Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 539/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 33/2015 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO
Nº de sentencia: 539/2017
Núm. Cendoj: 43148370022017100557
Núm. Ecli: ES:APT:2017:1661
Núm. Roj: SAP T 1661/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº 33/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 5/15
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TARRAGONA
SENTENCIA NÚM. 539/2017
TRIBUNAL:
Magistrados
Sr. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Sr. Mariano Sampietro Román
Sr. Antonio Fernández Mata
En Tarragona, a 24 de noviembre de 2017.
Vista ante esta Sección Segunda la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción 1 de
Tarragona, por un presunto DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra la Sra. Natividad , contra el
Sr. Demetrio y contra el Sr. Gumersindo , defendidos por el Letrado Sr. Sánchez y representados por la
Procuradora Sra. Garrido y con intervención del Ministerio Fiscal, procede dictar la siguiente resolución.
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Mariano Sampietro Román .
Antecedentes
Primero.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de las Diligencias con núm de salida 1428, instruidas por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial, presentadas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona donde fueron incoadas las Diligencias Previas 1872/14, transformadas al Procedimiento Abreviado 5/15 y remitidas las actuaciones a esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial se convirtieron en el presente Rollo 33/15, habiendo calificado las partes provisionalmente y celebrándose el juicio oral el día 16 de noviembre de 2017 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto.Segundo.- Abierto dicho acto con la presencia de los acusados y una vez practicada la prueba el Ministerio Público elevo a definitivo su escrito de conclusiones provisionales. Por su parte el Letrado de los acusados se ratificó en su escrito de defensa, donde se interesa la libre absolución de sus defendidos, si bien, de forma subsidiaria solicitó la apreciación de una atenuante simple del artículo 21.6 del Código Penal por dilaciones indebidas, así como la calificación de los hechos como de escasa entidad, conforme lo establecido en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , mostrándose conforme con la imposición de una pena de 1 año y 6 meses de prisión. Finalmente tras dar un turno de conclusiones al Ministerio Fiscal y a la defensa quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Único.- Se declara probado que el día 27 de mayo de 2014 la Sra. Natividad poseía en su domicilio, sito en la CALLE000 , bloque NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 . NUM000 de la localidad de Tarragona, las siguientes sustancias: 61 envoltorios que contenían cocaína con un peso neto de 4,380 gramos, una pureza del 40% y un precio de mercado de 254,921 euros, una bolsa de plástico de pequeñas dimensiones que contenía cocaína, con un peso neto de 9,939 gramos, una pureza del 37% y un precio de mercado de 535,095 euros, una bolsa de plástico con lidocaína, con un peso neto de 1,804 gramos y un valor de mercado de 28,385 euros y una bolsa con precinto que contenía marihuana, con un peso neto de 0,279 gramos, una pureza del 17% y un precio de mercado de 1,284 euros. Que en aquella fecha la Sra.
Natividad tenía en su domicilio una báscula de precisión marca Proscade, así como 340 euros fraccionados en billetes de 50 y 20 euros y diversas joyas. Que la Sra. Natividad , tras percatarse de la presencia en su domicilio de los agentes de la autoridad, con motivo de la entrada y registro realizada en el mismo, comenzó a tirar sustancias estupefacientes por el inodoro. Que las sustancias aprehendidas se encontraban en distintas partes del domicilio, tanto en el aseo, concretamente sobre la tapa cisterna del wáter y dentro de un bolso de piel que se encontraba sobre la taza del baño, como en dos habitaciones y en la cocina. Que en el momento de la entrada y registro los acusados Sr. Demetrio y Sr. Gumersindo , hijos de la Sra. Natividad , se encontraban dentro de la vivienda. Que el Sr. Demetrio había llegado a la vivienda momentos antes de que se iniciara la entrada y registro. Que la Sra. Natividad tenía la intención de destinar sustancias referidas para el tráfico ilícito. Que no se acredita suficientemente que los acusados Sr. Demetrio y Sr. Gumersindo participaran en la posesión de las sustancias intervenidas y en su tráfico ilícito. Que los acusados en la fecha de los hechos no tenían trabajo ni ingresos conocidos, salvo la Sra. Natividad que percibía una pensión de unos 350 euros mensuales. Que la Sra. Natividad no tiene antecedentes penales y no es drogodependiente.
