Sentencia Penal Nº 539/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 539/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 44/2017 de 05 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 539/2017

Núm. Cendoj: 08019370052017100502

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9183

Núm. Roj: SAP B 9183/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
DE BARCELONA
Procedimiento Abreviado nº 44/2017-E
Diligencias Previas nº 1446/2015
Juzgado de Instrucción nº 6 de Gavà
SENTENCIA
Ilmas. Sras;
Dª. Elena Guindulain Oliveras
Dª. Maria Isabel Massigoge Galbis
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 5 de septiembre del 2017.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la
presente causa, Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 44/2017, dimanada de las Diligencias Previas
nº 1446/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Gavà, seguidas por delito electoral, contra
la acusada Mercedes , mayor de edad, hija de Agustín y de Sacramento , con DNI nº NUM000 , sin
antecedentes penales y de ignorada solvencia, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª. Marta Sagues Pérez y defendida por el Abogado D. Martín Carlos Martínez Guevara.
Ha sido parte acusadora en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la. Sra. Magistrada Dª Alicia Alcaraz Castillejos que expresa el parecer unánime del
Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- El día señalado al efecto se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en el interrogatorio de la acusada, asistida de Abogado, la testifical y la documental, con el resultado que es de ver en el acta de juicio levantada al efecto y recogida, grabada, en soporte audiovisual que se ha incorporado a las actuaciones.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito electoral, previsto y penado en los arts. 137 y 143 de la Ley Orgánica 5/1985 de Régimen Electoral General conforme la redacción dada por la LO 2/2011, del que es autora penalmente responsable Mercedes , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga a la misma las penas de doce meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , y la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de diez meses, y la condena en costas.



TERCERO.- Por su parte, y, en igual trámite de calificación definitiva, la Defensa letrada de la dicha acusada, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la absolución de la acusada por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal.

Una vez practicadas las pruebas y efectuados por las partes intervinientes los informes finales, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, fue oída en el derecho a la última palabra a la expresada acusada, la cual efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por conveniente, siendo declarado el juicio concluso para el dictado de la correspondiente Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Mercedes , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, con ocasión de la convocatoria a las Elecciones Autonómicas a celebrar en fecha 27 de septiembre del 2015, fue designada como segunda suplente del presidente de la Mesa Electoral NUM001 de la Sección NUM002 del Distrito Censal NUM002 del municipio de Castelldefels, siendo citada para ello.

Mercedes no compareció a la constitución de la Mesa Electoral a la hora debida del día 27 de septiembre de 2017, que era las 8 horas, si bien apareció más tarde y luego compareció en el Ayuntamiento de Castelldefels, constando la comparecencia en el Ayuntamiento a las 10:46 horas del citado día 27 de septiembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO .- Valoración probatoria.

Los hechos declarados probados han llegado a la convicción judicial en el modo en que han sido relatados tras examinar y valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el resultado arrojado por los medios de prueba practicados en el acto de juicio.

Dicho material se compone en este caso de la declaración de la acusada, la testifical practicada y la prueba documental. De esta prueba sustanciada en el plenario, el Tribunal ha llegado al convencimiento de que la acusada sabía de la obligación de comparecencia que le concernía, siendo designada, como consta en el documento obrante en el folio 1, segunda suplente del presidente de la Mesa Electoral NUM001 de la Sección NUM002 del Distrito Censal NUM002 del municipio de Castelldefels, que se debía constituir a las 8 horas del día 27 de septiembre de 2015; y, además, se ha probado que la acusada fue citada para asistir a la constitución de la Mesa Electoral, como reconoce la propia acusada en el juicio y por el resultado de la comparecencia realizada por la acusada el mismo día 27 de septiembre de 2015 en el Ayuntamiento de Castelldefels, obrante esta comparecencia en el folio 3, ya que de no conocerlo no hubiese comparecido en el Ayuntamiento. Explica la acusada que al llegar tarde a la Mesa, sobre las 9:45 horas, fue a la Policía Local y luego al Ayuntamiento.

