Sentencia Penal Nº 539/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 539/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 642/2022 de 14 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 539/2022

Núm. Cendoj: 28079370262022100473

Núm. Ecli: ES:APM:2022:13392

Núm. Roj: SAP M 13392:2022


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MGF

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0014443

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 642/2022

Origen: Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 391/2020

Apelante: Romualdo

Procurador D. FERNANDO ESTEBAN CID

Letrado D. CARLOS BOZAL ARANDA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES.

D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

D. Pablo Mendoza Cuevas

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 539/2022

En la Villa de Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias y Don Pablo Mendoza Cuevas,ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 642/2022, correspondiente al Procedimiento Abreviado 391/2020 del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el que han sido partes como apelante Romualdo, representado por el Procurador D. Fernando Esteban Cid y defendido jurídicamente por el Letrado D. Carlos Bozal Aranda, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª María Nieves Fresneda Bello del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 19 de enero de 2022 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: '....'

'ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que el acusado Romualdo, cuyas demás circunstancias ya constan suficientemente acreditadas enlas actuaciones, fue condenado en la sentencia firme de fecha 17 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, entre otras, a las penas accesorias consistentes en la prohibición de aproximación a su pareja Felicisima a menos de 500 metros del lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ésta, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y 6 meses por el delito de amenazas al que resultó condenado en esa sentencia. Asimismo, consta acreditado el conocimiento que de las mismas tenía el acusado, a quien se requirió del cumplimiento de las mismas los días 17 de julio de 2018 y 28 de septiembre de 2018, extendiéndose el cumplimiento de las mismas desde el día 17 de julio de 2018, hasta el día 2 de enero de 2021, según la liquidación de condena practicada. Igualmente ha quedado acreditado que el día 4 de febrero de 2020, el acusado se encontraba en el domicilio de su mujer Felicisima, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, en compañía de esta y de los hijos comunes, a sabiendas de que se encontraba incumplimiento las penas accesorias que tenía impuestas y que estaban plenamente vigentes y con plena voluntad de hacerlo.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: ...'

'Que debo condenar a Romualdo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Romualdo, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procurador en representación de Romualdo se interpone recurso de apelación contra sentencia de 19.01.22 de la Juez del JP 35 de Madrid (PA 391/2020), que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión. Alega infracción de la tutela judicial efectiva, productora de indefensión. Afirma que no se ha respetado su derecho de defensa desde el momento en que no se le permite aportar en el acto de la vista, documentación acreditativa del estado de necesidad que pudiera eximirle de responsabilidad penal. Que la Magistrada Juez no tuvo en cuenta que al reanudarse la Vista, se formuló la petición de presentación de nueva documentación que había aportado en ese momento y fue rechazada por la Juez, negativa que fue recurrida y formulada la oportuna protesta. Afirma que se le ha privado de un medio de prueba fundamental; que se le debería haber dado la oportunidad de presentarlo para su valoración. Que esto supone claramente una vulneración de su derecho fundamental que le provoca indefensión Afirma que no se ha aplicado la eximente del estado de necesidad. art. 20.5º del vigente Código Penal. Afirma que concurre la eximente alegada, desde el momento que el ahora recurrente acude a la llamada de su excónyuge cuando le expone angustiada que tenía que acudir al médico y tenía que dejar solo en el domicilio al hijo menor incapacitado, hijo común, y que no tenía a nadie con quien dejarle, por lo que le pidió que acudiera a ayudarla y se quedara cuidando al menor. Se debe tener en cuenta -continúa- que tanto el ahora recurrente como su expareja no hablan ni entienden el idioma castellano y necesitan intérprete para expresarse, por lo que de ahí deriva la dificultad de pedir la ayuda a vecinos, y no tienen familia en territorio español. Ilustrando a propósito de la referida circunstancia eximente, alega error en la valoracion de la prueba. Que no se ha tenido en cuenta por la Juez que tanto la víctima que gozaba de la orden de protección, como ahora recurrente no hablaban ni entendían el idioma español y necesitaban de interprete para poder entender y contestar las preguntas sobre los hechos que se enjuician. Que más importancia adquiere esa falta de valoración cuando su expareja, hasta que no declara en sede judicial con la asistencia de interprete, no pudo manifestar que fue ella quien avisó a su pareja para que acudiera a su domicilio, para que se quedara con el hijo menor incapacitado, que no tenía con quien dejarlo y tenía que acudir con urgencia al médico, y que no tenía miedo. Sin embargo, la Juez ha valorado las manifestaciones que dicen los agentes de Policía que acudieron al domicilio de la víctima; que refieren que les manifiesta que había sido agredida por su expareja y que sentía miedo de éste, cuando queda de manifiesto que necesitaba intérprete para poder entender y comunicarse en español, y ninguno de los agentes que actuaron acreditan conocimientos del idioma que usaba la víctima. Que en el acto de la vista oral, con intérprete, declaró y manifestó que no sentía miedo y que fue ella quien le requirió para que acudiera. En el mismo sentido declaró el acusado/ahora recurrente pueden entender o comunicarse en español. Interesa se lleve a cabo lo solicitado.

