Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 539/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 96/2019 de 25 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 539/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100424
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9992
Núm. Roj: SAP B 9992/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo nº 96/2019
Juicio sobre delito leve núm. 714/2018
Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona
APELANTES: Leoncio y Marino .
Magistrada:
Dª. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 25 de julio de 2019
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 96/2019, dimanante del Juicio por delitos leves nº 714/2018
del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, seguido por delito leve de usurpación, en el que se dictó
Sentencia el día 14 de febrero de 2019. Han sido partes apelantes Leoncio y Marino , y partes apeladas
el Ministerio Fiscal y Piedad , Valle y Almudena .
Antecedentes
PRIMERO .- El día 14 de febrero de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado arriba indicado, cuyo Fallo es del siguiente tenor: ' Que debo condenar y condeno a Leoncio y Marino como autores responsables de un delito leve de USURPACIÓN a la pena de TRES meses DE MULTA a razón de DOS EUROS de cuota diaria para cada uno de ellos (180 euros), con el arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago.
Y todo ello con imposición a ambos de las costas del juicio.
Asimismo, DEBO ACORDAR Y ACUERDO con carácter de medida cautelar, que en su caso se transformará en definitiva a la firmeza de la presente, el DESALOJO de los ocupantes que se condenan, de la finca sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de esta ciudad y la inmediata entrega de la posesión a favor de su legítimo titular, Valle , Piedad y Almudena , si transcurridos 30 días desde la fecha los denunciados no hacen efectiva de manera libre y voluntaria, la restitución de la vivienda a su titular.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación dentro del plazo legal de cinco días por las partes apelantes ya indicadas en el encabezamiento de esta resolución.
Admitido a trámite dichos recursos se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado de los mismos a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó Diligencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró Magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); y, no habiéndose solicitado celebración de vista ni apreciándose su necesidad, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan parcialmente los de la Sentencia recurrida, quedando de la siguiente forma: Leoncio en algún momento no determinado anterior al 11/12/18, ocupó el piso sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de esta ciudad propiedad de Valle , Piedad y Almudena , procediendo ese denunciado a cambiar la cerradura de la vivienda. Desde dicha fecha Leoncio se halla ocupando dicha vivienda pese a conocer que es de propiedad ajena y que carece de título de ocupación, haciendo uso gratuito de la misma, que utiliza a diario como morada propia.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por Marino se sustenta en unos alegatos reconducibles al error en la valoración de la prueba, y ello por cuanto alega que el inmueble de autos tenía suministro de agua y luz, lo que revela que alguien está alquilando ese piso en esas condiciones y pagando por ello, invocando que esa habitabilidad genera en el recurrente la conciencia de legítima posesión y uso. Añade este recurso que efectuó el traslado de mobiliario al bien inmueble a plena luz del día el 10 de noviembre de 2018. También invoca vulneración del principio de presunción de inocencia.
El recurso de apelación interpuesto por Leoncio se sustenta en el error en la valoración de la prueba y en la aplicación de derecho, con quiebra de la presunción de inocencia. Al efecto alega, en síntesis, que no fueron al juicio oral los Mossos d# Esquadra que identificaron a los denunciados, y que a Leoncio se le identificó a una hora concreta, siendo que estar no es ocupar.
SEGUNDO .- Respecto el error en la valoración de la prueba, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
Leída la Sentencia y visionado el juicio grabado, comprobamos que solo declaró la denunciante en el juicio, manifestando -como se ha comprobado en esta alzada- que a final de noviembre de 2018 recuperaron la posesión del piso de autos porque hubo un desahucio por falta de pago, y por la tarde una vecina llamó porque tenía otros.
En primer lugar, atendiendo a los argumentos del recurso de Leoncio , se comprueba que no declararon en el juicio los agentes que efectuaron la identificación de los ocupantes el día 11/12/2018, por lo que se desconocen las circunstancias en que estaba ese denunciado en el piso. Por tanto, esa identificación llevada a cabo por agentes de policía practicada a una hora concreta, aunque la citación al juicio se practicó en ese inmueble en la persona de Leoncio (como consta en el folio 51), no es suficiente para considerar que Leoncio estaba ocupando el inmueble con vocación de permanencia.
En consecuencia, procede estimar este recurso y absolver a Leoncio del delito por el que fue condenado.
En segundo lugar, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de Marino , indicamos lo siguiente.
Aunque la vivienda de autos tuviese suministros, lo que puede deberse a que estuvo arrendada a terceros antes de la ocupación, con posterior desahucio, esto lo que revela es que se estaba ejercitando la efectiva posesión por las propietarias; y, ante la falta de prueba de título que legitima la ocupación, para lo que tiene facilidad probatoria el recurrente Marino , unido a que la cerradura fue cambiada con la ocupación, todo ello permite concluir que Marino estaba ocupando el inmueble de autos sin título que le legitime para ello y sin autorización para ello.
El que Marino efectuase el traslado del mobiliario al interior del inmueble a plena luz del día, como invoca el recurso, no interfiere en la conclusión alcanzada en la instancia respecto este recurrente.
Al hilo de lo anterior, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia respecto Marino . Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art.
6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado respecto Marino .
En consecuencia, se desestima el recurso de Marino .
En correlación con lo anterior, se declaran la mitad de las costas procesales de oficio.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Leoncio contra la Sentencia dictada el día 14 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona , y, en consecuencia, revoco parcialmente la misma absolviendo a Leoncio del delito leve de usurpación por el que fue condenado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales de la instancia; y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Marino contra la citada Sentencia, confirmando dicha resolución respecto Marino , imponiéndole la mitad de las costas procesales de la instancia, y se mantienen el resto de pronunciamientos respecto Marino .Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