Por otra parte, la acusada explica en el acto del juicio que estuvo trabajando el día anterior hasta las 23 horas, puso la alarma como si fuese a trabajar, no para ir a las votaciones, y luego -refiriéndose al día 27 de septiembre- le salió el recordatorio, añadiendo que en esa época tenía 18 años y tenía ilusión por su designación.

Respecto la prueba testifical, se ha contado en el acto del juicio oral con la declaración del testigo Iván , Secretario del Ayuntamiento de Castelldefels, indicando, remitiéndose a la comparecencia reflejada en el folio 3 -en la que intervino el testigo-, que la acusada compareció en el Ayuntamiento a las 10:46, explicando que la Mesa se constituye entre las 8 horas y las 8:30 horas, y si llegan tarde se hace la comparecencia; explica que desde donde residía, en la fecha de los hechos, la acusada (la playa) hasta el lugar donde se constituye la Mesa, hay unos tres kilómetros y se va en coche o en autobús, que pasa cada 20 o 30 minutos, y desde donde se constituye la Mesa hasta el Ayuntamiento hay 5 o 7 minutos.

Ante este escenario, partimos de que la acusada compareció, pero lo hizo tarde; por ello, es clave determinar si esa tardanza puede o no constituir el delito por el que se le acusa, lo que depende del ánimo que presidiera la conducta o la tardanza de la acusada. Asentamos que el delito del artículo 143 de la Ley Orgánica Electoral es un delito doloso, que no admite la forma imprudente; por tanto, habrá de probarse que la conducta de la acusada estuvo dirigida en todo caso a evitar formar parte de la Mesa Electoral correspondiente. En este sentido, el ánimo constituye una manifestación interna, y habrá que buscar los elementos periféricos o externos que permitan conocer si en efecto existió o no tal ánimo.

En el supuesto que nos ocupa, destacamos la hora de la comparecencia de la acusada en el Ayuntamiento, las 10:46 horas, que no equivale a la hora a la que llegó físicamente al Ayuntamiento, y las distancias expuestas por el testigo, corroborando las explicaciones de la acusada, lo que casa con que al advertir la acusada su olvido al despertar y ver el recordatorio, fue a la Mesa llegando sobre las 9:45 horas, luego a la Policía Local hasta ir al Ayuntamiento; iter y desplazamientos que, aunque desde la Mesa al Ayuntamiento sean cortos, cohonestan con el transcurso de una hora hasta la mencionada comparecencia. Y el llegar la acusada sobre las 9:45 horas a la Mesa Electoral, habiendo una distancia de unos tres kilómetros entre el lugar de constitución de la Mesa y su domicilio, avala que no puso la alarma para ir la Mesa, si no para ir a trabajar, aunque sí tuvo el recordatorio anotado, y, al advertir el error, acudió tarde a la Mesa. Por ello, este Tribunal considera que ese retraso respecto a la hora de constitución de la Mesa Electoral, sólo puede tacharse de negligente en cuanto que la noche anterior la acusada no tuvo en cuenta el deber electoral que tenía el 27 de septiembre de 2015, del que era conocedora, y ese proceder con la consiguiente falta de puntualidad exigible para este tipo de obligaciones no implica el dolo necesario que exige el delito electoral, consistente en querer quebrantar e incumplir realmente dichos deberes electorales, puesto que el comparecer más tarde la acusada, no permite en este caso concluir que la voluntad real de la acusada fuese no presentarse para cumplir con dichas obligaciones.

Por lo ya indicado, la única circunstancia de llegar tarde a la Mesa en el contexto indicado, a la luz del resultado probatorio analizado, no permite deducir, de forma clara e inequívoca, que la acusada tuviera la intención de dejar de cumplir sus funciones de segunda suplente del presidente de la Mesa Electoral indicada, y en virtud del principio in dubio pro reo es procedente dictar una Sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Mercedes del delito electoral por el que fue acusada.

Declaramos las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días en los términos del art. 790 Lecrim .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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