Sentencia Penal Nº 539/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 539/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1365/2018 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 539/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100452

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4300

Núm. Roj: SAP V 4300/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 1365/2018
Juzgado de lo Penal número 8 de Valencia
Procedimiento Abreviado núm. 511/2017
SENTENCIA N.º 539/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Climent Durán
Magistrados
Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
D. Javier García Miguel Aguirre
______________________________________
En Valencia a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
182, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia,
en el Procedimiento Abreviado número 511/2017, seguido en el expresado Juzgado por delito de difusión de
secretos de empresa.
Han sido partes en el recurso, como apelante SALVAT LOGISTICA, SAU representada por la
Procuradora Dña. Ana Araceli Moreno Garijo y asistida por el Letrado D. Javier Guisasola Arnaiz; y como
apelados Juan Pablo , Ángel Jesús y MILESTONE LOGISTIC, S.L, representados por la Procuradora Dña.
Mª del Mar García Martínez y defendidos por el Letrado D. Vicente Grima Lizandra; y el Ministerio Fiscal
representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Jorge Cabré. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª Carmen
Melero Villacañas Lagranja.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'D. Juan Pablo , con D.N.I. NUM000 y D. Ángel Jesús , con D.N.I. NUM001 , ambos sin antecedentes penales, formaron parte de la plantilla de SALVAT LOGISTICA, S.A.U, empresa operadora logística de transporte de mercancías terrestre, marítimo y aéreo. Concretamente el acusado Juan Pablo formalizó contrato de trabajo de relación especial de alto directivo en fecha 2 de marzo de 2001 extendiéndose sus funciones y responsabilidades a la totalidad de los asuntos, áreas y actividades desarrolladas por la empresa en cada momento, con especial incidencia en el ámbito del negocio de Aéreo y Marítimo, estableciéndose expresamente un pacto de secreto profesional y confidencialidad, con el compromiso de guardar la máxima reserva y sigilo, con expresa prohibición de divulgación, acerca de cualesquiera conocimientos, informaciones y procesos, métodos, sistemas y procedimientos productivos u organizativos de la Empresa que haya podido conocer o crear, directa o indirectamente durante el desarrollo de sus funciones en la empresa durante la vigencia del contrato, así como una vez extinguido el mismo por un periodo de dos años y el acusado Ángel Jesús , formalizó contrato de trabajo con SALVAT LOGISTICA SAU, el 25 de agosto de 2005, como responsable de marítimo y aéreo en la Delegación de Valencia, pactando que en el plazo de 24 meses posteriores a la finalización del contrato, sea cual sea la causa de extinción, excepto en caso de despido, salvo cuando la decisión empresarial de poner fin al contrato de trabajo venga motivada por algún genero de incumplimiento relevante de las obligaciones del Responsable de Marítimo y Aéreo, a no realizar gestión alguna, directa o indirectamente, con vistas a la captación de ningún cliente o corresponsal que lo haya sido de José Salvat, SA o cualesquiera de las empresas que forman parte de la red CBL. En fecha 27/11/12 la dirección de la empresa comunicó al acusado Juan Pablo la decisión de dar por extinguida la relación laboral de alta dirección al constatar sus reiteradas reticencias a cumplimentar las legítimas y justificadas indicaciones del Consejo de Administración, todo ello con efectos a partir de 27 de febrero de 2013 en virtud del plazo de preaviso recogido en el contrato. El acusado formuló demanda por despido que recayó en el Juzgado de lo Social n.º 10 de Valencia que terminó con acuerdo de avenencia de fecha 25/11/13 que tuvo por rescindido el contrato con efectos de 27/02/13. Tras presentar el acusado Ángel Jesús demanda por despido contra SALVAT LOGISTICA, SA en el Juzgado de lo Social n.º 10 de Valencia se alcanzó un acuerdo de conciliación en fecha 6/06/13 dando por extinguida la relación laboral, reduciendo la vigencia del pacto de no competencia post contractual a 12 meses. En fecha 20 de marzo de 2013 el acusado Juan Pablo constituye la mercantil MILESTONE LOGISTICS, S.L., ante Notario de Valencia D. Francisco José Sapena Davó, con el n.º 369 de su protocolo, siendo el único socio y administrador único de la mercantil, con un capital social de 60.000€, con idéntico objeto social que la mercantil querellante, concretamente: 1.- La tramitación y gestión de toda clase de documentos y expedientes inherentes al tráfico mercantil y de comercio interior o exterior, por cuenta propia y en nombre y representación de terceros. 2.- La realización de toda clase de operaciones de estiba y desestiba, así como de carga y descarga, de buques de cualquier pabellón y en cualquier puerto, fluvial o marítimo, del territorio nacional o del extranjero; consignación de buques; agentes marítimos y despachos de aduanas; recepción y envío de mercancías de todas clases, a través del mar, tierra y aire. 3.- La realización de todas las operaciones antes enunciadas en los dos apartados procedentes, no sólo respecto a buques en el ámbito fluvial o marítimo, sino incluso respecto de vehículos y aeronaves en el terrestre y aéreo, pudiendo realizar toda especie de transportes, fletes y pasajes, de personas o mercaderías, en los ámbitos terrestre, aéreo, fluvial y marítimo. En el año 2012 la Delegación de Aéreo y Marítimo de Valencia de la empresa SALVAT LOGISTICA, SA contaba con 150 clientes, en el ejercicio 2013 el número de clientes se redujo a 99 clientes, facturando en el ejercicio 2012 el importe de 4.106.382,86 euros, reduciéndose en el ejercicio 2013 a la suma de 1.325.907,91 euros. En el año 2013 los siguientes clientes de SALVAT contrataron servicios de transporte con la empresa MILESTONE LOGISTICS, S.L. constituida por el acusado Juan Pablo y a la que se incorporó en agosto de 2013 el otro acusado Ángel Jesús : Ebba House Co. For Ceramic & Marble, Abdullah Bin Ibrahim Est., Suministros Geser, SL, OLEFÍNA, S.L., Colorobbia Mexico, C.A de C.V., Organitec, S.A. de C.V., Lajanatur, S.L., Picersa, S.A. DE C.V., Kronoz Internacional, Inc., Detalles Cerámicos, S.A. de C.V., Professional Tiles Co. Llc., Al Reyami Interiors, Organitec PANAMA, SA, Al Sharif Trading & Contracting, Tania Trading Est, Emad Ahmed Hejazi Est. y EUROPARTNERS MEXICO, SA de CV. Los dos acusados antes de su incorporación a SALVAT acumulaban un largo periodo de actividad laboral en el mismo sector, es más, algunos de estos clientes, Ebba House Co. For Ceramic & Marbley Lajanatur, S.L., trabajaron años antes con el acusado Ángel Jesús en anteriores empresas.

