Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 539/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1285/2018 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JOSE ANTONIO BLANCO ANES
Nº de sentencia: 539/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100481
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10291
Núm. Roj: SAP M 10291/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0144027
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1285/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 392/2016
Apelante: D./Dña. Edmundo
Procurador D./Dña. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS
Letrado D./Dña. MIGUEL HERNANDEZ GARCIA
Apelado: D./Dña. Ovidio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ISABEL RUFO CHOCANO
Letrado D./Dña. ROCIO GUTIERREZ GARCIA
SENTENCIA N º 539/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidente)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
D. José Antonio Blanco Anes. (Ponente).
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia ante la Sección Vigesimosexta de esta Audiencia Provincial el procedimiento
abreviado nº 392/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguido por delitos de lesiones
y amenazas en el ámbito familiar, en el que resultó condenado Edmundo , ha venido a conocimiento de este
Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales
D. ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS, en nombre y representación de Edmundo .
Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal, con fecha de 23 de marzo de 2018, se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: 'ÚNICO.- A) El día 19 de enero de 2016, sobre las 22,30 horas, el acusado, Edmundo , mayor de edad, nacional de Marruecos, en situación regular en España en la actualidad, con NIE n° NUM000 y sin antecedentes penales, se dirigió al portal del domicilio de quien era su pareja sentimental desde hacía al menos 8 meses, quien se encontraba embarazada de él de pocas semanas en ese momento, D Ovidio , mayor de edad y nacional de Marruecos, sito en la AVENIDA000 , n° NUM001 , de Madrid, con la intención de hablar con ella, gritándola desde la calle que bajara, sin que conste que le dirigiera amenazas, bajando ella para evitar que siguiera montando escándalo en la calle, y, una vez en la calle, el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, al menos, le agarró con fuerza de ambos brazos y la zarandeó, todo ello en un contexto de violencia previa.
Como consecuencia de los hechos referidos, D Ovidio sufrió lesiones consistentes en hematoma de 2 cm en cara anterior de brazo izquierdo y hematoma de 2 cm en cara posterior de antebrazo derecho, objetivándose a la exploración otras lesiones compatibles con lesiones causadas en días anteriores, consistentes en erosiones con costra en muñeca derecha y en dorso de la mano izquierda, hematoma y escoriación en cara anterior de pierna derecha y hematoma en zona medial de nalga derecha, que precisaron para la curación de una primera asistencia facultativa y del transcurso de 7 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, a cuyo resarcimiento renunció en sede de instrucción.
B) Se ha dirigido acusación contra el acusado atribuyéndole que, el día 16 de enero anterior, por la tarde, en el domicilio de la hermana de su pareja, sito en la CALLE000 , n° NUM002 , NUM003 , de Madrid, en el curso de una discusión con aquélla y con igual ánimo, le habría propinado una bofetada y una patada en el glúteo.
No se han acreditado, sin género de dudas, estos hechos.' Y cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Edmundo , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal , ejecutado el 19 de enero de 2016, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a las penas de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de D Ovidio , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado ella, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año y nueve meses, absolviéndole del delito de lesiones ubicado en el día 16 anterior.
Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, en porcentaje de un 50%, declarando las restantes de oficio, excluidas las causadas a la acusación particular.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Ovidio se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y siendo turnado a esta Sección se acordó la formación del correspondiente Rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Blanco Anes, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación alegando, en primer lugar, en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014 , 2812 ) y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793) que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' La defensa, en realidad en el recurso se refiere de forma sintética pero reiterada al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.
En el presente caso, el recurrente no está de acuerdo con la valoración que en conciencia hace de las pruebas que han tenido lugar en el acto del juicio oral por la juzgadora en sentencia, entiende, en síntesis, haciendo su propia valoración de la prueba, que hay una clara insuficiencia probatoria que conllevaría a la absolución del acusado, basada en la valoración que la recurrente hace de las declaraciones de la perjudicada, entendiendo que no es válido el testimonio de la testifical practicada, por tanto no son prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Así, por la recurrente se alega que no existe prueba de cargo más allá de la declaración de la denunciante que corrobore tales agresiones, entendiendo que la misma no cumple con los requisitos jurisprudencia para considerarla prueba de cargo, asimismo relata una supuesta contradicción en que incurre la juzgadora al negar el suceso ocurrido dos días antes de la presunta agresión, consistente en un intento de robo que sufrió la denunciante, al negar por un lado la existencia de denuncias por este hecho obrante al folio 222 de la causa para firmar posteriormente el día 17 un señor le quiso atacar en la calle para quitarle el teléfono con una percha.
