Sentencia Penal Nº 539/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 539/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1174/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA

Nº de sentencia: 539/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100427

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3748

Núm. Roj: SAP V 3748/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación Penal nº 1174/2018
Procedimiento Abreviado Nº 118/2018
del Juzgado de lo Penal Nº 10de Valencia
SENTENCIA Nº 539/2018
ILMOS/AS. SEÑORES/AS:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN
MAGISTRADOS/AS:
D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA
Dª MARTA ESPUNY SANCHIS (PONENTE)
En Valencia, a dieciséis de octubrede dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por losIlmos. Señorías antes
reseñados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 29 de junio de 2018pronunciada por elIlmo. Sr. MagistradoJuez de lo Penal nº 10de Valencia, en
Procedimiento Abreviado 118/2018.
Han intervenido en el recurso, como parte apelante, el Procurador D. Santiago Cervera Carceller, en
representación de la Comunidad de Regantes y DIRECCION000 , defendida porel Letrado D. Don Salvador
Pérez Alonsoy, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por Doña Dolores Sabater, y el Procurador
Don Diego Terol Rosell en representación de DON Bienvenido , defendido por elLetradoDon Manuel Ros
Botella.
Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARTA
ESPUNY SANCHIS.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que el acusado Bienvenido , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, ejerció entre los años 2009 y 2011 el cargo de Secretario de la Comunidad de Regantes y DIRECCION000 , formando asimismo parte de la Junta de Gobierno de dicha entidad como vocal de la misma, siendo su Presidente desde 1997 Demetrio .

La indicada entidad tiene por objeto organizar los aprovechamiento colectivos de aguas públicas, superficiales y subterráneas que le son comunes, y en la misma se agrupan los agricultores con la finalidad de autogestionarse para distribuir el agua de riego de un modo eficaz, ordenado y equitativo entre sus miembros, debiendo para ello realizar cuantas obras, limpiezas o cualquier tipo de tareas que se estimen necesarias para conseguir la finalidad de la misma. Entre los vocales de la Junta de Gobierno (integrada, en definitiva, por los agricultores agrupados en la Comunidad), además de los que ejercían las funciones de Presidente y Secretario existía un Depositario de los Fondos de la entidad o Tesorero; e igualmente una persona que realizaba funciones administrativas, que en el periodo al que se contraen los hechos objeto de la presente causa era Luz , quien acudía aproximadamente una hora y media una o dos tardes cada semana a la sede de la Comunidad para realizar su trabajo, sin mediar contrato laboral alguno de por medio. En esa época, la única persona que figuraba contratada y dada de alta en la Seguridad Social por la comunidad era Eulalio , que realizaba funciones de 'regaor' o 'sequier' (acequiero). Su contrato venía referido a media jornada (mañanas) y cobraba por ello su nómina todos los meses, que generalmente le era abonada mediante cheques nominativos. Sin embargo, de manera habitual el Sr. Eulalio también realizaba trabajos en los campos para la comunidad, los cuales le eran abonados separadamente, por lo general en cheques al portador.

La Junta de Gobierno de la Comunidad se reunía una vez al mes en su sede, por lo general la tarde del último jueves de cada mes, abordando cuantos asuntos fueran de su interés o que hubieran podido establecer en el orden del día correspondiente. De forma habitual, a la Junta de Gobierno incumbía aprobar cada mes los gastos a que había de hacer frente la comunidad; y de este modo la administrativa ( Luz ) pasaba a los vocales las diferentes partidas que debían pagarse, dejando constancia de todo ello en unos documentos denominados 'libramientos' que venían debidamente numerados y en los que se hacía constar las cantidades que debían pagarse con cargo a los fondos de la Comunidad, a favor de quién y el concepto o razón del gasto, acompañándose en cada caso de la documentación de soporte (albaranes, facturas, etc...) correspondientes.

Previa deliberación, la vocales reunidos en la Junta de Gobierno aprobaban o no cada gasto, y en caso afirmativo el Presidente y el Secretario firmaban el referido 'libramiento' numerado, que posteriormente se anotaba en la contabilidad y se archivaba. Y una vez aprobado el gasto y firmado el 'libramiento', se pasaba nuevamente la documentación a Luz , que preparaba los cheques para poder efectuar los correspondientes pagos; cheques que el mismo día en que estaba la Junta de Gobierno reunida eran firmados por dos de las tres firmas autorizadas (Presidente, Secretario y Depositario); generalmente por los dos primeros, y que posteriormente se entregaban, bien ese mismo día si acudía a la sede de la comunidad, o en días posteriores a los proveedores o destinatarios de los fondos.