La cantidad facturada por MILESTONE LOGISTICS, S.L. a las citadas empresas en el año 2013 ascendió a 459.292,51 euros, un 43% de la cifra global de negocios de la empresa, y en el año 2014 a 824.038,68 euros, un 27,65% de la cifra global de negocios de la empresa'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Pablo , Ángel Jesús y MILESTONE LOGISTIC, S.L de la acusación de que eran objeto, declarando las costas de oficio, sin perjuicio de las acciones civiles que pueda ejercitar la empresa querellante a través de la jurisdicción mercantil ante la posible existencia de un supuesto de competencia desleal' .



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por SALVAT LOGISTICA, SAU se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de SALVAT LOGISTICA, SAU la existencia de un error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que lleva al Juez a absolver indebidamente a Juan Pablo , Ángel Jesús y MILESTONE LOGISTIC, S.L, de las imputaciones penales y civiles de la que eran objeto. Se alega, igualmente la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico por incorrecta aplicación del principio de presunción de inocencia y respecto al tipo penal previsto en el art. 279 del Código Penal.

El apelante, conocedor de la Jurisprudencia constitucional sobre los límites a observar por el Tribunal de apelación ante la petición de nulidad o de revocación de una sentencia absolutoria, recoge algunas de las resoluciones del Tribunal Constitucional que aluden a la imposibilidad de alterar el relato fáctico de la sentencia apelada, la exigencia de circunscribirse en valoraciones a la razonabilidad o no de la inferencia alcanzada por el Juzgador a quo de las pruebas practicadas, etc.