Sin embargo la tesis de la que hace uso la defensa no puede tener acogida ya que en el fundamento primero de la resolución el juzgador manifiesta cómo ha llegado a la convicción de los hechos probados, y lo ha hecho a través de la valoración crítica y racional de las pruebas practicadas en el acto del plenario, así teniendo en cuenta la declaración prestada por el acusado y los testigos, y de la pericial médica, además de la documental incorporada a las actuaciones. Tiene plena convicción de la suficiencia de las pruebas, de la forma en que se han producido los hechos y de la participación del acusado de los mismos. Así, en el extenso y minucioso fundamento de derecho primero de la sentencia se recogen las declaraciones prestadas en plenario tanto por el acusado como por la perjudicada como por el resto de intervinientes en la misma, para proceder, a ponerla en contradicción con las declaraciones prestadas en fase de instrucción e incluso con las prestadas en fase policial, a fín de poder valorar la persistencia de las mismas. En relación con los hechos del día 19 de enero, por los que ha sido condenado el recurrente, no solamente se ha tenido en cuenta la declaración prestada por la víctima cómo hace mención la recurrente en su recurso, así por la magistrada a quo se ha procedido a la valoración conjunta de las declaraciones de plenario de la perjudicada así como la prestada por la misma en fase de instrucción, la testifical de su amiga Dª Isabel , la de los dos agentes de la Policía Nacional, con carnet profesionales número NUM004 y NUM005 , que si bien no fueron testigos directos de la agresión, si narraron las manifestaciones que les hicieron tanto la víctima como el acusado el día de los hechos, además de percibir moratones en los brazos de la perjudicada, así como el parte de lesiones de la víctima de el mismo día 19 de enero a las 22:50 horas y el informe del médico forense de 21 de enero. Y, de esa valoración conjunta de ese acerbo probatorio, ha llegado a la conclusión de que existe prueba de cargo suficiente para entender acreditado para enervar la presunción de inocencia respecto al delito del art 153.1 CP .
Dicha valoración es lógica, racional y suficiente, y en consecuencia debe considerarse enervado el principio de presunción de inocencia del acusado sin que para ello sea óbice la propia declaración del acusado en sede de instrucción y plenario que únicamente deben entenderse en el legítimo ejercicio al derecho de defensa.
No existe la contradicción que se pone de manifiesto por la recurrente, dado que, se recoge en la sentencia que a preguntas de la acusación particular, ha afirmado que, cuando le llamaba desde abajo, el acusado le amenazó con que bajara porque, si no, iba a degollar a su madre, añadiendo entonces que se cayó al suelo (tras la agresión), negando haber sufrido ningún robo con violencia en esa fecha, extremo éste que aparece corroborado por la inexistencia de denuncias por ese hecho en los días que apuntaba la defensa, que refleja el oficio policial obrante al folio 222 de la causa.
Más adelante, se recoge asimismo en la sentencia, que preguntada por la valoración forense de antigüedad de esas lesiones, ha manifestado que eran de ese momento, aunque no lo recordaba muy bien, asegurando que toda la semana le estuvo pegando, por la mañana, por la tarde y por la noche, siendo ese el único origen de las lesiones que mostraba. Ha afirmado que el día 17 un señor le quiso atacar en la calle, para quitarle el teléfono -con una percha, a tenor de la pregunta de la defensa- pero que no llegó a tocarla, que ella gritó y llegó la policía.
