Sentencia Penal Nº 539/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 539/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 172/2018 de 04 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 539/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100373

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11200

Núm. Roj: SAP B 11200/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 172/2018
Procedimiento Abreviado nº 280/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Dª. Elena Guindulain Oliveras
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a 4 de septiembre de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 172/18 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers en el
Procedimiento Abreviado nº 280/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con
fuerza en las cosas, siendo parte apelante la acusada Ramona , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando
como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de marzo de 2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ramona como autora criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusada Ramona , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia recurrida y que se condene en su caso a Ramona como cómplice responsable de un delito de robo con fuerza con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante en tiempo de condena.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las restantes partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que la acusada, Ramona , el día 26 de enero de 2013, sobre las 18:00 horas, de común acuerdo con otra persona y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, se dirigió a la vivienda en venta y no habitada situada en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Montmeló, propiedad de Can Tabola Promociones Inmobiliarias S.L, y causando daños en la puerta de entrada consiguieron acceder al interior y hacerse con una campana extractora y un horno, valorados en 397 euros, los cuales fueron recuperados, así como una vitrocerámica y un microondas, valorados en 341,59 euros, los cuales no fueron recuperados.'

Fundamentos


PRIMERO- El recurso se apoya en los siguientes motivos, que guardan relación de subsidiariedad entre sí por el contenido de los alegatos en los que se sustentan: a) Error en la apreciación de las pruebas. Para ello se apoya en la declaración de Dionisio en el acto del juicio, propuesta como testifical por el Ministerio Fiscal, quien indicó - según el recurso- que Ramona en ningún momento entró en la vivienda, sino que tan solo le ayudó a cargar los electrodomésticos en el coche, momento en que Ramona imprimió su huella digital en la campana extractora, de donde luego fue posteriormente identificada y detectada, sin ser informada la Sra. Ramona del origen ni destino de los mismos, y que solo acudió para hacerle un favor. Añade que Dionisio declaró en el juicio oral que informó a la acusada 'que había accedido a la vivienda mediante un juego de llaves que estaba en su poder'.

Resalta también en este motivo que la Sentencia combatida no hace referencia alguna a la declaración de Dionisio ; y que de esta declaración debería haberse modulado la forma de participación y la responsabilidad de la Sra. Ramona , que, en último caso, debería responder en concepto de cómplice.

b) Infracción de los arts. 28 y 29 CP, invocando la complicidad de la acusada con la rebaja penológica prevista en el art. 63 CP en el supuesto de entender que debía haber supuesto que el origen de los electrodomésticos era ilícito. Se alega en este motivo que la Sentencia no detalla ni describe los actos que realizó Ramona , por lo que cabe interpretar que tan solo realizó actos que no habrían sido absolutamente determinantes de la ejecución del hecho, cuya contribución no es esencial para la consecución de la infracción penal, teniendo una posición de subordinación respecto el autor.

c) Procedencia de aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 y 66.1º y 2º CP.

d) Vulneración del principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Como cuestión de principio, atendido el motivo de error en la valoración de la prueba, conviene recordar algunas premisas jurisprudenciales en torno a las facultades revisoras del Tribunal de Apelación cuando de valoración probatoria se trata.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En esta línea, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Sentadas las anteriores premisas y en su cumplida aplicación al caso de autos, tras haber leído la Sentencia de instancia y visionado el juicio oral grabado, no apreciamos ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente inferida por el Juzgador a quo.

En esta línea, el Juzgador a quo alcanza un pronunciamiento condenatorio en base a la prueba practicada en el plenario, valorada de forma racional y lógica, para concluir que la acusada, de común acuerdo con otra persona, accedió a la vivienda de autos en venta y no habitada situada en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Montmeló, propiedad de Can Tabola Promociones Inmobiliarias S.L, causó daños en la puerta de entrada, accedió al interior y se apoderó de una campana extractora y un horno, valorados en 397 euros, los cuales fueron recuperados, así como una vitro cerámica y un microondas, valorados en 341,59 euros, los cuales no fueron recuperados.