Existen diversos libramientos expedidos por la Comunidad de Regantes en los que figura al pie una firma del Presidente que no fue estampada por el Sr. Demetrio , siendo una imitación de la firma del mismo cuya autoría no ha podido ser determinada.

El acusado, como Secretario de la Comunidad, recibió el encargo por parte de la Junta de Gobierno de controlar o supervisar los trabajos que para la misma realizaba el 'regaor' Eulalio , a cuyos efectos acudía con frecuencia a los lugares en que hacía los trabajos extras o fuera de su horario de mañanas, revisando que efectivamente se realizaran y controlando las horas o material empleado, a cuyos efectos confeccionaba unas 'notas de entrega' a modo de albaranes o partes de trabajo que posteriormente entregaba a Luz para que pudiera calcular las cantidades que debían ser abonadas al Sr. Eulalio por dichos trabajos y que periódicamente se le entregaban en 'B' mediante cheques al portador o en ocasiones en efectivo.

Aproximadamente en el mes de agosto de 2011, a consecuencia de desavenencias surgidas en el seno de la Comunidad de Regantes, varios vocales de su Junta de Gobierno entre los que se encontraba el acusado solicitaron al Presidente de la misma la convocatoria de una Junta Extraordinaria en cuyo orden del día se incluían, entre otras cuestiones, la propuesta de su cese. El Presidente, lejos de convocar dicha Junta de Gobierno, procedió a cesar a los vocales disidentes, quienes reclamaron ante la Confederación Hidrográfica del Júcar, cuya Comisaría de Aguas acordó en el mes de noviembre de 2011 requerir al Presidente de la Comunidad para que convocara en un plazo de 10 días la Junta. Posteriormente, el 27 de marzo de 2012 la Confederación Hidrográfica del Júcar adoptó una propuesta de resolución por en que declaraba la nulidad de los acuerdos de cese de los vocales adoptados y ordenó la convocatoria de Junta de Gobierno en el plazo de un mes. Y el 17 de mayo de 2012 la misma Confederación Hidrográfica de nuevo adoptó una propuesta de resolución en la que declaraba la nulidad de los acuerdos de cese de los vocales adoptados y ordenaba la convocatoria de Junta de Gobierno en el plazo de 15 días. Y en resolución de la misma Confederación Hidrográfica de fecha 24 de octubre de 2012 se acordó declarar nulos los diferentes acuerdos de cese de los vocales disidentes y se ordenaba al Presidente de la Comunidad convocar una Junta para tratar el tema de su cese, sin que hasta la fecha haya atendido a tales requerimientos ni se haya convocado a tales efectos la Junta. El 24 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia, en su procedimiento ordinario 400/2012, dictó sentencia en la que estimó parcialmente una demanda formulada por los vocales disidentes (entre ellos el acusado) contra la Confederación Hidrográfica del Júcar en la que se condenaba a ésta a que, previa investigación de los hechos, averiguara si existía base suficiente para la apertura de un procedimiento de carácter sancionador frente al Presidente de la Comunidad de Regantes ( Demetrio ). Cinco días después (29 de septiembre de 2014) la Comunidad de Regantes DIRECCION000 interpuso en los Juzgados de Sueca una querella contra el acusado y contra Luz por delitos de estafa, falsedad documental y apropiación indebida continuada, la cual dio origen a la formación de la presente causa'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Bienvenido del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida de los que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento, declarando las costas de oficio '.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Acusación Particular se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, que sustancialmente sefundó en error de la apreciación de la prueba practicada e interesó que se dictara sentencia por la que estimando las alegaciones expuestas en el recurso se revocara la de instancia y se dictara nueva resolución en virtud de la cual se condenara al acusado conforme al escrito de conclusiones definitivas de la acusación.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes de acuerdo con lo previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, que presentaron el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, en el sentido de solicitar la desestimación del recurso.



