Sentencia Penal Nº 539/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 539/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 643/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 539/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100508

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10498

Núm. Roj: SAP M 10498/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2016/0004618
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL643/2017
PROCEDIMIENTO: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 110/2016
JUZGADO MIXTO Nº 1 DE PARLA
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 539/17
En la Villa de Madrid, a 20 de julio de 2017
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO,
ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por Jaime , contra la sentencia dictada, con fecha 24/10/2016,
en Juicio sobre delitos leves 110/2016 del Juzgado Mixto nº 1 de Parla .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 24/10/2016 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 110/2016, del Juzgado Mixto nº 1 de Parla .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Queda probado y así se declara que a raíz de las discrepancias surgidas entre denunciante y denunciado a propósito del contrato de ejecución de obra que mediaba entre las partes, mantuvieron una acalorada discusión telefónica cuando el denunciante le comunicó que resolvía el contrato en el transcurso de la cual Jaime se dirigió al denunciante diciéndole que si no cobraba lo que se le debía iba a impedir que pudiese abrir su negocio en un año porque sabía cómo hacerlo'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Jaime como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado por el artículo 171.1 del Código Penal , a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS de multa, con una cuota diaria de CINCO EUROS por día de sanción, con expresa imposición de costas.

Adviértase al condenado de que de no satisfacer la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Jaime .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación la Ldo. Sra. Sánchez López, en la defensa de Jaime , contra la sentencia de 24 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Parla , en la causa registrada en el mismo como Procedimiento por delito leve con el nº 110/2016, que condenó al antes mencionado Jaime como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que estimando todos y cada uno de nuestros motivos de impugnación, acuerde la revocación de la sentencia de 24 de octubre de 2016 dictada en el juicio por delito leve 110/2016, y dicte nueva resolución absolutoria del denunciado, con todos los pronunciamientos legales inherentes...'

SEGUNDO .- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Por lo que se refiere al primer motivo, no se deduce el error en la valoración de la prueba que se alega porque el hecho de haber declarado el denunciado de la forma contundente a la que se refiere el recurso -haciendo mención a la negativa de entregar los boletines de instalación eléctrica así como al hecho de haberse opuesto a las pretensiones de los denunciantes de que realizara determinada actuación por trabajos no contratados y al margen del proyecto inicial- no habría de obviar la realidad de la afirmación que se denunció porque la misma habría de haber sido puesta de manifiesto con no menor énfasis por el denunciante y habría de haber sido corroborada, prácticamente en los mismos términos, por de declaración de la testigo, resultando coincidente tal versión con la expresada en la denuncia.

El hecho de que el recurrente se pudiera oponer a continuar los trabajos del modo que requerían los denunciantes pudo haber sido el motivo por el cual los denunciantes prescindieran de sus servicios pero tal extremo no habría de cuestionar, en cuanto tal, la amenaza.

No se cuestiona el extremo de que, en el presente supuesto, pueda subyacer determinado conflicto civil pero, con reconocer su existencia, la actuación que fue objeto de denuncia habría de trascender el mismo en la medida en que suponía determinada amenaza, esto es, el anuncio de un mal futuro posible, ilícito, determinado, dependiente de la voluntad del que lo hace, capaz de inquietar, amedrentar o atemorizar al destinatario de las mismas, al menos, a un sujeto de entereza normal y media como decía la antigua pero siempre descriptiva Sentencia del TS de 29 de septiembre de 1987 .

El hecho de que pudiera existir el conflicto civil no habría de impedir la existencia de la infracción penal desde el momento en que la misma habría de trascender de las prestaciones a las que quedaban obligados los contratantes no resultando de aplicación la alegación relativa al principio de intervención mínima porque, conjuntamente con él, habría de coexistir el de legalidad que habría de configurar el hecho que es objeto de la causa como constitutivo de determinada infracción penal.

No se cuestiona el extremo de que la esposa del denunciante haya podido ser también parte implicada pero es lo cierto que su versión es coincidente con la expresada por el denunciante y que nadie tiene la posibilidad de andar escogiendo a los individuos que se configuren como personas procesalmente idóneas para que puedan intervenir en los hechos que les vengan a suceder como testigos ocurriendo, por último, que el recurrente habría de haber reconocido la conversación a través de la cual se produjo el anuncio del mal en que consistió la amenaza misma.

Precisamente, porque había diseñado el proyecto y porque había elementos externos que podía manipular entraba dentro de lo razonable el hecho de considerar verosímil la amenaza. Otra cosa diferente habría de ser el extremo de que el recurrente pudiera haber denunciado de forma expresa la parte de irregularidad que, según su versión, le estaban proponiendo los denunciantes.

No es que se anunciara el hecho de no entregar la documentación técnica de instalación sino que se anunció el sabotaje de la obra a los efectos de impedir la apertura del negocio durante un año, que habría de ser el mal que habría de reunir las características a las que antes hizo referencia, extremo que habría de trascender, con creces, de una mera y seria desavenencia civil.

La mención a las circunstancias concurrentes, en cuanto al criterio empleado por el Juez a quo para individualizar la pena a la postre impuesta. habría de pasar por el hecho de atender los datos económicos que se deducen de las actuaciones.

En tal sentido -y abstracción de que, en efecto, la conducta procesal observada por el denunciado no habría de ser argumento para individualizar la pena pecuniaria con la que habría de estar castigado el hecho- habría de llegarse la consideración de que existe determinado ejercicio de motivación en cuanto al extremo relativo a la individualización de la pena con la que habría de estar castigado el hecho justiciable motivo por el que, por tal argumento, tampoco habría de prosperar el recurso de apelación interpuesto.

Que, por lo que se acaba de exponer, ha de ser desestimado.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Fallo

FALLO que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jaime , contra la Sentencia dictada con fecha 24/10/2016, en Juicio sobre delitos leves 110/2016, del Juzgado Mixto nº 1 de Parla debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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