Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 539/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 114/2017 de 28 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 539/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100299
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10324
Núm. Roj: SAP B 10324/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación Delito Leve nº 114/2017-K.
Procedimiento de Juicio por delito leve nº 108/2017.
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona.
SENTENCIA nº 539/2017
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado
de apelación (Rollo nº 114/2017-K), el Juicio por delito leve nº 108/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de
Barcelona , seguido por un supuesto delito leve de lesiones, en el que son partes, en calidad de apelante, don
Juan Miguel y, como apelados, el Ministerio Fiscal y don Benigno .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha tres de mayo de 2017 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Barcelona dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve núm. 108/2017 cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno de los hechos imputados a Juan Miguel , como autor responsable de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de multa de un mes a razón de 6 euros día-multa, con responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, y a que indemnice a Benigno en la cantidad de 250 euros por las lesiones; condenándole asimismo, al pago de las costas procesales, si las hubiere.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Juan Miguel , asistido por la letrada doña Montserrat Perera Benito. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 14 del corriente mes de julio. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. El primer motivo de impugnación interesa la declaración de nulidad de lo actuado ante la existencia de un procedimiento en curso ante el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, en el que el apelante denuncia al aquí denunciante por el suceso acaecido el 29 de marzo del año en curso. Entiende la parte recurrente que es imprescindible el enjuiciamiento conjunto de ambas denuncias y que no hacerlo así vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y le causas indefensión.
Estudiados los argumentos expresados por la parte, los datos obrantes en la causa y la normativa aplicable, el motivo no puede ser acogido, y ello, por dos motivos fundamentales: El primero, de naturaleza adjetiva, es que no se ha cumplido con el requisito previo que exige el art.
790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (aplicable por remisión del art. 986), haber pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, requisito imprescindible salvo que 'en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación', excepción que no concurre. El hecho de que el denunciado compareciera sin asistencia letrada no le excusa del cumplimiento de los requisitos procesales.
El segundo, más relevante y de fondo, es que no concurren los requisitos que el art. 238, 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para que proceda la declaración de nulidad de los actos procesales.
La norma exige que 'se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.' En el caso dado la parte no cita que norma haya podido ser infringida y tampoco se observa tal infracción. El caso de autos no tiene encaje en ninguno de los supuestos de conexidad que establece el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como excepción a la regla de que cada hecho delictivo dará lugar a la formación de una única causa. A tenor de lo alegado por don Juan Miguel en el juicio, lo que reprocha al ahora denunciante es haberse apropiado, o haberle hurtado el teléfono móvil. El supuesto de conexidad que guarda más semejanza es el contemplado en el apartado 6 del art. 17.2: 'Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos', lo que difiere de la situación que se plantea, donde las imputaciones respectivas son por lesiones y por hurto o apropiación indebida, no daños. Además, el art. 17 no impone en todo caso la acumulación de los asuntos entre los que se aprecie conexidad, sino solo si 'la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.' Por último, volviendo a los requisitos del art. 238, 3º, de la LOPJ , tampoco se constata qué indefensión se ha causado al denunciado, ahora apelante, porque el enjuiciamiento separado de la denuncia por lesiones no le ha impedido alegar a su favor, o proponer pruebas, o, en general, desplegar cualquiera de las actividades que conforman el derecho de defensa.
SEGUNDO. El segundo motivo de apelación denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba o, en su caso, inaplicación del principio in dubio pro reo. En síntesis, la defensa de don Juan Miguel alega que la declaración de don Benigno es insuficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que, elevado a derecho de rango constitucional, ampara al denunciado, porque no hay otras pruebas que avalen sus manifestaciones, ha incurrido en diversas contradicciones y el parte de asistencia médica no coincide con su versión. Por todo ello, por falta de prueba, insuficiencia de la misma o, otro caso, por mantenerse una duda razonable, es preciso absolver al sr. Juan Miguel .
Para la resolución del motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , ó 61/2005 de 14 de marzo , STC nº 111/2008, de 22 de septiembre , ó 25/2011, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ; 25/2008, de 29 de enero ; 152/2016, de 25 de febrero ; ó nº 461/2017, de 21 de junio , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) En relación con la prueba testifical, la jurisprudencia ha significado ( STS de ocho de febrero de 1999 ) que 'la credibilidad del testigo está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio '. Por otra parte, la STS de 28 de octubre de 2000 establece que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.
Corresponde al juez verificar igualmente la verosimilitud de lo manifestado por el/la ofendido/a denunciante, que puede corroborarse por la persistencia en el tiempo de la incriminación, mantenida sin ambigüedades ni contradicciones, y siempre y cuando consten también corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
(sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 y, en el mismo sentido, STS de 15 de abril de 1994 , ó 24 de octubre de 2005 ).
La reciente STS nº 518/2017, de seis de julio , reitera: 'Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.' 3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. En el mismo sentido, la STS 24/2015, de 21 de enero .
La proyección de las anteriores premisas sobre el caso de autos comporta la desestimación del recurso.
La sentencia de instancia se funda en las declaraciones del denunciante, corroboradas por el informe de asistencia médica, ulteriormente corroborado por el dictamen del médico forense, en el que se aprecian lesiones compatibles con la hipótesis acusatoria. El juzgador de instancia confiere plena credibilidad al denunciante, a quien ha tenido a su presencia y cuya sinceridad ha podido apreciar desde la privilegiada posición en que le sitúa la inmediación con la fuente de prueba, de la cual se carece en esta alzada. Tampoco se aprecian contradicciones relevantes en las manifestaciones del sr. Benigno . Los golpes que dice haber sufrido cuando el denunciado le empujaba con el coche son de pequeña intensidad y no tienen por qué producir marcas físicas. Es cierto que las lesiones en codo y brazo izquierdo no son significativas, aunque pudieron producirse en la pugna que el mismo denunciante relata. Pero la lesión por automordedura en el labio superior es perfectamente compatible con el golpe en la cara que el sr. Benigno denunció ante los Mossos d#Esquadra y que reiteró en el acto del juicio. En conclusión, no hay nada en la ponderación probatoria de la sentencia que denote arbitrariedad o que contradiga las normas de la lógica y la experiencia común, de donde resulta que hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados como delito leve de lesiones descrito y sancionado en el art. 147.2 del Código Penal .
TERCERO. Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecien motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Juan Miguel contra la sentencia dictada en fecha tres de mayo de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona , en autos Juicio por delito leve nº 108/2017, sentencia que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas procesales que hubieren podido causarse en esta alzada.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