Si bien, no existe la contradicción alegada, la perjudicada no sufrió ningún robo el día 19 de enero que es cuando manifiesta que le amenazó el acusado con que bajara, y en el folio 222 de la causa consta que no se interpuso denuncia, si bien, el 17 de enero, dos días antes, como ella misma reconoce, le atacó un señor en la calle, con una percha, éste hecho está documentado en las actuaciones con un parte de intervención de la Policía Nacional de fecha 17 de enero (folios 244 y 245), haciéndose constar en el oficio remisorio que no consta interpuesta por ese hecho denuncia.
Por lo tanto, habiéndose practicado una prueba de cargo suficiente que ha sido correctamente valorada por la juzgadora de instancia, procede desestimar las alegaciones del recurrente por este motivo.
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega la no apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal .
Señala la Sala Segunda del TS que 'La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP (LA LEY 3996/1995)-decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembre (LA LEY 213787/2013) -, ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo (LA LEY 34627/2009) , 542/2005, 29 de abril (LA LEY 12494/2005) ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante «ex post facto», que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero (LA LEY 256/2007) ; 1171/2005, 17 de octubre (LA LEY 14061/2005) ). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP (LA LEY 3996/1995) , pues dicho art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio (LA LEY 105687/2012) ; 2/2007, 16 de enero (LA LEY 256/2007) ; 1346/2009, 29 de diciembre (LA LEY 273449/2009) y 50/2008, 29 de enero (LA LEY 17689/2008) , entre otras )'.
En el presente caso, nos encontramos que la perjudicada renunció a la indemnización que pudiera corresponderle en fecha 21 de enero de 2016, por lo que no es posible hacer un ingreso por parte del acusado con la finalidad de poder reparar el daño, además el ingreso se ha hecho posteriormente a dicha renuncia, el 19 de marzo de 2018, y para el pago de la multa, lo que es inocuo a los efectos de verse beneficiado por la circunstancia atenuante del art 21.5 del Código Penal , dado que de dicho acto no se obtiene la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer la reparación privada posterior a la realización del delito.
Por ello, procede la desestimación de este motivo.
TERCERO.- En tercer y último lugar se alega subsidiaria extensión de la pena, inaplicación del expositivo 4º del art. 153, ni concesión de la pena de trabajos en beneficios de la comunidad.
La conducta descrita en los hechos probados no se puede subsumir el tipo atenuado del apartado 4º del art. 153 CP , compartiendo esta Sala con la magistrada a quo, que una manifestación de violencia como la que se considera acreditada contra una mujer que se encuentra embarazada, no es una circunstancia que se puede tener en cuenta para degradar la antijuridicidad de la acción. Si bien, dado la no concurrencia de circunstancias agravantes y si la atenuante de dilaciones indebidas, unidas a la entidad de los hechos que han resultado acreditados, se entiende más ajustada la pena de prisión de seis meses, para dar efectividad a la atenuante con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo.
En cuanto a la concesión de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, por parte la magistrada a quo por la pena de prisión, en vez de la de trabajos en beneficio de la comunidad, y lo ha hecho en base a el significado de los hechos, el sometimiento a la exposición pública de la víctima como objeto de violencia en la calle, al nulo arrepentimiento del acusado avalan esta opción, así como, al hecho de que, la imposición de la pena privativa de libertad supone, para el caso de suspensión de la misma, el seguimiento obligatorio de un tratamiento de rehabilitación, lo que sería de gran utilidad al penado, en cuanto presupuesto de modificación de pautas de relación afectiva discriminatorias, permitiéndole enfrentar las relaciones que en el futuro pudiera entablar desde un modelo que partiera del reconocimiento de una situación de igualdad entre los miembros de la pareja.
Siendo una facultad del Juez a quo establecer entre ambas penas alternativas, y siendo razonable y razonada la elección hecha por dicha magistrada en sentencia, no hay razones por la que esta Sala pueda cuestionar el uso que se ha hecho de dicho arbitrio.
Por ello, procede la desestimación de este motivo y con él la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto el Procurador de los Tribunales D.ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS, en nombre y representación de Edmundo , contra la sentencia de fecha 23 de marzo 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 392/2017, en el sentido de condenar a Edmundo , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de los pronunciamientos, y, declarando de oficio las costas producidas en esta alzada.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala, y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
