros'.

FALLO.-'Que absolver y absuelvo a Anton en relación al delito de HURTO DE USO de los arts. 234 y 244.1 y 3 del Código Penal por el que venía siendo provisionalmente acusado; y debo condenar y condeno a Anton como autor de un delito de recpetación del artÂ?298.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, con condena al pago de las costas del juicio'.

SEGUNDO.-La representación de Anton interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, que la impugnó, se elevó la causa original a este Tribunal.


Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Anton se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , viniendo alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Refiere que no existe prueba concluyente en las actuaciones que determine que el acusado interviniese en los hechos ni que obrara con el animo tendencial que exige el delito por el que se le condena.

Expone que su patrocinado realizó tan solo una operación de compra de un ciclomotor con terceras personas, que resultó ser propiedad de Roberto , que no acudió a la vista oral para dar su testimonio.

Incide en que su representado se limitó a plena luz del día a trasladar un ciclomotor que él creía que había adquirido legítimamente.

SEGUNDO.- Entrando a considerar la errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17- 12-85 [RTC 1985/1974], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124 ], 4-12-92 [RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990/527).

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTÍCULO 6.2 DEL Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues analizar:

a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

Debe incidirse en que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones que la presunción de inocencia ocasionan un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respecto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos)'.

Respecto a la prueba de indicios la jurisprudencia constitucional desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre , señala que la presunción de inocencia puede ser destruida no sólo por prueba directa, sino también mediante la prueba indirecta o indiciaria ( STC 220/1998, de 16 de noviembre ; 124/2001, de 4 de junio ; 300/2005, de 21 de noviembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo ; 133/2011, de 18 de julio ; 175/2012, de 15 de octubre ; y 432014, de 27 de marzo).

La prueba de indicios se caracteriza porque su objeto no es directamente el hecho imputado, sin otro intermedio que permite llegar a aquél a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente el hecho base comporta la consecuencia.

El Tribunal Supremo STS 193/2013, de 4 de marzo ; 433/2013, de 29 de mayo ; 533/2013, de 25 de junio ; y 359/2014, de 30 abril ) señala que esta prueba debe de cumplir dos requisitos:

A) Materiales:

1º. los indicios sean plurale,s salvo que siendo único tenga una singular potencia acreditativa 2º. Se encuentren plenamente acreditados 3º. Sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

B) Lógicos:

La inferencia responde a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que los indicios fluyan como conclusión natural el hecho declarado probado, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ), siempre que la deducción no resulte excesivamente abierta, en el sentido que permita alcanzar otra conclusión alternativa perfectamente razonable, en cuyo caso la duda debe operar en beneficio del acusado por aplicación del principioin dubio pro reo.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional es el reciente sentencia 43/2014, de 27 de marzo , pone de relieve que 'también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) los hechos base o indicios estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos y los hechos consecuencia, y 4) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/ 2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 11/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 70/2010, de18 de octubre , FJ 3).

TERCERO.- En este caso, el Juzgado de lo Penal realiza en su Sentencia una evaluación de los indicios concurrentes que esta Sala de apelación entiende acertados.

Así, pone de relieve que el acusado ha declarado tanto en el acto de Juicio oralcomo en fase de instrucción que se encontraba en la Plaza de Lavapiés cuando se le acercaron un chico negro y otro marroquí (a los que no identifica) que le ofrecieron droga y venderle una moto a cambio de 125 a 130 euros, que le entregaron con llaves y casco, accediendo a comprarla. Reconoce que en el momento que le sorprende la Policía se encontraba metiéndola en un furgón para llevársela a la localidad de Alcalá de Henares. También manifestó en dicho acto que no sabía que la moto era robada, si bien cuando declaró ante el Juzgado Instructor se imaginó que podía ser robada (en concreto, refirió que 'no le dieron los papeles, que suponía que el ciclomotor era robado pero no lo sabía'). Añade convenientemente el Juez a quo en dicha resolución que los agentes de la Policía Nacional que han depuesto en el plenario apuntan a 'las diferentes versiones de la procedencia de la moto que les proporcionó el acusado', señalando en concreto el agente con carnet profesional nº NUM000 que 'el acusado al principio les dijo que la moto se la había dejado un negro de Lavapiés para después reconocer que la había comprado' y el agente con carnet profesional NUM001 que 'el acusado le dijo primero que la moto era de su tío, luego de su primo, despues de un amigo, dando distintas versiones de la procedencia de la motocicleta que empujaba'. Indicando finalmente el magistrado que 'el acusado ha reconocido en el Juicio haber comprado el ciclomotor por un importe de 125 o 130 euros', resaltando que la moto en cuestión se tasó en un valor venal de 750 euros (según consta al folio 29 de la causa), tasacion no impugnada por las partes.

Respecto de este último extremo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias Sentencias, afirmando que el precio vil (notoriamente inferior al de mercado) es un indicio para acreditar el conocimiento de la procedencia ilícita del bien, pero no el único ( SSTS de 8 de junio de 2001 y de 21 de enero de 2000 ) puesto que también han de valorarse las circunstancias especiales o irregularidades de la compra ( SSTS 14-5-2001 y 11-10-2001 ). En este caso, entiende esta Sala que al indicio anterior sobre el precio del objeto comprado, se han de unir otros, debidamente valorados en este caso por el Juez a quo, como son lascircunstancias en que se produjo por el acusado la adquisición del bien, no identificando a los supuestos vendedores, dando como hemos visto diferentes versiones sobre la procedencia del ciclomotor a los funcionarios policiales intervinientes, debiéndose también tener en cuenta que en su declaración a presencia judicial ante el instructor el recurrente ya expuso sus dudas sobre el origen lícito del mismo; todo lo cual la hace deducir al órgano judicial razonablemente la participación del mismo en los hechos de referencia, debiendo resaltarse por esta Sala la razonabilidad de la inferencia practicada, que se encuentra asentada en las reglas de la lógica y el criterio humano.

Por lo que se entiende que el juez a quo ha contado con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria, debidamente valorada, que enervando la presunción de inocencia del acusado le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos, no habiéndose practicado en este caso por el mismo, en definitiva, una inferencia tan ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas deba darse por probada ( STC 229/2003 ).

En consecuencia,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anton contra la Sentencia nº 28/2016 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 291/2014, que se confirma íntegramente, declarándose las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 22/11/2016. Doy fe.


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