Fundamentos
Primero.- El Ministerio Fiscal califica los hechos enjuiciados como un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , donde se castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, con la pena de 3 a 9 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y con la pena de 1 a 3 años de prisión y multa del tanto al duplo de la droga objeto del delito en los demás casos, considerando penalmente responsables en concepto de autores a la Sra. Natividad y a sus dos hijos Demetrio y Gumersindo .Tal tipo delictivo exige la concurrencia de un elemento objetivo como es el realizar alguna de las conductas a las que se refiere, es decir, actos de producción de drogas, estupefacientes y psicotrópicos (cultivo, fabricación, elaboración), actos principales de tráfico (venta, permuta), previos como la tenencia y auxiliares como el transporte, o actos de fomento (de promoción, intermediación, favorecimiento y facilitación) o propaganda, formulación de ofertas o donación, y un segundo elemento objetivo como es que tales conductas se refieran al objeto material del delito, es decir, las drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas, conforme a los Convenios Internacionales suscritos por España que contienen las correspondientes listas de tales sustancias, así como su catalogación de causar o no grave daño a la salud. Y asimismo, para que quede integrado el referido tipo delictivo del artículo 368 del Código Penal , debe concurrir un elemento subjetivo como es la potencial vocación al tráfico de las drogas intervenidas, en éste ánimo tendencial reside la sustancia delictiva del tipo, pues la mera tenencia con fines de tráfico es suficiente para ser infracción de resultado cortado ( STS 18/12/2002 ). El tránsito del acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas o estupefacientes, declarando el TS en reiteradas ocasiones, que normalmente dicho extremo no puede ser objeto de prueba directa, ya que el destino de la droga supone un juicio de intenciones que puede inferirse de toda una serie de datos reveladores de los móviles especulativos del poseedor ( SSTS de 17 de enero y 24 de febrero de 1984 , 11 de julio de 1986 , 18 de julio de 1988 , 21 de noviembre de 1990 , 24 de noviembre de 1993 y 15 de febrero de 1994 , entre muchas otras), encerrando el elemento subjetivo del injusto una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto en concreto, refiriéndose la jurisprudencia a las cantidades de droga poseídas, a los medios o instrumentos utilizados para la comercialización, existencia de productos adulterantes, personalidad del detentador, su condición o no de drogodependiente, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión y, en definitiva, cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto. En dicho sentido la STS de 3 de marzo de 2005 expone: 'como quiera que los propósitos de las personas son inexcrutables, salvo excepcionales casos de confesión sincera, el acreditamiento de este extremo, esencial para la configuración del delito, hay que deducirlo a través de pruebas indiciarias o circunstanciales, que como las directas son plenamente eficaces para enervar la presunción de inocencia'.
En el presente caso los hechos declarados probados resultan de la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario con todas las garantías de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación. Adelántese que el Tribunal ha dispuesto de prueba de cargo suficiente que le ha permitido alcanzar la convicción de que los hechos probados son constitutivos de un delito del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y que la Sra. Natividad es autora del citado delito. Por una parte concurren los elementos objetivos consistentes en la tenencia material de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, incluida como tal en los Convenios Internacionales ratificados por España. A tal respecto resulta incontestable que en fecha 27 de mayo de 2014 la Sra. Natividad poseía en su domicilio diversas sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, tal y como se desprende de las declaraciones en el acto del juicio de los agentes de la Guardia Civil, quienes intervinieron en la entrada y registro en dicho domicilio según lo acordado en el auto de fecha 26 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción, y de las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana de Tarragona, quienes acudieron a dicha diligencia como observadores, así como de la propia manifestación de la Sra. Natividad , quien en el plenario reconoció tal posesión, refiriendo que la cocaína que apareció en su domicilio la había comprado ella misma. Asimismo, según el dictamen nº NUM003 del Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona (folios 415 y siguientes) y del informe pericial de la Policía Judicial (folios 440 y siguientes), que no fueron objeto de impugnación por la defensa, se desprende que las sustancias intervenidas en el domicilio de la Sra. Natividad eran: cocaína, con un peso neto de 4,380 gramos, una pureza del 40% y un precio de mercado de 254,921 euros, cocaína, con un peso neto de 9,939 gramos, una pureza del 37% y un precio de mercado de 535,095 euros, lidocaína, con un peso neto de 1,804 gramos y un valor de mercado de 28,385 euros, marihuana, con un peso neto de 0,279 gramos, una pureza del 17% y un precio de mercado de 1,284 euros. E igualmente concurre el elemento subjetivo del tipo penal consistente en la intención de facilitar o favorecer el tráfico de la droga, destinada a su distribución entre consumidores de la misma. La intencionalidad de la Sra. Natividad de destinar la droga poseída al tráfico ilícito se desprende de diversos indicios acreditados en el plenario como son: 1º) la cantidad de droga que aquella poseía en su domicilio cuando fue practicada la diligencia de entrada y registro.