QUINTO.- Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día de hoy día para la deliberación y fallo, quedando conformado el Tribunal por los magistrados indicados utsupra, por necesidades del servicio.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que absuelve al acusado del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida de los que venía siendo acusado, se alega, en esencia, error en la valoración de la prueba. Considera el apelante que lo actuado en la instrucción y las pruebas practicadas en el plenario corroboran la participación del Sr. Bienvenido en los referidos delitos. En particular se refiere a la prueba pericial caligráfica ratificada en el plenario por los peritos así como la testifical del 'regaor' y del Presidente de la Comunidad que confirman el actuar delictivo del acusado, concluyendo que la sentencia absolutoria habría excluido prueba de cargo válida en su motivación.



SEGUNDO.-En cuanto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba, resume acertadamente la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec.

1211/2011: '... No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art.

117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Tal como indica el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre,' El Tribunal de Apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente'. 'Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación'. En definitiva, ante la existencia de declaraciones contradictorias, el Juez o Tribunal que en el acto del Juicio Oral ha presenciado con inmediación las pruebas se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, y ello es especialmente relevante en el caso de que existan testimonios contradictorios. Un paso importante en la revalorización jurídica del principio de inmediación se produjo con la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 que dispone en el último párrafo de su FJ 1º 'En caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En consecuencia, y como viene reiterando esta Sala, nada se puede hacer en esta alzada, habida cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002, y ratificada por otras muchas (como las SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre; 245/2007 de 10 de diciembre; la nº 28/2008 de 11-2-2008, rec. 9316/2006; o 135/2011, de 12 de septiembre de 2011), conforme a la cual, no se puede condenar en la alzada a quien fue absuelto en la instancia, sobre la base de una distinta valoración de pruebas personales que no se han presenciado directamente, con la necesaria inmediación. Esta doctrina ha sido también acogida por el propio Tribunal Supremo ( STS, Sala 2, Secc.1, nº 785/2014 , recurso: 363/2014) y con ella, en la práctica, las sentencias absolutorias se presentan inatacables.



TERCERO.-A lo expuesto anteriormente, cabe añadir lo que resolvió esta misma Sala en relación a la viabilidad de revocar una sentencia absolutoria.

Así, en el rollo de apelación 39/2016, recayó la sentencia 39/2016 que indicaba lo que a continuación se expone: '1º) El derecho a un proceso con todas las garantías, exige el respeto en cuanto a la valoración de la prueba, de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, también en segunda instancia, al objeto de «adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE)... a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950,y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art.10.2 CE »( STC 167/2002,de 18 de septiembre , FJ 9 ) 9 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002 ,de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero; 68/2003, de 9 de abril; 118/2003, de 16 de junio y 189/2003, de 27 de octubre)' .

Esto supone siguiendo la argumentación de la primera sentencia, la STC 167/2.002 que dice que en la «apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción».

2º) Ello no puede salvarse con grabación del juicio en formato DVD; según, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 y la más reciente del Tribunal Constitucional 1/2010, de 11 de enero, que reitera dicho criterio con el siguiente planteamiento: 'inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' .

3º) La misma doctrina se completa con la garantías establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sirve de base a dichos pronunciamientos, anteriormente reseñada, que pone de manifiesto que, de concurrir los presupuestos a que la misma se refiere, resulta preciso que el Tribunal de apelación lleve a cabo un examen - directo y personal- del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una -nueva audiencia- en presencia de los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatanic. Suecia, § 32 ; de 29 de octubre de 1991, caso Helmersc.

Suecia, §§ 36, 37 y 39; de 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ã ke Andersson c. Suecia, § 28; de 29 de octubre de 1991, caso Fejdec. Suecia, § 32; de 9de julio de 2002, caso P.K. c. Finlandia; de 9 de marzo de 2004, caso Pitk ä nen c. Finlandia, § 58 ; de 6 de julio de 2004, caso Dondarinic. San Marino, § 27; de 5de octubre de 2006, caso Violac. Italia, § 50; y de 18 de octubre de 2006, caso Hermic. Italia, § 64).

En consecuencia, únicamente con respeto a los anteriores parámetros podría revocarse una sentencia absolutoria dictada en la instancia por un Tribunal de Apelación, ya que de otro modo se vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías. Sin embargo, la legislación procesal española cuenta además con el obstáculo de que la práctica de la prueba en segunda instancia está restringida exclusivamente a los supuestos previstos en el artículo 790.3 de la Lecrim y por tanto fuera de esos supuestos no existe contacto del Tribunal de segunda instancia con las pruebas personales, ni tampoco con el acusado; lo que impide que se garantice la inmediación necesaria para la valoración de esas declaraciones para otorgarles un contenido incriminatorio que la sentencia de instancia no les ha dado.'