En este sentido, la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, sostuvo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 40/2004 de 22 de marzo y 78/2005 de 4 de abril. En consecuencia, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical, salvo que el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

El Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia número 841/2017 de 21 de diciembre, rec. 1231/2017 expone las causas de impugnación que pueden hacerse valer en un recurso contra sentencia absolutoria y las razones por las que deben excluirse pese a la alegación de arbitrariedad del Juzgador, error en la valoración de la prueba, la consideración de concurrencia de los elementos subjetivos del tipo penal, necesidad de modificación del relato fáctico de la sentencia apelada, etc. Todo ello partiendo del criterio jurisprudencial recogido en la Sentencia '... STS 641/2017 de 28 septiembre , (de que ) las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio, lo que no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes. Por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad, ex art. 9.3 CE , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos'.

La nulidad de la sentencia que se pretende se fundamenta por el recurrente en la arbitrariedad en que presuntamente ha incurrido el Juzgador penal al considerar que la lista de clientes no es secreto empresarial negando que determinados testimonios ( Roman , Romulo , Rubén ) sobre la accesibilidad de los acusados a la lista de clientes se tuvieran en consideración por el Juzgador. Sostiene el apelante que la sentencia contradice lo que dicen los testigos, desvirtúa el carácter secreto de la lista de clientes de forma gratuita y acota sin fundamento las denominadas ' medidas razonables' circunscribiéndolas a medidas informáticas, cuya inexistencia no consta probada. Se pone de manifiesto la condición de trabajadores de la empresa de los acusados y su acceso a los secretos de la misma, protegidos con cláusulas de confidencialidad y no concurrencia pactadas. Finalmente también se argumenta que la sentencia elimina del concepto de secreto de empresa las tarifas y mejoras en las condiciones del pago de impuestos.

Sin embargo, del tenor literal de la sentencia no puede concluirse que se produzca la desatención al contenido de los testimonios aludidos. De hecho, se transcriben las declaraciones en el
PRIMERO de los FUNDAMENTOS JURÍDICOS de la Sentencia apelada; pero su valoración conjunta con las declaraciones de otros testigos, los peritos y la documental aportada en la causa, conducen al Juzgador a afirmar que pudiendo dilucidarse en la Jurisdicción civil si los hechos son o no actos de competencia desleal, lo cierto es que ' no se ha aportado en el juicio ningún informe ni tampoco han declarado técnicos informáticos de SALVAT para dar cuenta del contenido y alcance de la base de datos de los clientes: información contenida y especialmente los medios de control de acceso a dicha información, no sólo para evitar intromisiones externas de piratas informáticos sino también para controlar el acceso dentro de la propia compañía' , no considerando suficientes las explicaciones que dió el testigo Romulo , porque ' cualquier administrativo de la delegación podía acceder a la misma (información ) para emitir las correspondientes facturas, no incluyendo los hipotéticos descuentos o ventajas comerciales aplicables a cada cliente. No existiendo constancia fehaciente por otro lado de ninguna sustracción o volcado de datos sensibles de la empresa admitiendo el propio 'arrepentido' Roman que no vió que los acusados hicieran fotocopias de listados de clientes'. El Juez de lo Penal ha tenido en cuenta, precisamente, los testimonios de antiguos clientes de SALVAT LOGISTICA, SAU, algunos de cuyos representantes tenían además relación de amistad con Ángel Jesús , y que negaron haberles sido ofrecidos precios más bajos porque la causa de cesar su relación con SALVAT LOGISTICA, SAU radica esencialmente en que ésta ' cambió las normas del juego después de tantos años trabajando con ellos, cerrando la línea de crédito'. Respecto a las tarifas en la sentencia se razona la credibilidad del testigo Jose Pablo y la coherencia de sus explicaciones sobre la importancia de las relaciones personales y de confianza en el mundo del transporte, y la imposibilidad de considerar secreto empresarial el precio que las empresas transitorias puedan cobrar a sus clientes, puesto que los fletes de las compañías navieras cambian constantemente y son los propios clientes quienes informan de lo que pagan a otras compañías; testimonio corroborado con el de Pedro Enrique .