A tal respecto la acusada refirió en el acto del juicio que las sustancias que poseía estaban destinadas para el consumo de su hijo pequeño drogodependiente, de tal forma que ella misma le compraba la droga y le proporcionaba dosis de cocaína. Sin embargo la supuesta drogodependencia de su hijo no se ha acreditado mínimamente en este proceso. A parte de ello la jurisprudencia ha venido fijando las cuantías para facilitar la interpretación de algunas figuras delictivas y, en el presente supuesto, la cantidad de cocaína intervenida en poder de la acusada, con un total de 14,319 gramos de cocaína (además de los 1,804 gramos de lidocaína y los 0,279 gramos de marihuana) excede de los parámetros cuantitativos señalados por la jurisprudencia, ya que se ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 que fijo el consumo medio diario, para la cocaína, entre 1,5 y 2 gramos, presumiendo finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 15 gramos.
2º) Un segundo indicio de la preordenación al tráfico ilícito se deriva de la forma en la que estaban distribuidas las sustancias intervenidas. Sobre este extremo, según declararon en el plenario los agentes intervinientes en la entrada y registro, la droga aprehendida en el domicilio de la Sra. Natividad estaba distribuida en diversas papelinas o pequeñas dosis, algunas de ellas de 1 gramo y otras incluso de menos. Concretamente en el domicilio de la Sra. Natividad fueron encontrados 61 envoltorios que contenían cocaína con un peso neto de 4,380 gramos y una bolsa de plástico de pequeñas dimensiones que contenía cocaína con un peso neto de 9,939 gramos, así como una bolsa de plástico con lidocaína con un peso neto de 1,804 gramos y una bolsa con precinto que contenía marihuana con un peso neto de 0,279 gramos, 3º) otro indicio lo constituye la tenencia de un instrumento característico y apto para el tráfico de drogas, como es una báscula de precisión marca Proscade, la cual fue encontrada en una de las habitaciones de la vivienda, según declararon en el acto del juicio los agentes que participaron en la entrada y registro. 4º) Otro indicio se deriva de la reacción que tuvo la Sra. Natividad cuando se percató de los agentes entraban en su domicilio, que no fue otra que la de dirigirse al aseo para tirar por el inodoro algunas de las sustancias que poseía. Tal circunstancia la pudo observar directamente el agente de la Guardia Civil NUM004 , quien se refirió en el plenario en este sentido, señalando que a pesar de ello pudo recuperar algunas de las papelinas que la acusada intentaba tirar. 5º) otro indicio se deriva la investigación policial que se llevó a cabo los días anteriores a la entrada y registro, tanto por los agentes de la Guardia Urbana de Tarragona como por los agentes de la Guarda Civil. Concretamente, según el agente nº NUM005 de la Guardia Urbana, se realizaron diversas labores de vigilancia en el BARRIO000 , con motivo de diversas quejas vecinales que alertaban de venta de droga en la zona. Según el agente, durante las labores de vigilancia, pudieron ver a toxicómanos conocidos por la policía entrando por la escalera NUM001 , del bloque NUM000 de la CALLE000 , correspondiente al domicilio de la Sra. Natividad , saliendo al cabo de 2 ó 3 minutos, o a personas que con actitud nerviosa hacían tiempo en la calle para posteriormente entrar en la escalera NUM001 . El citado agente manifestó que en el transcurso de las vigilancias vieron al Sr. Maximino , conocido por los agentes por ser consumidor de drogas, saliendo muy nervioso de la escalera NUM001 , de tal forma que tras interceptarle le encontraron sustancias estupefacientes, refiriéndoles a los agentes que la droga la había comprado a una familia de gitanos. Sobre este extremo debe puntualizarse que la Sra. Natividad es de étnia gitana, tal y como pudo observarse en el plenario. Según el mismo agente en esos días también vieron a un marroquí saliendo de la escalera NUM001 , haciendo gestos a otras personas que iban en un vehículo Golf, para a continuación subir al vehículo y dirigirse a la plaza Imperial Tarraco, lugar donde el marroquí