CUARTO.-En igual sentido, resulta ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 124/2018, de 8 de marzo de 2018 (Rec. 83/2018), en la que leemos lo que sigue: 'Puesto que nos hallamos ante una sentencia de sentido absolutorio, ha de atenderse a los especiales requisitos que la revocación de una sentencia de esta clase requiere. Con anterioridad a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/2015, de 5 de Octubre, resultaba especialmente ilustrativa la sentencia del TS Sala 2ª de fecha 2/4/2013 , que hacía referencia a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional acerca de la revisión de las sentencias absolutorias cuando se trataba de convertirlas en condenatorias atendiendo a criterios estrictamente jurídico-sustantivos, respetando en su integridad los hechos probados y al respecto recordaba que: 'De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España (LA LEY 67112/2009); y de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , entre otras). De donde, a sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (LA LEY 329225/2008), se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (LA LEY 16/1950) , en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un carácter puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados'.

El Tribunal Constitucional, ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), había aclarado que 'si el debate suscitado en apelación tiene relevancia jurídica únicamente y no versa sobre aspectos fácticos, no es necesaria la presencia del acusado, pues oír al mismo ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte' Ahora bien, la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, abordó la cuestión en el artículo 792.2 al establecer: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. ' Por su parte, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Así pues, para revocar la sentencia absolutoria fundamentada en error en la apreciación de la prueba, es necesario que se considere que la misma incurre en causa de nulidad y no se produce tal situación en el caso que nos ocupa.

En el presente caso, eljuzgador de instancia ha razonado con detalle su decisión, concluyendo que no hay pruebas de cargo suficientespara desvirtuar el principio de presunción de inocencia, tras la valoración conjunta de todas las pruebas practicadas. En relación con la prueba documental y pericial caligráfica, analiza en su resolución los documentos consistente enlas 'notas de entrega' cuya autenticidad se cuestiona concluyendo que no son trascendentes ni contienen firma falsificada. También analiza las conclusiones del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil ya que las mismas fueron matizadas en el plenario en el sentido de que al referirse a la posible autoría de las firmas en los denominados 'libramientos' se exponía comouna hipótesis sin poder atribuir la firma de los documentos al acusado fuera de toda duda razonable.

Asimismo se refiere a la ausencia de prueba alguna que corrobore la supuesta apropiación de dinero de la comunidad por parte del acusado y valora la poca credibilidad del Presidente de la Comunidad cuyas manifestaciones contradicen la de otros testigos, haciendo alusión a los conflictos internos de la Comunidad de Regantes que obran documentados.

Por tanto, se observa que el juzgador ha valorado todas las pruebas en su conjunto, ofreciendo una valoración imparcial y razonada del acervo probatorio. El Magistrado a quo ha dictado sentencia en que valora cada una de las pruebas practicadas a su instancia y razona de forma coherente los motivos que le llevan a entender no desvirtuada la presunción de inocencia.

En consecuencia, no se puede reprochar al juzgador haber ignorado la prueba practicada; ni que haya déficit justificativo de su valoración judicial. La atribución de valor probatorio diferente a los testigos que comparecieron en el acto del juicio y la valoración de la prueba pericial caligráfica, pertenece a la exclusiva competencia del juzgador que presenció la práctica de la prueba y queda vedada su alteración tanto a las partes contendientes como al tribunal de apelación, cuya función se reduce a lo expuesto anteriormente.

En definitiva, y por todo lo expuesto, el motivo de impugnación invocado debe ser desestimado y con ello el recurso interpuesto.



QUINTO.- Y, en cuanto a las costas, no se aprecian motivos para hacer expresa imposición de costas al apelante en la alzada ( artículo 239 y 240 LECRIM).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia

Fallo


PRIMERO.-DESESTIMAMOSdel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Santiago Cervera Carcelleren representación de la Comunidad de Regantes y DIRECCION000 la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2018 por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez de lo Penal nº diezde Valencia, en el procedimiento de referencia.



SEGUNDO.-CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin efectuar expresa imposición decostas de esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes con testimonio de la misma, remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, definitivamente juzgando y sin ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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