Ello se extrae de la siguiente prueba, como extraemos de la Sentencia: a) de la declaración de la acusada, quien reconoce que estuvo en el lugar del robo el día y hora por el que se le acusa, manifestando, cuando se le pregunta por dónde entraron, que entró con sus llaves, no saltó por la ventana, entraba normal (a partir minuto 01.55 del juicio oral): b) de la testifical de Humberto y de los agentes NUM001 y NUM002 se extrae que estaba la cerradura de la puerta forzada, otorgando el Juzgador a quo credibilidad a estas testificales; c) ese día de autos dos personas fueron vistas en un coche cerca de la vivienda, y a una chica incorporada en el maletero manipulando, lo que se extrae de la testifical de Matías y de Graciela ; d) en la cocina de la vivienda de autos habían huecos correspondientes al lugar donde habían estado los electrodomésticos; y e) en la campana extractora había una huella que correspondía al dedo mediano de la mano derecha de la acusada.

Todo ello, relacionado entre sí, teniendo en cuenta los bienes objetos de apoderamiento, que algunos, como la campana extractora, horno y la vitro cerámica exigen especial destreza y fuerza para quitarlos y arrancarlos del lugar, no cohonesta con que la acusada desconociese el origen ilícito.

Además, la declaración de Dionisio , por su contenido, no avala la versión del recurso ni coincide con la versión de la acusada, siendo que en esta alzada se ha comprobado que no manifestó lo que indica el recurso, siendo que (a partir minuto 04:07 del juicio) niega que entrasen en la vivienda, que él recuerde, que la acusada no tuvo los bienes en su poder, y que los objetos estaban en la puerta de una casa y los dejaron allí. Así, aunque esa declaración no se haya valorado por el Juzgador a quo, esa omisión no tiene relevancia en el resultado probatorio por lo indicado, ni tiene virtualidad para alterar el pronunciamiento fáctico de la Sentencia recurrida.

Lo indicado, a la vista de la prueba practicada y mencionada, permite apreciar que la acusada accedió a la vivienda y que conocía el origen ilícito de los objetos que se llevó de la misma. Así, el entrar en una vivienda forzando la cerradura de la puerta, vivienda con la que no tiene relación ni ella ni el Sr. Dionisio , permite concluir que conocía de que esos bienes eran ajenos ya que los consiguieron, sacándoos de su lugar, y tras acceder a una vivienda ajena de la forma consignada.

En consecuencia, no ha habido error en la valoración de la prueba.

Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.



TERCERO.- Abordaremos en este fundamento si ha habido infracción de los arts. 28 y 29 CP, y si procede o no apreciar la complicidad de la acusada con la rebaja penológica prevista en el art. 63 CP.

Merece destacar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 790/2007, de 8 de octubre de 2007, que recoge: 'Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados (v. SS. 25 junio 1946 [ RJ 1946, 880] y 29 enero 1947 [ RJ 1947, 122] ). Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario (v. SS. 31 octubre 1973 [ RJ 1973, 4007] , 25 septiembre 1974 [ RJ 1974, 3306] , 8 febrero 1984 [ RJ 1984, 732] y 8 noviembre 1986 [ RJ 1986, 6822] ). El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982 [ RJ 1982, 4671] ). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, cfr. SS. 9 mayo 1972 ( RJ 1972, 2077) , 16 marzo ( RJ 1998, 2424) y 12 mayo 1998 ( RJ 1998, 4358) , y últimamente, Sentencia de 24 de abril de 2000 ( RJ 2000, 3718) . De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del 'iter criminis'.

...Cuando se contribuye objetivamente y a sabiendas de la ilicitud y de la antijuridicidad del acto, con una serie de actividades auxiliares, meramente periféricas o de segundo grado, acaecidas temporalmente 'antes' o 'durante', anteriores o simultáneas, estaremos en presencia de la complicidad delictiva.' En función de lo expuesto, de la prueba practicada y correctamente valorada, no procede calificar la participación de la acusada como cómplice, ya que accedió a la vivienda junto con otra persona, forzó la puerta y se apoderó de lo recogido en los Hechos probados consignados; y esa conducta no permite apreciar que la acusada contribuyese con actos anteriores y posteriores secundarios, ya que no se limitó a cargar los bienes -electrodomésticos- en el vehículo.

Por tanto, avalamos que la acusada es autora penalmente responsable, sin haberse infringido los preceptos mencionados.

En la medida que el recurso indica que no se detalla los actos que realizó la acusada, merece destacar el Auto del Tribunal Supremo nº 1099/2007 de 14/06/2007, en el que se recoge ' En materia de autoría conjunta, la doctrina de esta Sala (sentencias de 14 de diciembre de 1998, nº 1179/1998 , 14 de abril de 1999 , nº 573/1999 , 10 de julio de 2000, nº 1263/2000 , 11 de septiembre de 2000, nº 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, nº 1486/2000 , entre otras), señala que la definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del Código Penal como 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.' Independientemente de cuál de los dos partícipes ejecutase materialmente el forzamiento de la cerradura de la puerta y se apoderase de cada uno de los bienes ajenos, que se entiende que cada uno realizó una conducta distinta para conseguir su propósito, concluimos que cada uno realizó diversas aportaciones causales tendente a apoderarse de bienes ajenos, estando perfectamente descrita la conducta por la que se condena a la acusada.