bajo del vehículo y le fueron encontrados 500 euros en metálico, mientras que a los ocupantes del vehículo, tras ser interceptados posteriormente por los agentes, les fueron intervenidas sustancias estupefacientes. Por su parte el agente nº NUM006 de la Guardia Urbana se manifestó en términos muy similares, refiriendo que durante las vigilancias policiales pudieron observar como muchas personas con aspecto de toxicómanos entraban por la escalera NUM001 y salían al cabo de pocos minutos. Según los agentes de la Guardia Urbana de Tarragona tales hechos fueron puestos en conocimiento de la Guardia Civil para que continuaran con la investigación. Por su parte el agente de la Guardia Civil nº NUM007 manifestó en el plenario que durante las vigilancias policiales pudieron observar que la escalera NUM001 era frecuentada por gente con apariencia de toxicómanos, 'yonkis', fisonomía demacrada, etc, conociendo ya a algunos de ellos por ser consumidores de drogas. El mismo agente también declaró que durante varios días vieron a la Sra. Natividad en la plaza (o ensanchamiento de la acera) que hay debajo de su domicilio, sentada en los bancos y realizando movimientos de 'solapamiento de manos' con otras personas, haciéndolo una media de 3 ó 4 veces cada mañana o hasta 7 veces por las tardes, describiendo detalladamente uno de estos casos, en el que una mujer le dio algo a la Sra. Natividad y después de que ésta se lo guardara en su bolso hizo un gesto como de delvolverle otra cosa. El mismo agente también refirió que un día siguieron a la Sra. Natividad hasta su domicilio, que resultó ser el de la planta NUM002 , puerta NUM000 de la referida escalera NUM001 .
Tales movimientos de la Sra. Natividad también fueron referidos por el agente de la Guardia Civil nº NUM008 , quien declaró que durante los seguimientos realizados en la plaza vieron en diversas ocasiones a la Sra.
Natividad pasado droga a toxicómanos o personas con tal apariencia. De la valoración conjunta de todos los indicios expuestos esta Sala llega a la convicción de que la droga aprehendida en el domicilio de la Sra.
Natividad estaba destinada por esta última al tráfico ilícito.
Otra cuestión que debe abordarse es si la conducta de la acusada debe ser calificada como de escasa entidad, conforme lo establecido en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , tal y como solicitó la defensa en su turno de conclusiones. Sobre la aplicación de tal tipo atenuado la Sala 2ª del Tribunal Supremo cuenta con una copiosa jurisprudencia sobre las condiciones de su aplicación. Según la STS 608/17 tal precepto otorga al órgano decisorio una facultad discrecional de carácter reglado, pues su corrección se asocia a dos presupuestos: uno de naturaleza objetiva, cual es la escasa entidad del hecho y otro de carácter subjetivo, definido por las circunstancias personales del culpable, de manera que la corrección de su aplicación es susceptible de control casacional e impone que los presupuestos exigidos por el legislador deban constar expresamente en el relato histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida, reflejando así las circunstancias que justifican la minoración de la pena por hacerla más adecuada y proporcionada a las circunstancias delimitadoras de la culpabilidad ( STS 231/11 ó 529/13 ). Se ha considerado también que para la aplicación de la atenuación penológica se precisa la concurrencia o coexistencia de los dos parámetros, si bien, son reiteradas las sentencias que han expresado que las circunstancias personales del recurrente son un dato que tiene menor entidad y consistencia que el dato objetivo de la gravedad o escasa gravedad del hecho, por lo que en supuestos en los que nada se dice sobre tales circunstancias personales ello no impide la aplicación del tipo privilegiado. Respecto a tales circunstancias personales la STS 1022711 ó 1433/11 aluden a posibles situaciones a tener en cuenta como por ejemplo la condición de delincuente primario, o por el contrario reiteración delictiva, si bien esta última no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado ( STS 712/17 ), de