Sentencia Penal Nº 539/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 539/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1115/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 539/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100553

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11751

Núm. Roj: SAP M 11751/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7016864
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1115/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 170/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 1115/2018
J. Oral 170/2015
J. Penal nº 3 de Madrid
SENTENCIA Nº 539/18
Magistrados/as:
Francisco David CUBERO FLORES
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Javier Mariano BALLESTEROS MARTIN
En Madrid, a 17 de julio de 2018
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Hilario contra la sentencia
dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en fecha 2 de marzo de 2018, en la
causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por la letrada Doña Ana María Sánchez Cobo.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: ' Sobre las 16,30 horas del día 24 de abril de 2014, en el chalet sito en CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, el acusado Hilario , con DNI NUM001 , nacido en Madrid el NUM002 de 1993, sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito enriquecimiento y de común acuerdo con otra persona menor edad, intentó acceder a interior del inmueble, tras haber saltado la valla perimetral y escalado hasta el balcón sito en la planta superior donde, tras coger la manguera allí existente y su soporte, los usaron para forzar la persiana de acceso a un baño y tratar de abrir la ventana, no logrando su propósito al ser sorprendidos por la propietaria de la vivienda.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 2 de junio de 2015 hasta el 29 de julio de 2016. Y desde ese día hasta el 25 de julio de 2017.' El fallo de la sentencia recurrida dice así: ' SE CONDENA A Hilario como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA en CASA HABITADA en grado de TENTATIVA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en todos sus términos.

Fundamentos


PRIMERO: Alega el recurente que su intención no era robar sino realizar un actividad acrobática denominada Parkour, que la condena se basa en la declaración de la testigo, propietaria de la vivienda, sin que ésta viera realmente los hechos y sin que el acusado fuera quien realizó el apalancamiento.

En otro orden de cosas solicita que se le rebaje la pena en dos grados al tratarse de un delito intentado y se le imponga la pena de tres meses de prisión que considera que debería sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, multa o localización permanente, según lo establecido en el artículo 71.2 CP .

En relación al primero de los argumentos, los hechos han quedado acreditados por los siguientes motivos: -La denunciante ve a tres personas intentando acceder a su domicilio, tal y como ha relatado, y ha dicho que primero llamaron al timbre varias veces, se supone que para comprobar que no había nadie en el interior de la vivienda, y después vio a una persona intentando acceder por la ventana del salón, y posteriormente, en la planta de arriba. Ha dicho que vio a tres personas pues vio a un chico con otros dos. Los tres intentaban acceder, por distintos lugares, de la vivienda. Ha dicho que, al abrir las cortinas del salón, observó cómo había al otro lado una persona que rápidamente saltó al chalet de al lado.

-El acusado ha quedado identificado como uno de los autores por la prueba lofoscópica pues al folio 10 de las actuaciones consta que se recogieron varias huellas y, concretamente, el testigo nº NUM003 , situado en el cristal de la hoja derecha, cara externa, vista desde fuera, y, al folio 25, queda identificado el dedo índice izquierdo del acusado, por lo que no hay duda de su presencia en el exterior del domicilio.

La duda que plantea el recurente es que no tenía intención de entrar a robar, sino que pretendía realizar una actividad acrobática.

Sorprende dicha alegación pues para hacer dichas actividades están los parques y las calles, pero no las viviendas particulares, entendiéndose por particular todo el perímetro que las rodea, máxime si, como ocurre en este caso, se trataba de un chalet adosado con su cuota de jardín y zona de acceso, que también es particular.

La perjudicada ha dicho que entraron a través del chalet de al lado y nadie salta de una propiedad a otra para realizar actividades acrobáticas.

La intención de entrar a robar en el domicilio de la perjudicada queda acreditada por la presencia en la zona particular de tres personas intentando entrar en él y los daños causados en la ventana del piso de arriba donde es utilizada la parte rígida de la manguera para forzar la ventana, habiéndose acreditado unos daños de 21,05 euros que la perjudicada no reclama porque se lo abonado su compañía de seguros. Ha dicho que tenía rallado el mármol y roto el marco de aluminio.

Se alega que fue la otra persona menor de edad quien realizó el apalancamiento. El pacto previo para cometer el delito ha quedado probado pues las tres personas que vio la perjudicada estaban intentando acceder al domicilio por varios lugares y una de esas personas es el acusado. Poco importa, a estos efectos, que fuera el acusado quien realizó materialmente el apalancamiento o fuera otra persona. El acuerdo de todos los individuos que vio la perjudicada en el interior de su zona privada, en el perímetro de su domicilio, era para cometer el delito y, así iniciaron la acción, sin poder consumar el delito de robo porque la testigo se encontraba en su domicilio y lo impidió, subiendo las persianas y observando lo que ocurría en el exterior, lo que motivó que se marcharan, acudiendo posteriormente la policía.

Por todo lo anterior, se considera que en el acto del juicio oral se ha practicado prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que procede desestimar este argumento del recurso de apelación.



SEGUNDO: En relación a la solicitud de rebaja de la pena de prisión en base al grado de ejecución alcanzado en la comisión del delito, no procede acordar dicha rebaja, manteniéndose la pena impuesta que es la mínima que corresponde a la rebaja en un grado en virtud del artículo 62 CP y por aplicación de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas.

No se rebaja la pena en dos grados por las circunstancias que rodean a los hechos, donde tres personas acudieron a un domicilio con el pacto de entrar en el mismo y lógicamente apoderarse de los objetos de valor que hubiera, para ello llamaron a la puerta varias veces y, cómo no respondía nadie, pese a que la propietaria estaba en su interior, iniciaron la acción para poder entrar por diversos puntos de acceso, lo que no consiguieron porque lo impidió la propietaria.

La acción estaba organizada entre tres personas con lo que la ejecución del hecho estaba asegurada, si no hubiera estado la perjudicada en su interior, lo que hizo que huyeran del lugar.

Tampoco procede rebajar la pena en dos grados de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1.2ª CP , en virtud de la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y ello porque la paralización del procedimiento ha sido durante dos años y un mes, periodo para tener en cuenta la aplicación fe la circunstancia atenuante simple, habiéndose aplicado la muy cualificada, pero en modo alguno para rebajar la pena en dos grados.

En todo caso, el artículo 72.1 CP se refiere a penas inferiores tres meses de prisión, no a la pena de prisión, que es la que le hubiera correspondido aplicar si se le hubiera rebajado la pena en dos grados.

Por ello, dado el número de personas intervinientes y los daños causados en la vivienda, lo que acredita que la acción se inició, procede confirmar la resolución recurrida y desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Hilario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en fecha 2 de marzo de 2018, en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus término, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a dieciséis de Julio de dos mil dieciocho.

Doy fe.

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