En consecuencia, este motivo debe fenecer.



CUARTO.- En el presente fundamento se entrará a analizar si procede o no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.

Revisada la causa, verificamos que no se invocó por la defensa en conclusiones definitivas (en las que elevó las provisionales a definitivas) ninguna atenuante, solo se invocó en vía de informe la posible concurrencia de una atenuante, cuando la parte acusadora no tenía oportunidad de hacer alegaciones al respecto. Por ello, no se planteó en el momento adecuado para que el juzgador a quo lo hubiese resuelto debidamente en su Sentencia, tras el necesario debate y la prueba correspondiente, es decir, respetando los principios de contradicción y congruencia. Lo expuesto determina que la eximente se planteó per saltum en el recurso de apelación, y sobre la atenuante no hubo contradicción, la cual se produce en el recurso de apelación.

Al hilo de lo anterior, conviene remarcar que si bien, en principio, no es posible en sede de apelación plantear cuestiones nuevas que la parte interesada no planteó en la instancia, alegando las mismas 'ex novo' y 'per saltum' en el recurso de apelación ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 806/2007, de 18 octubre, con cita de las Sentencia 10.6.1992, 10.11.1994 , 8.2.1996 y 18.3.2005), nuestra doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 707/2002, de 26 de abril), admite dos excepciones a este criterio.

En primer lugar, cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa, jurisprudencia que en mayor medida resulta aplicable en la instancia y que debería haber comportado que la Juez de instancia resolviera sobre la atenuante interesada por la defensa, para estimar o desestimar su concurrencia, pero nunca para dejar sin valorar una circunstancia favorable al reo.

Sentando lo expuesto, el art. 21.6 ª CP prevé la atenuante de dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas .

Los requisitos para su aplicación serán, pues, siempre siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, éste requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Así pues, al descender al caso concreto ha de partirse, en primer lugar, de la falta de complejidad de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, al tiempo transcurrido desde los hechos (el 26 de enero de 2013) hasta la celebración del juicio oral, transcurriendo más de cinco años, siendo que estuvo el procedimiento paralizado en los siguientes tiempos: desde el 31 de octubre de 2014 (folio 198) - fecha que se tiene por presentado el escrito de defensa y se acuerda remitir lo actuado al Juzgado de lo Penal-, hasta el 22 de abril de 2015 (folio 201) -fecha en que se dicta resolución en la que consta que se reciben las actuaciones en el Juzgado de lo Penal-; y luego estuvo paralizada hasta el 6 de febrero de 2017(folio 205) -fecha del auto de admisión de las pruebas-. Esos plazos no superan ni alcanzan los tres años, siquiera sumándose.

A nuestro juicio, por más que deban ser tenidas en consideración las circunstancias generales relativas al 'margen de duración normal de los procesos similares' y a los medios disponibles para la persecución y enjuiciamiento de esta clase de hechos delictivos, las paralizaciones que hemos concretado permiten concluir que, en este caso concreto, se produjo una vulneración del derecho a que la causa fuera oída en un plazo razonable, lo que determina la procedencia de hacer aplicación de lo prevenido en el número 6 del artículo 21 del Código Penal. La dilación resultó indebida y es también, en nuestra opinión, extraordinaria en la medida en que excede de forma notable de los plazos razonables para proceder al enjuiciamiento de los hechos objeto de este proceso.

Y, por lo expuesto, apreciamos la atenuante de dilaciones indebidas como simple, teniendo en cuenta el Acuerdo de fecha 12 de julio 2012 de los Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el que se estableció, con criterio orientativo, el plazo de paralización de la causa superior a dieciocho meses para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple; y la paralización de la causa superior a tres años para aplicar la cualificada.

Sin embargo, la apreciación de esta atenuante en esta alzada, que conlleva la estimación parcial del recurso, no tiene incidencia en la pena de prisión impuesta a la acusada, por cuanto se impuso la pena mínima.



QUINTO .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Ramona contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como simple manteniendo los otros pronunciamientos de la Sentencia y las penas impuestas.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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