tal forma que incluso concurriendo la agravante de reincidencia se ha admitido la aplicación del tipo atenuando ( STS 124/17 ). Otras circunstancias que pueden tenerse en cuenta son la condición de consumidor, la situación económica, el entorno social, la formación intelectual, etc. Respecto a la entidad del hecho es un elemento vinculado a la menor gravedad del injusto típico, puesto en relación con la menor afectación o puesta en peligro del bien jurídico protegido, esto es, la salud pública colectiva ( STS 1022/11 ó 1433/11 ). En el caso que nos ocupa la cantidad de droga que poseía la Sra. Natividad y que, según lo argumentado anteriormente, estaba destinada al tráfico ilícito, era una cantidad nada despreciable, concretamente un total de 14,319 gramos de cocaína (además de los 1,804 gramos de lidocaína y los 0,279 gramos de marihuana). Téngase en cuenta a modo de ejemplo que la STS 712/17 considera un hecho de escasa relevancia la venta de una sola papelina de heroína con 0,072 gramos de heroína base, ciertamente alejada de la dosis mínima psicoactiva (0,00066 gramos) pero a su vez también distante de la dosis habitual media de consumo diario (0,6 gramos). A parte de ello no debe olvidarse que la Sra. Natividad poseía una cantidad de droga adicional sin determinar, la cual no pudo ser intervenida porque la tiró por el inodoro, según pudo ver directamente el agente de la autoridad. Además de la cantidad de droga poseída también debe tenerse en cuenta su pureza (en el caso de la cocaína del 37% y 40%) y la forma en que estaba preparada, es decir, en múltiples papelinas (61 envoltorios que contenían cocaína con un peso neto total de 4,380 gramos, más los otros 9,939 gramos de cocaína que se encontraban en una bolsa). Tales circunstancias reflejan una pluralidad de entregas proyectadas y un evidente potencial lesivo para la salud pública colectiva. Respecto a las circunstancias personales de la Sra. Natividad no tiene la condición de consumidora de drogas ni se acredita otra finalidad del tráfico ilícito que no fuera como modo de ganarse vida. Por tales motivos esta Sala considera improcedente aplicar al presente caso la atenuación penalógica referida.
Por lo que respecta a los acusados Sr. Demetrio y Sr. Gumersindo la prueba practicada en el plenario no resultó suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. El Ministerio Fiscal fundamentó su acusación en que aquellos se encontraban en el domicilio cuando fue practicada la entrada y registro, y en el hecho de la droga aprehendida se encontraba distribuida por distintas habitaciones de la casa. El primer motivo resulta incontrovertido, a la vista la declaración los agentes en el plenario y el reconocimiento de los hermanos Demetrio Gumersindo sobre tal extremo. Ciertamente su presencia en el domicilio constituye un indicio sobre su posible participación en el tráfico ilícito de las drogas intervenidas, sin embargo resulta insuficiente al no aparecer reforzado por otros indicios. Por una parte ni los agentes de la Guardia Urbana ni los de la Guardia Civil tuvieron constancia de la existencia de los Sres. Demetrio Gumersindo hasta que fue practicada la diligencia de entrada y registro en el domicilio. Según refirieron los agentes de la Guardia Civil NUM007 y NUM004 , a diferencia de la madre, aquellos no fueron vistos en la plaza realizando movimientos de 'solapamiento de manos' con otras personas, ni tan siquiera accediendo a la escalera NUM001 , mientras que los agentes de la Guardia Urbana tampoco se habían percatado de su presencia. Como consecuencia de ello tampoco se acredita si los Sres. Demetrio Gumersindo residieran con su madre en el citado domicilio, o si acudían al mismo frecuentemente o lo hacían de forma esporádica. Sobre este extremo tanto la Sra.
Natividad como sus hijos manifestaron en el acto del juicio que estos últimos no vivían en el domicilio y que todo lo más el Sr. Gumersindo pernoctaba alguna noche en la casa, mientras que el Sr. Demetrio acudía de forma esporádica y que la noche de la entrada y registro este último llegó al domicilio a la par que los agentes.
