Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 539/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 416/2017 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 539/2017
Núm. Cendoj: 04013370032017100362
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:963
Núm. Roj: SAP AL 963/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 539/17.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT
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En la Ciudad de Almería, a 12 de diciembre de 2017.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 416 de 2017
, el Procedimiento Abreviado nº 213/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito
de simulación de delito.
Interviene como parte apelante el acusado, Eloy , cuyos datos personales constan en la sentencia
impugnada, representado por la Procuradora Dª. María Nieves Pérez-Templado Martínez y dirigido por el
Letrado D. Marcelo Quílez Ochoa; y como parte apelada el Ministerio Fiscal .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 29 de marzo de 2017 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 21:35 horas del día 25 de marzo de 2015, Eloy , mayor de edad, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales, se personó en la oficina de denuncias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, sita en la Avenida del Mediterráneo de la ciudad de Almería, y faltando manifiestamente a la verdad, denunció que en la madrugada del día 22 de marzo fue abordado por un individuo no identificado cuando transitaba por la calle las Cruces, quien tras colocarle a la altura del cuello un objeto inciso, logró apoderarse del teléfono móvil que portaba en la mano, dándose a continuación a la fuga.
Pese a que al día siguiente el acusado manifestó espontáneamente a la Policía, tras ser citado al objeto de ampliar las diligencias, la falsedad de su denuncia, la misma dio lugar al atestado n° NUM001 , posteriormente remitido al Juzgado de Instrucción n° 1 de Almería, órgano judicial que inició diligencias previas n° 1383/2015' .
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Eloy como autor criminalmente responsable de un delito de simulación de delitos del Art. 457 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 2 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con arreglo al Art. 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales' .
CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación interesando la revocación de dicha sentencia y su libre absolución.
QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEXTO.- Acto seguido fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, una vez repartidas y turnadas de ponencia, se señaló el día de la fecha para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Combate el acusado el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia interesando que sea revocada y en su lugar se le absuelva libremente. Alega como motivo único la existencia de error en la aplicación de los artículos 457 y 16 del Código Penal , con vulneración del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . Argumenta, en síntesis, que no se tuvo en cuenta que el acusado no sólo no se ratificó en su denuncia sino que desistió de ella, aclarando que era incierta. Añade que su actuación no tuvo repercusión económica alguna y que la única actuación que derivó de su denuncia fue el dictado de un auto de archivo, el cual no puede ser interpretado como 'actuación procesal' a los efectos del art. 457 CP . Por todo ello concluye que debe ser aplicada la exención de responsabilidad criminal contemplada en el art. 16.2 CP .
El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
SEGUNDO.- Dada la naturaleza del motivo esgrimido, se ha de partir de un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en primera instancia. En ellos se hace constar que el acusado 'Sobre las 21:35 horas del día 25 de marzo de 2015 (...) se personó en la oficina de denuncias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía (...) y faltando manifiestamente a la verdad, denunció que en la madrugada del día 22 de marzo fue abordado por un individuo no identificado cuando transitaba por la calle las Cruces, quien tras colocarle a la altura del cuello un objeto inciso, logró apoderarse del teléfono móvil que portaba en la mano, dándose a continuación a la fuga'. También se expresa que 'Pese a que al día siguiente el acusado manifestó espontáneamente a la Policía, tras ser citado al objeto de ampliar las diligencias, la falsedad de su denuncia, la misma dio lugar al atestado n° NUM001 , posteriormente remitido al Juzgado de Instrucción n° 1 de Almería, órgano judicial que inició diligencias previas n° 1383/2015'.
El art. 457 CP castiga a aquél 'que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior -funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación-, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales'.
Según reiterada jurisprudencia (por todas, STS de 18 de Septiembre de 2.009 , que cita otras de 22 de Mayo de 2008 , 19 de Octubre de 2005 y 23 de Diciembre de 2004 ) son elementos integrantes del tipo de simulación de delito los siguientes: a) la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales; c) el tipo subjetivo, que se integra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.
Es evidente que los hechos declarados probados encajan plenamente en el tipo penal considerado y que la acción típica quedó consumada, pese a que el acusado se retractase de su denuncia inicial.
Resulta del todo irrelevante que el acusado no se ratificase en su denuncia y que su acción no tuviera repercusión económica alguna -de haberla tenido, habría dado lugar a la aparición de un delito de estafa.
La retractación del agente no puede provocar la aplicación del art. 16.2 CP , en virtud del cual 'quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado (...)'. La doctrina jurisprudencial (véase STS 382/2002 de 6 de marzo ) exige para ello que no llegue a incoarse procedimiento penal alguno y en nuestro caso consta que el Juzgado de Instrucción dictó auto de incoación de diligencias previas, acordando en el mismo acto el sobreseimiento de las mismas por falta de autor conocido. Esta actuación, contrariamente a lo argumentado en el recurso, colma las exigencias del tipo penal ( STS de 27 de noviembre de 2001 ). La queja velada del recurrente sobre la celeridad en la incoación de las diligencias judiciales una vez recibido el atestado carece de fundamento, pues la Policía y el Juzgado se limitaron a cumplir con la legalidad vigente. Es más, la rectificación no fue verdaderamente espontánea sino que tuvo lugar previa citación del acusado por parte de la Policía para aclarar el contenido de la denuncia. De ahí que no se pueda reprochar que la comunicación de la retractación se hiciera en virtud de diligencias ampliatorias.
Si la fuerza policial hubiera prescindido de este trámite, al que no estaba obligada, ni siquiera nos estaríamos planteando la posible aplicación del art. 16.2 CP .
En suma, se produjo el resultado típico ( SSTS de 20 de noviembre de 1.995 , 21 de octubre de 1.996 , 9 de enero de 2.003 y 25 de mayo de 2008 , entre otras) y por esta razón no cabe invocar la causa de exención de responsabilidad criminal mencionada ni la tentativa delictiva ( art. 16.1 CP ). La conducta es típica y debe reputarse consumada, por lo que merece reproche penal, siendo obvio que la Juez a quo ya tomó en consideración las particulares circunstancias alegadas en el recurso al individualizar la pena, pues impuso la multa en su grado mínimo tanto en extensión como en lo que atañe a la cuota diaria.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, a falta de razones para resolver en otro sentido.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Eloy contra la sentencia dictada con fecha de 29 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