En cuanto a la consideración de secreto empresarial de la lista de testigos y la información sobre precios, debemos tener en cuenta que el Tribunal Supremo, tanto en su Sala 1º como en la 2ª ha emitido resoluciones distintas atendiendo a las circunstancias de cada caso.

Ya la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 718/1999 de 29 de octubre, rec. 718/1995, en un caso de aprovechamiento del listado de la clientela para hacer ofrecimiento de los servicios, considera que son objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe, pero no violación de secretos, son actos de competencia desleal por ser contrarios objetivamente la buena fe: ' La lista de clientes de una entidad bancaria, o de cualquier otra entidad empresarial, es accesible a todo el personal directivo. Es indudable, tal como se dice en las sentencias de instancia, que la clientela es un elemento esencial de la empresa y de toda actividad comercial. Lo que es dudoso es si, además, tiene la categoría de secreto empresarial, como así lo sostiene la parte demandante y estiman las sentencias de instancia. Esta Sala no admite esta calificación: el listado o la relación de la clientela no es un secreto empresarial. Sin embargo, el hecho del empleado o empleados de una empresa, que inducidos por otra, de la competencia, aprovechan el listado de la clientela de la primera para hacer ofrecimiento de los servicios de la segunda, esta Sala considera que son objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe, tal como contempla el art. 5 de la Ley'.

La STS, Sala 1ª, núm. 668/2012 de 14 de noviembre, rec. 644/2010, referente a la mediante la revelación de los listados de clientes y las condiciones económicas a un competidor, afirmó que ' el mero listado de clientes no tiene la consideración de secreto empresarial'. Igualmente la STS, Sala 1ª, núm. 1169/2006 de 24 de noviembre, rec. 369/2000 estableció que ' no pueden ser objeto de secreto empresarial aquellas informaciones que forman parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesionales de carácter general de un sujeto, ni tampoco el conocimiento y relaciones que pueda tener con la clientela, aún cuando dichas habilidades o capacidades se hayan adquirido en el desempeño de un puesto determinado o de unas concretas funciones desarrolladas para un determinado empleador. Es lo que ha ocurrido en el caso. No consta que se hayan utilizado otros elementos que los obtenidos a través de la propia experiencia de quienes, habiendo sido empleados de la actora, ejercen después esas mismas funciones para la sociedad demandada' .

Y el ATS, Sala 1ª, de 8 de enero de 2013, rec. 2403/2011, recuerda ' las sentencias de fechas 11 y 29 de octubre de 1999 , 1 de abril de 2002 , 28 de septiembre de 2005 , 24 de noviembre de 2006 y 8 de octubre de 2007 , entre otras, que reiteran la doctrina genérica de la libre empresa y libre competencia, y establecen que no se puede impedir que un empleado deje su trabajo y desarrolle una actividad semejante a la de su antiguo empleador, que los listados de clientela no constituyen secreto empresarial, y que la lucha por la captación de clientela no solo es lícita sino beneficiosa para los consumidores...', y que '... la sentencia recurrida tiene por probada la realización de actos contrarios a la buena fe por parte de las ahora recurrentes, no porque los listados de clientes sean un secreto empresarial o porque no puedan unos empleados dejar su empresa y dedicarse a la misma actividad, o que la captación de clientela pueda no ser lícita, sino porque en base a la valoración conjunta de la prueba se tiene por probada la realización de actos de competencia desleal por conducta objetivamente contraria a la buena fe, por lo que en nada contradice la jurisprudencia emanada de las sentencias citadas como fundamentadoras del interés casacional, lo decidido en la sentencia'.