La Fiscal, por escrito de 22.02.22, impugna el recurso, interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida por estimarla plenamente ajustada a Derecho. Que se invoca como motivos del recurso la infracción de la tutela judicial efectiva que produce indefensión, e inaplicación de la eximente de estado de necesidad prevista en el art. 20.5 del Código Penal y error en la valoración de la prueba, solicitando la nulidad de las actuaciones por la indefensión producida y se retrotraigan al momento procesal donde se produjo la mencionada infracción o subsidiariamente se acuerde la libre absolución de su defendido. Que en primer lugar en cuanto a la infracción de la tutela judicial efectiva e indefensión alegada en base al haber sido rechazada por al Juez 'a quo' determinada documentación acreditativa de la circunstancia de estado de necesidad, debe ser desestimada. En cuanto a la nulidad solicitada por denegación de pruebas ha de señalarse que la normativa contenida en la prioritaria norma del Art. 24.1 de la Constitución Española, sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa pero partiendo siempre del supuesto de que para que una determinada irregularidad procesal adquiera trascendencia es preciso que incida de manera material en el derecho de defensa de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1991 (RTC 1991, 55) y 64/1993 (RTC 1993, 64) Que en el presente caso, en primer lugar, aunque no se concreta la prueba documental a que se refiere, en qué consistía la misma, lo cierto es que no fue propuesta en un momento procesal inhábil, pues no fue propuesta en forma en sus conclusiones provisionales ni al inicio del acto de la vista; Por otra parte, tampoco se justifica por el recurrente la relevancia de los documentos que se proponía presentar, esto es, que su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente a tenor del resto del resto de las pruebas practicadas y finalmente en el recurso no se solicita la práctica de dicha prueba en apelación. Atendido lo cual, no cabe sino concluir no considerar procedente la nulidad solicitada por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 y concordantes de la LOPJ, la misma únicamente sería posible, entre otros supuestos no aplicables al de autos, si se hubiera prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y se hubiera generado indefensión, supuesto que, por las razones expuestas, no se ha producido en el presente supuesto. Que del mismo modo se impugna el segundo y tercer motivo del recurso basados en inaplicación de la eximente de estado de necesidad del art. 20.5 del Código Penal y error en la valoración de la prueba. Que, igualmente considera el Ministerio, debe rechazarse el motivo del recurso basado en error en la valoración de la prueba, debiendo recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (denunciantes, denunciados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. ( STS 2a S 21-032002, 31 de octubre de 2.000 entre otras). De esta forma, cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter ponderado previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia en la magnitud razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. En el presente caso, considera el Fiscal, que el Juez 'a quo' ha dispuesto de elementos probatorios de cargo suficientes y válidos, que existió prueba de cargo bastante verificada con todas las garantías constitucionales y legales para enervar la presunción de inocencia, sin que se aprecie en la valoración de la prueba practicada por el Juez 'a quo' elementos que demuestren error o arbitrariedad alguna, por el contrario, se viene a hacer una detallada, correcta y razonable apreciación de los medios probatorios, fundamentando su convicción condenatoria en base a la documental obrante en las actuaciones, a tenor de los testimonios obrantes en relación con la sentencia firme de fecha 17-07-2018, dictada por el Juzgado de lo Penal no 35 de Madrid en la causa de J. Rápido 400/18, que imponía al acusado la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicisima, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio de 2 años y 6 meses, liquidación de dicha condena y requerimiento de cumplimiento de dicha pena practicado al acusado; Testimonios que acreditan que acreditan la existencia, vigencia y conocimiento por el acusado de dichas penas, no cuestionándose tales extremos en el escrito del recurso, reconociendo el propio acusado en el plenario que conocía dicha pena y su vigencia así como que se encontraba en el domicilio con su mujer Felicisima y sus hijos cuando llegó la policía, lo cual fue corroborado asimismo por el testimonio de los agentes que procedieron a su detención en la vivienda de la persona afectada, viniéndose a realizar en la sentencia recurrida un análisis de los medios probatorios personales practicados en sede plenaria con plenas garantías, razonando de forma lógica y coherente el valor acreditativo de las declaraciones vertidas a su presencia y la credibilidad de que dotó a los testimonios objetivos e imparciales de los agentes frente a las alegaciones exculpatorias del propio acusado en relación a que fue su mujer quien le llamó ante la necesidad de ella de ir al médico, debiendo él hacerse cargo de su hijo discapacitado, noexistiendo tampoco duda en el presente caso de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, no pudiendo aceptar las afirmaciones y argumentos del recurrente sino como meras alegaciones exculpatorias, pues el acusado tenía conocimiento de la medida impuesta y su vigencia, así como de las consecuencias de su incumplimiento, sabía que no podía aproximarse ni comunicar con Dª Felicisima y, a pesar de ello, lo hizo de manera consciente, debiendo asimismo señalar que como se ha resuelto en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25-11-2008 el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal. Que en relación a la circunstancia eximente de estado de necesidad del art. 20.5 del Código penal, invocada por el recurrente, cabe recordar que es jurisprudencia reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, competiendo su carga probatoria a la parte que las alega, exigiendo la jurisprudencia ( SSTS de 23-01-98, 27-04-98, 2610-2000, 15-10-2010, entre otras) como requisitos para la apreciación del estado de necesidad: a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso que haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo b) Necesidad de lesionar un bien jurídico d otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.