Tales extremos no resultaron desvirtuados en el plenario por los agentes actuantes al no tener un conocimiento previo de los Sres. Demetrio Gumersindo , constando todo lo más el empadronamiento de uno de ellos en el domicilio, según declaró el agente de la Guardia Civil nº NUM007 . Los agentes tampoco desmintieron el hecho de que el Sr. Demetrio llegara al domicilio cuando ellos se disponían a entrar en el domicilio. De la misma forma, según el agente de la Guardia Civil nº NUM007 , los agentes pudieron advertir que cuando la Sra. Natividad se encontraba en la plaza curiosamente desaparecía la afluencia de toxicómanos a la escalera nº NUM001 , circunstancia que necesariamente genera dudas sobre la participación de los Sres. Demetrio Gumersindo en los hechos enjuiciados. Respecto al segundo motivo en el que se funda la acusación pública, ciertamente en el acta de registro del domicilio consta que la droga apareció en diferentes habitaciones; en el aseo apareció cocaína dentro de una bolsa de piel que se encontraba sobre la taza del wáter y la cisterna (muy posiblemente las drogas que no le dio tiempo de tirar a la Sra. Natividad ), en una de las habitaciones apareció sustancia blanca dentro un bolso de mano que se encontraba encima de la mesilla, en un altillo de la cocina aparecieron más sustancias y en otra habitación apareció el cogollo de marihuana y la báscula de precisión. No obstante las declaraciones vertidas en el plenario por los agentes actuantes no permitieron relacionar directamente los lugares en los que se encontraba la droga aprehendida con muebles, enseres, objetos o ropas que pudieran pertenecer a los hijos. Por un lado no puede determinarse si la habitación donde apareció la báscula y el cogollo de marihuana era la utilizada por Gumersindo . Lo único que parece cierto es que el bolso donde apareció parte de la droga era de la Sra. Natividad , pues así se refirió expresamente los agente nº NUM008 . Sobre tales extremos los agentes intervinientes en el registro se manifestaron en el plenario de forma excesivamente genérica. El agente de la Guardia Civil nº NUM007 se limitó a decir que en una habitación apareció la báscula y droga, en la habitación de Natividad apareció droga dentro de un bolso, en la cocina apareció una bolsita con droga y también en el baño. El agente nº NUM008 señaló que apareció droga en el baño, dentro de la cisterna y en el bolso de Natividad , y el agente NUM009 se refirió a que apareció droga en varios sitios y también en el baño. Tal imprecisión impide concluir que la aparición de droga en diversos lugares de la casa pueda constituir un indicio de especial eficacia incriminatoria contra los Sres. Demetrio Gumersindo . Especialmente reveladora fue la manifestación del agente de la Guardia Civil nº NUM007 , quien refirió que, a falta de nuevas pruebas, la participación de los Sres. Demetrio Gumersindo en los hechos investigados era en realidad una hipótesis policial, según la cual, estos se encargarían de vigilar la droga en el domicilio mientras su madre la vendía en la calle. Ni que decir tiene que tal hipótesis no deja de ser una mera suposición sobre la cual resulta inviable fundar una condena penal. De las circunstancias expuestas esta Sala no considera suficientemente acreditado que los Sres. Demetrio Gumersindo tuvieran alguna participación en la actividad delictiva de su madre.
Segundo.- En orden a individualizar la pena, la aplicación del artículo 368 del Código Penal supone un marco penológico que va de tres a nueve años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. En el presente caso del examen de las actuaciones se desprende que durante su tramitación existieron dilaciones no imputables a la Sra. Natividad que no guardaban proporción con su complejidad.
No obstante, teniendo en cuenta la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, tales dilaciones no deben considerarse como cualificadas. Por tanto, a la hora de individualizar la pena establecida en el artículo 368 del Código Penal , apreciándose una circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código Penal y conforme lo previsto en el artículo 66.1.1 del Código Penal , procede imponer a la Sra. Natividad la pena de 3 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto a la pena multa prevista en el artículo 368 del CP , constando que el valor de la droga intervenida era de 831,43 euros, se considera adecuado imponer la misma cantidad en concepto de multa, con una responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, art. 53-2 del C.P , de 10 días de prisión.
Tercero.- Los responsables criminalmente de todo delito vienen obligados al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 123 y 124 del C.P . y 240 de la L.E.Cr .
Vistos las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la Sra. Natividad , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de una circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , imponiéndole las penas de 3 años de prisión, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 831,43 euros, con una responsabilidad penal subsidiaria, en caso de impago, de 10 días de prisión. Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida para su destrucción así como del dinero ocupado, imponiéndole a aquella el pago de sus costas procesales.DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al Sr. Demetrio y al Sr. Gumersindo del delito contra la salud pública que se les imputa declarándose de oficio sus costas procesales Notifíquese esta sentencia a las partes y de forma personal a los condenados. Contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