En el ámbito penal, la STS, Sala 2ª, núm. 864/2008 de 16 de diciembre, rec. 491/2008 reconoce que ' 6. Ciertamente los datos individuales de cada cliente no son secretos sino para el propio interesado; pero sí han de considerarse tales las listas de todos ellos que tienen las empresas para el buen desarrollo de sus actividades comerciales, con las cuales pueden desarrollar de modo adecuado su trabajo, máxime cuando se trata de gestorías administrativas, esto es, de sociedades o particulares que se dedican, además de a asesorar profesionalmente, a realizar los diferentes trámites ante organismos estatales, locales o institucionales, como en lo relativo a los pagos de impuestos, tasas, o cuotas de la Seguridad Social, mutualidades laborales, etc. Estas listas de clientes son un elemento importante para conservar y afianzar un mercado frente a otros competidores que, sobrepasando lo lícito, pudieran valerse de esas listas para ofrecer su actividad negocial a quienes, precisamente por esas listas, pueden llegar a saber la identidad y datos personales de futuros clientes. Ciertamente las empresas tienen unos conocimientos derivados de esas listas que guardan celosamente en sus ordenadores que quieren mantener al margen del conocimiento de otras de la competencia'. Dicha sentencia cita la núm. 285/2008 de 12 de mayo de la misma Sala en la que se incluye como parte del secreto de empresa la clientela o el listado de proveedores y clientes .

Las Audiencias Provinciales no mantienen unos criterios de decisión respecto a la condición secreta de las listas de clientes o precios y condiciones económicas de productos mercantiles, siendo diversos sus pronunciamientos, tal y como se expone, por ejemplo en la SAP Madrid, sec. 1ª, núm. 57/2016 de 16 de febrero, rec. 615/2015, en la que se afirma que ' Es cierto que no siempre las Audiencias Provinciales y el Tribunal Supremo considera secreto de empresa la cartera de clientes para integrar el objeto del delito sino que se ha de atender a cada caso concreto, (respecto de la cartera de clientes, véase, en especial, la STS 864/2008 , 16- 12, siguiendo expresamente a la STS 285/2008, 12-5 en atención a su carácter reservado frente a terceros y su relación con la actividad de la mercantil (al respecto, SAP Sevilla 593/2007, 19-10 , que define el secreto de empresa como cualquier dato que la empresa tenga intención de preservar del conocimiento público y que esté relacionado con el tráfico mercantil propio de la actividad de la empresa en cuestión. (...) Ello no obstante siempre se exige que se trate de un secreto propio de la empresa en el ámbito de su trafico mercantil y no de datos de posible acceso al público. En este caso efectivamente el listado de clientes procede de las declaraciones tributarias, y en tal sentido podría indicarse que se encuentra dentro del conocimiento de una entidad pública como es la Agencia Tributaria, pero no por ello son de posible acceso al público en general, por lo que deben considerarse tales las listas como secretas al cumplir con los requisitos señalados por la STS Sala 2ª de 16 diciembre 2008 que considera como tales todas ellas que 'tienen las empresas para el buen desarrollo de sus actividades comerciales, con las cuales pueden desarrollar de modo adecuado su trabajo,.... Estas listas de clientes son un elemento importante para conservar y afianzar un mercado frente a otros competidores que, sobrepasando lo lícito, pudieran valerse de esas listas para ofrecer su actividad negocial a quienes, precisamente por esas listas, pueden llegar a saber la identidad y datos personales de futuros clientes. Ciertamente las empresas tienen unos conocimientos derivados de esas listas que guardan celosamente en sus ordenadores que quieren mantener al margen del conocimiento de otras de la competencia.', ello con independencia de que a través de la facturación con las mismas hayan tenido que llegar a la Hacienda Pública.