c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretender evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) 'Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y; e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual. Que en el presente caso, ninguna de las pruebas practicadas en el plenario puede fundamentar la apelación del recurrente, al no constatarse los supuestos fácticos que exige el precepto, faltando ya el primero de ellos, cual es que exista un mal real inminente y grave, ya que no se acredita ni la dolencia o gravedad de la dolencia que refiere el recurrente padecía su pareja sentimental, ni se ha probado que la necesidad alegada no pudiera ser cumplida por parte del acusado de otro modo o forma diferente que no implicara el incumplimiento las medidas de alejamiento e incomunicación decretadas y que obligaban al acusado o a través de otros recursos posibles para solventar la grave situación de la Sra Felicisima y su hijo, si es que estuviera en tal situación, que como repetimos no se ha probado, pues la mera alegación del acusado de que se encontraba en el domicilio de su mujer Felicisima, respecto de la cual tenía una pena de alejamiento e incomunicación, porque la misma se había caído y tenía que ir al médico y él tenía que hacerse cargo de su hijo discapacitado, no ha resultado corroborada por la Sra. Felicisima, quien se acogió en el acto de la vista a su derecho a no declarar y resulta desvirtuada por la propia testifical de los agentes, de Policia que acudieron al domicilio, a quienes en ningún momento se les puso en conocimiento dicha situación de emergencia, más al contrario, declararon que la mujer rechazó asistencia sanitaria. En conclusión, resulta inatacable la convicción a que llegó el Juzgador, quien tras la apreciación conjunta de la prueba practicada, debidamente fundamentada y razonada en la resolución cuestionada, llega a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que se relatan en la descripción fáctica de la sentencia sin que se aprecie en la valoración de la prueba practicada por el Juez 'a quo' elementos que demuestren error o arbitrariedad alguna, y, no siendo la conclusión alcanzada merecedora de reproche ni censura alguna, debe mantenerse el criterio imparcial y objetivo del Juez de instancia.