La SAP Guipúzcoa, sec. 1ª, núm. 121/2007 de 15 de mayo, rec. 1108/2007 entendió que ' no se ha vulnerado secreto empresarial alguno ya que lo único que hicieron los acusados fue, sin acceder a los datos informáticos de la empresa, dirigirse personalmente a los clientes para captarlos ofreciéndoles los mismos precios que la anterior empresa. La SAP A Coruña, Sec. 6ª, núm. 80/2012 de 29 de junio, rec. 241/2012 sostuvo que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de un delito del artículo 279 del Código Penal; afirma que ' Los tipos penales descritos en los artículos 278 y 279 se refieren de una manera amplia a los secretos empresariales; considerando la doctrina que puede entenderse toda la información relativa a la misma que es utilizada y conservada con criterio de confidencialidad y exclusividad, en aras a asegurarse una posición óptima en el mercado frente al resto de las empresas competidoras, así refiriéndose a sectores técnicos industriales de relación y organizativos de la empresa; también puede considerarse secreto de empresa el conocimiento reservado sobre ideas, productos o procedimientos que el empresario, por su valor competitivo para la empresa, decide mantener ocultos. Así como aquellas informaciones, conocimientos, técnicas, organización o estrategias que no sean conocidas, fuera del ámbito empresarial y sobre los que existe una voluntad de mantenerlos ocultos por su valor competitivos. En éste concepto es cuestionable, pero admisible, que pueda constituir secreto de empresa el listado de clientes. Lo que no cabe considerar secreto de empresa es el conocimiento de los clientes que un trabajador haya adquirido como consecuencia del desarrollo de su actividad laboral o profesional'. En esta sentencia se expone que la doctrina expuesta no es contradictoria con la sentencia por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2008 y afirma que 'La naturaleza secreta de la 'lista de clientes' puede permitir la calificación como delictiva la conducta de quien utiliza una lista de esa naturaleza en provecho propio, lo que requiere la previa obtención y apoderamiento de esa lista. Pero no cabe confundir 'lista de clientes' con el conocimiento personal de algunos de los clientes que obtiene un trabajador en el desempeño de su labor. Éste conocimiento adquirido por el trabajador que se ha dedicado a la comercialización de los productos de una compañía es personal y no constituye un secreto de empresa. De su uso, con perjuicio para la empresa, pueden proteger las normas legales o contractuales que vedan la concurrencia en la actividad durante la relación laboral o una vez esta ha concluido. Normas que contienen las correspondientes sanciones, laborales o civiles, ajenas al orden penal'.

En consecuencia, no puede tildarse de arbitrario el razonamiento jurídico del Juzgador Penal al negar en el caso enjuiciado la condición de secreto empresarial a la lista de clientes o precios y condiciones económicas de contratación con la empresa, que según los testigos que cita en su sentencia refieren eran conocidos evidentemente por los acusados, como por quienes están relacionados con el mundo del transporte y aplica el criterio jurisprudencial más beneficioso al reo en este caso. No es posible, por tanto, declarar la nulidad de la sentencia que exigiría que la sentencia apelada hubiera emitido un pronunciamiento con ' absoluta' arbitrariedad en la valoración de la prueba a efectos de entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que desde luego no se aprecia en la citada resolución; en la que se razona un pronunciamiento absolutorio en base a las pruebas practicadas, en gran parte de carácter personal y cuya valoración está vedada este Tribunal, y de forma clara y coherente, que podrá o no compartir el apelante, pero no con ello se vulnera el derecho citado que, conforme a la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es el derecho a obtener una respuesta a las pretensiones deducidas, lo que no implica que ésta sea conforme a los intereses del que la reclama; basta con que sea ajustada a Derecho y se hayan observado las normas procesales vigentes, como sucede en el presente caso.

Concurre error alguno en la valoración de la prueba, porque el Juzgador Penal no desconoce algún medio probatorio ni llega a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, no pudiendo valorarse en esta segunda instancia la prueba documental aportada a la causa sin que conjuntamente se deba valorarse la de carácter personal que como ya se ha reiterado no es posible efectuar en esta segunda instancia. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, número 841/2017 de 21 de diciembre, antes citada refiere: ' Es cierto que la posibilidad de rectificar el hecho probado con modificaciones, adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que '...demuestren la equivocación del juzgador', tiene una larga tradición en nuestro recurso de casación penal (desde 1933), aunque no figurase en su diseño legislativo inicial. Pero esta vía impugnativa exige necesariamente, conforme al inciso final del art. 849.2 de la LECrim que los documentos invocados no resulten '... contradichos por otros elementos probatorios'. Este requisito legal implica que el Tribunal de casación no puede estimar el motivo sin contrastar el documento con el resultado de otros elementos probatorios, como son las pruebas personales practicadas en el plenario, incluida la declaración del propio acusado, para comprobar y valorar si el documento entra, o no, en contradicción con ellas. Esta valoración conjunta, o contrastada vulnera la prohibición consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valoración en casación de pruebas personales en contra del reo' por lo que no puede revocarse la sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación formulado y declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por SALVAT LOGISTICA, SAU contra la sentencia número 182, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 511/2017.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: DECLARAR DE OFICIO las COSTAS PROCESALES correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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