SEGUNDO.-La Juez del JP 35 de Madrid en su sentencia de 190122 (PA 391/2020), considera:

PRIMERO.- En el presente caso consta documentalmente (folio 59) que al acusado se le impuso en la sentencia firme de fecha 17 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid , entre otras, las penas accesorias consistentes en la prohibición de aproximación a Felicisima a menos de 500 metros del lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella al que resultó condenado por cualquier medio por tiempo de 2 años y 6 meses por el delito de amenazas por el que resultó condenado en esa sentencia. Asimismo, consta el conocimiento que de las mismas tenía el acusado, a quien se requirió del cumplimiento de las mismas los días 17 de julio de 2018 y 28 de septiembre de 2018 (folios 62 bis y 65), estando plenamente vigentes a la fecha de los hechos que nos ocupan, según la liquidación de condena practicada (folio 64), siendo por tanto su acción plenamente consciente y voluntaria.

SEGUNDO...

Se ha llegado al relato de hechos probados de la presente sentencia atendiendo, por un lado, a la documental obrante en la causa y antes referida que demuestran que el acusado tenía cumplido conocimiento de la penas de que se trata, como así lo reconoció igualmente este en el acto del juicio oral, y, por otro, atendiendo a la declaración testifical de los agentes de la Policía Nacional que procedieron a su detención.

Así, el agente con Nº NUM001 declaró, en síntesis, que recibieron un aviso de una riña en una vivienda y al llegar escucharon gritos de una mujer, subiendo rápidamente por las escaleras, abriéndoles la puerta el acusado. Que hablaron con la mujer quien les manifestó que acababa de ser agredida por su pareja, a quien, tras comprobar que tenía en vigor una pena de alejamiento de ella, le detuvieron. Que estaban presentes los niños y la mujer no quiso ser asistida médicamente. Tal versión fue corroborada por sus compañeros, los agentes con nº NUM002 y NUM003, coincidiendo todos ellos en que aquella declinó la asistencia médica.

Tales testigos, que resultaron ser absolutamente objetivos e imparciales, siendo claros y contundentes en sus manifestaciones, corroboraron, pues, que ambos se encontraban en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM004 de Madrid en presencia de los hijos de las partes, lo que además confirmó el acusado al prestar declaración, sin que, por el contrario, las alegaciones exculpatorias de este relativas a que ella le llamó porque tenía que ir al médico y él tenía que hacerse cargo de su hijo discapacitado, que fueron introducidas ex novo en el juicio oral al haberse acogido a su derecho a no declarar en fase de instrucción, hayan quedado en modo alguno acreditadas, no solo porque Felicisima optó por guardar silencio al acogerse a la dispensa de la obligación de declarar prevista en el artículo 416 de la LECrim ., no ratificando, pues, la versión que dio en fase de instrucción, sino porque de ser cierto tal versión no tendría explicación que ella hubiera rechazado ser asistida médicamente cuando se lo ofreció la Policía y además no consta que ninguno de ellos indicara tal circunstancia a la Policía cuando se personaron en el lugar.

Por todo lo anterior, ha quedado plenamente acreditado que el acusado a sabiendas incumplió la pena que tenía impuesta, siendo procedente, en consecuencia, el dictado de una sentencia condenatoria con el resultado que es de ver en las actuaciones.

TERCERO.-Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-Recordada la anterior doctrina jurisprudencial hay que concluir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

El Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08.

Tan solo, a mayor abundamiento, p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda cómo la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé '. SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015.

En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.

La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que 'el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)'.

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.-Preciso es principiar por recordar la inexistencia de un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001), sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94).

A propósito de la referida circunstancia modificativa de responsabilidad criminal eximente que: 'Según reiterada jurisprudencia son cinco los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: A) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo. B) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro. C) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia. D) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación. E) Y que, ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual. La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno, debiendo ser el mal que amenaza actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa, y por ello subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna, siendo necesario en la esfera personal, profesional, familiar y social, que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.'

En el caso que nos ocupa no fue dado apreciar esta circunstancia como eximente completa ni incompleta, siendo que el visionado y audición de la grabación del acto del plenario (suspendido y reanudado con posterioridad), amén de poner de manifiesto un (no explicitado en la grabación), cambio en la defensa del acusado/ahora recurrente (habida cuenta que en una grabación principia el juicio en ausencia del recurrente, asumiendo su defensa una abogada, en tanto que en la reanudación actúa asumiendo su defensa un abogado), es lo cierto, que también, junto con el examen de las actuaciones remitidas, evidencia que el acusado/ahora recurrente no quiso declarar en sede policial (f 13), ni fase de instrucción (f 38), en modo que su solo tardío y posterior relato en fase de plenario no permite concluir su persistencia, su solidez, ni, es obvio, la ausencia, o no, de fisuras y/o contradicciones; el propio ahora recurrente en fase de juicio oral aceptó su presencia en el domicilio de Felicisima, y en compañía de la misma, relatando que su esposa le llamó porque tenían un hijo, al que alimentan por el estómago y no come por la boca, que es un niño muy frágil (12:44 grabación j.o.), que cada mes van los Servicios Sociales, y que lo es desde que nació, y su mujer le refirió que (ella), se había caído y se había hecho daño.

Siendo las actuaciones iniciadas el 04.02.20, y siendo que el juicio celebrado el 22.12.22 (f 146), es claro que nada impidió su aportación no ya como Cuestión Previa, sino a lo largo de la instrucción, máxime refiriendo que el estado que se relata del menor lo es -en palabras del acusado- desde que nació. Preciso es poner de manifiesto que la denunciante -según diligencia telefónica en atestado- no quiso formalizar la denuncia (f 7), siendo que en fase de instrucción relató que se cayó y 'se produjo una herida en la cara y al no tener familiares llamó a su marido' (f 78), optando por no declarar en el acto del plenario, por lo que, es claro, su tal aquel relato ni tan siquiera se vio por la misma sostenido (amén de verse aquel relato ausente de referencia a la salud del hijo menor en cuestión). Su negativa a declarar en el plenario, su voluntaria situación de indiferencia acusatoria en modo alguno deviene en equiparable a una negación de los hechos ni desde luego supone ni conlleva una corroboración del relato en el plenario del ahora recurrente.

En modo alguno procede hacer abstracción, antes al contrario, a que ya en el atestado que dio origen a la presente causa consta informado por varios agentes que la mujer llamada Felicisima 'manifiesta ...como su pareja llegó a su casa hace unas horas y que éste ha comenzado a insultarla y a vejarla, llegándola a golpear en su cara y por diversas partes de su cuerpo, observando los agentes como presenta el rostro enrojecido, un derrame en el ojo izquierdo y rojeces en antebrazos y muñecas, las cuales se encuentran inflamadas, manifestando la víctima igualmente que la ha tirado del pelo, refiriendo dolor en extremidades, hombros y espalda. Tampoco a que los agentes manifestaron que oyeron gritos de mujer, que les abrió él, que ella se mostró reacia y les denunció que acababa de ser agredida por su pareja, teniendo antebrazos enrojecidos, derrame en un ojo y que 'por eso detuvieron al agresor' y que le ofrecieron a ella asistencia sanitaria pero no quiso (11:46 grabación j.o.), así como que ella les entendía en todo momento, ella a ellos y ellos a ella, en español (11:46 grabación j.o.); asimismo el agente NUM002 manifestó que observaron un derrame en la mujer y que él se quedó con el hombre y que la mujer no quiso ser asistida (11:48 grabación j.o.); y el PN NUM003 que oyeron voces de mujer gritando y le ofrecieron ser asistida (11:52 grabación j.o.), así como que con ella hablaban en español.

Para en el supuesto de plantearse la cuestión en base a existencia de relatos enfrentados y/o aun testimonios contradictorios, procede recordar que los tales testimonios y/o relatos ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por la Juez a quo, y desde los principios que impregnan el acto del plenario, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas, resultando la motivación razonable, no presentando los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, debiendo estarse a lo que se acordará.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de Romualdo se interpone recurso de apelación contra sentencia de 19.01.22 de la Juez del JP 35 de Madrid (PA 391/2020), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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